Decisión nº XP01-D-2010-000093 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000093

ASUNTO : XP01-D-2010-000093

AUTO DE EJECÚTESE DE SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA

Por recibido asunto signado con el N° XP01-D-2010-000093, seguido al joven: IDENTIDAD OMITIDA, proveniente del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes; y por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el referido asunto, se evidencia que riela del 02 al 13, ambos inclusive de la Segunda Pieza, Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, publicada por el Tribunal Sentenciador, en fecha: 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal de Ejecución, procede al ejecútese de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal Único de Control publicó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a cumplir la Sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “b” y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes

SEGUNDO

En cuanto a la sanción de Reglas de Conducta, las obligaciones de hacer y no hacer son las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar en Original Boletín de notas, y constancias de culminación de los lapsos de estudios. 2.- Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en el la Urbanización la Bolivariana, Quinta Transversal, casa de color verde con rosado, última casa al final de la calle, al lado de la casa de la señora A.F. en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Teléfono de contacto: 0248- 5216160, debiendo notificar al Tribunal de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y a la Fiscal del Ministerio Público. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1.- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 p.m, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que han sido impuestas estarán bajo la Supervisión, Control y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; quienes deben remitir trimestralmente a este Despacho, Informe de actuación del sancionado: IDENTIDAD OMITIDA identificado ut-supra, el cumplimiento de dicha sanción, según fue establecido en la sentencia condenatoria será por el lapso de UN (1) AÑO.-

CUARTO

La fecha de inicio de la sanción impuesta al joven: A.J.L.M., de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año prevista en el articulo 620 literal “b”, en concordancia con el artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se determinará en la oportunidad de la efectiva imposición del presente auto.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de responsabilidad Penal Adolescentes, en contra del joven adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621, 629, 646 y 647 de la citada Ley Especial que rige la materia. De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 ejusdem, se fija audiencia incidental para el día: LUNES 26 DE JULIO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al joven del auto de ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. Del mismo modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, copia certificada de la sentencia sancionatoria y del auto de ejecútese de la sanción. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.

JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. I.S.

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