Decisión nº XP01-D-2010-000123 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000123

ASUNTO : XP01-D-2010-000123

RESOLUCIÓN

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abog. L.C.P. jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. DAYANA MATERA

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abgdo. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Acusado: IDENTIDAD RESERVADA

Víctimas: J.A.R.F. y M.M.P.R.

Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez Maldonado

Delitos: de ROBO AGRAVADO, previsto y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.A.R.F. y M.M.P.R.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de julio de 2010, celebrada en la Sala de Audiencia N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por el Abogad L.C. Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.A.R.F. y M.M.P.R.,

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras al Abgdo, L.C. Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: que procedía en ese momento a interponer escrito de acusación, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.A.R.F. y M.M.P.R., exponiendo en los siguientes términos: Es el caso ciudadano Jueza, presente averiguación en fecha 23-05-2010, Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando: En esa misma fecha 23/05/10 siendo las 12:50 horas de la media noche aproximadamente compareció por ante el despacho de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, el funcionario J.L., adscrito a la Brigada motorizada, encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de la ciudad, abordo la unidad motorizada en compañía de los funcionarios J.S., W.R., R.G., F.Á. y S.Á., que en fecha 23 de mayo de 2010 siendo las 12:15 horas de la media noche aproximadamente se recibió llamada vía radial de la central de comunicaciones mediante la cual informaban que en las inmediaciones del Escondido III detrás del estadio se encontraban unos taxistas y otras personas más moradores del sector habían agarrado a unos ciudadanos que se encontraban atracando a un taxista, en virtud de tal situación se trasladaron hacia el sector antes señalado donde al llegar se pudo observar a una conglomeración de personas y taxis en medio de la calle, señalándonos al taxista agraviado en el presente caso el cual quedo quedó identificado de la siguiente manera: RUSINQUE FAJARDO J.A., de nacionalidad colombiana, natural de la ciudad de Puerto Salga- Cundinamarca, de 23 años de edad, donde al entrevistarse con este ciudadano informó que momentos en que se encontraba trabajando de taxista como avance del vehículo marca Chevrolet, en compañía de su pareja la ciudadana MARÍA MANYERLING P.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-23..647.091, se trasladaban por la avenida Perimetral, específicamente por el local nocturno los Cocos dos ciudadanos le piden una carrera manifestando el mismo para el Barrio el escondido III por la negra Hipólita, cuando de pronto uno de ellos me colocó un pico de botella en el cuello y el otro lo tenía garrado de mano y decía no te mueva si remueve te mato, luego procedieron a quitarme la plata y el reproductor después de tomar todo lo que querían dice uno de ellos agarre tu pareja y llévatela para allá, como insinuando llévatela para hacerle daño y es cuando el otro trató de forcejearme tratando de quitarme el carro, en el momento trato de salir del vehículo y pido auxilio a unas personas que se encontraban tomando cerveza en una casa y deciden ir en búsqueda de los sujetos, uno de ellos se arrincona en una residencia y los vecinos logran aprehender al sujeto y al otro lo agarran más adelante en una casa. Seguidamente ubican la parte donde estaban los ciudadanos aprehendidos por parte de la comunidad, hicieron entrega de los mismos donde quedaron plenamente identificados un adulto y el adolescente IDENTIDAD RESERVADA.

Se ofrece como medios de prueba de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1- Acta Policial de fecha 23-05-10, suscrita por los funcionarios Oficial Tec. (P-AMAZ) J.L.O.T.. (P-AMAZ) J.S., ofic. Tec. 1 (P-AMAZ) W.V.. Ofic. Tec. RIGOBERO GUINARE. Ofic., F.A. y Ofic.. S.A., todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de auto y los relaciona directamente con el delito que se le imputa.

2- Acta de Denuncia de fecha 23 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano, J.A.R.F., titular de la cedula de ciudadanía CC 1.127.387.484.

3- Acta de entrevista de fecha 04 de mayo de 2010 suscrita por la ciudadana adolescente M.M.P., titular e la cedula de identidad N° V- 23.647.091. Dicho elemento de prueba de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa ya que la víctima y testigo directo de los hechos, señala que fue sometida conjuntamente con su novio. Para despojarlo de sus pertenencias por dos ciudadanos entre quienes se encontraba el imputado adolescente.

4- Registro de Cadena de Custodia de fecha 24-05-010 donde se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas en la presente causa. Elemento e convicción que permite establecer las evidencias que fueron colectadas en el presente caso.

5- Inspección técnica de fecha 27-05-2010, suscrita por los funcionario Caldera Teidi y Agente Kelvi Alvino , todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las condiciones generales del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. 6- Inspección técnica de fecha 27-05-2010I, suscrita por los funcionario Caldera Teidi adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las condiciones generales del vehiculo que conducía la victima al momento de los hechos. 7- Declaración de los funcionarios oficial Tec. (P-AMAZ) J.L.O.T.. (P-AMAZ) J.S., ofic. Tec. 1 (P-AMAZ) W.V.. Ofic. Tec. RIGOBERO GUINARE. Ofic., F.A. y Ofic. S.A., todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que señalen el modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 8- Declaración del funcionario detective funcionario Caldera Teidi y Agente Kelvi Alvino, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal medio de prueba es a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas y experticia que realizaron. 9- Declaración de los ciudadanos J.A.R.F. Y M.M.P.R.. Plenamente identificados en autos a los fines de que expongan sobre el conocimiento que tengan sobre los hechos que nos ocupa.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva, tales como:

  1. - Acta Policial de fecha 23 de Mayo de 2010 suscrita por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, donde señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de auto y los relaciona directamente con el delito de se le imputa.

  2. - Acta de denuncia de fecha 23 de Mayo de 2010, suscrita por la víctima como taxista, cuando me desplazaba por los cocos, dos sujetos me piden una carrera para el Barrio el Escondido III, por la Negra Hipólita siguiendo, uno de ellos me colocó un cuchillo en el cuello y el otro me tenía agarrado de las manos y me decía no te muevas, si te mueves te mato, luego procedieron a quitarme la plata y el reproductor, después de tomar todo lo que querían me dice uno de ellos, agarra tu pareja y te la llevas para allá, como insinuándome llevársela para hacerle daño, y es cuando el otro trató de forcejear conmigo para quitarme el carro, en ese momento logro salir del vehículo y pido auxilio…”; Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la víctima señala que fue sometido con un pico de botella para despojarlo de sus pertenencias, por dos ciudadanos entre quienes se encontraba el imputado adolescente.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 24 de Mayo de 2010, suscrita por la ciudadana adolescente: M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-23.647.091, quien manifestó lo siguiente:” (…) Yo me encontraba en el hospital, desde allí llamo a mi novio Andrés, para que me llevara a mi casa, cuando a la altura del centro nocturno los cocos, abordamos dentro del vehículo a dos jóvenes, quienes le manifiestan a mi novio que le realizara una carrera al sector 57, pero cuando íbamos llegando a la Escuela F.S. le dicen, déjanos por el estadio, al llegar al estadio le dicen por aquí no, más adelante, luego uno de ellos le saca un pico de botella y le dice esto es un atraco, luego el otro se bajó del carro y me sacó, y me dice no vaya a gritar, porque te voy a matar, luego mi dice, métase dentro del carro y sácale los reales al chamo, luego me vuelve a sacar para la parte de afuera del vehículo y me dice que no me mueva, y luego le vuelven a decir que le diera más plata, y mi novio le dice al chamo que ya no tiene más plata que se lo había dado todo, luego el que tenía amenazado a mi novio le dice al otro que sacara el reproductor, luego uno de los chamos le dice al otro que si tenía todos que no me dejara ir que me llevara hacia una parte oscura adyacente al Barrio Negra Hipólita, cuando este busca agarrarme yo salgo corriendo hacia el estadio y me escondo por la adyacencia del la Escuela F.S. , a conseguir ayuda, de ahí pare un carro y le explique al conductor…”Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la víctima y testigo directo de los hechos, señala que fue sometida conjuntamente con su novio, para despojarlo de sus pertenencias, por dos ciudadanos entre quienes se encontraba el imputado adolescente.

  4. - Registro de cadena de custodia, de fecha 24 de Mayo de 2010, donde se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas en la presente causa. Elemento de convicción que permite establecer las evidencias que fueron colectadas en el presente caso.

  5. - Inspección Técnica, de 4 de Mayo de 2010, suscrito por los funcionarios Caldera Teide y Agente K.A., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las condiciones del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Elemento de convicción que permite establecer las condiciones generales del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Elemento de Convicción que permite establecer las condiciones generales del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

  6. - Inspección Técnica, de 28 de Mayo de 2010, suscrito por el funcionario Detective Caldera Teide, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las condiciones generales de vehículo que conducía la victima al momento de los hechos. Elemento de convicción que permite establecer los daños que sufrió el vehículo al momento de los hechos, lo adminiculado con la declaración de la víctima permite establecer la consumación de los hechos que nos ocupa.

Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal. En cuanto a la primera de la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado adolescente IDENTIDAD RESERVADA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del ROBO (Art. 455 del Código Penal) alcanza su consumación, al momento en que el agente, utilizando la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de éstos una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de ésta. A su vez el artículo 458 eiusdem, contiene diversos supuestos que agravan la pena establecida en el artículo anterior, siendo dos de ellos cuando el delito se hubiere 1.- cometido a mano armada o por varias personas, así como también 2.- con ataques a la libertad individual. Por lo tanto, se desprende de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano antes mencionado, traducida en hecho que el ciudadano adolescente en compañía de otros dos ciudadanos, sometieron a las victimas, a los fines de apoderarse de sus pertinencias, y que los testigos presénciales de los hechos, son conteste a señalar que el adolescente imputado, en compañía de otros ciudadanos, los sometieron con un punzón y los despojaron de sus pertenencias, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de ROBO AGRAVADO regulado en el mencionado artículo 458 del Código Penal. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, en consecuencia solicito a este Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sean ratificadas la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate privado. CUARTO: Le sean impuestas al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y dicha medida sea por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 622 Ejusdem y Medida De L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad al articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, conforma alo establecido en el articulo 622 de la referida ley. Asimismo, esta Representación Fiscal, considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del adolescente en el delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Así mismo esta representación Fiscal consigna en esta oportunidad Acta De Investigación Penal, de fecha 28-05-10 e Inspección Técnica S/N de fecha 28-05-10.

A continuación Oída le exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza pasa a explicar al adolescente en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le imputa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos que se le acaban de imputar, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando el efebo que SÍ ENTENDIÓ LO DICHO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al adolescente, si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, pero antes se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso sobre LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales que tiene el adolescente imputado y al haber consentido el mismo en declarar, se pasó a solicitarles sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD RESERVADA, quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: Admite los hechos que dijo el fiscal.

Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa Privada, así como al adolescente acusado si quería optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que su representado desea acogerse a la admisión de los hechos. En este estado le preguntó al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia respondió afirmativamente QUE ADMITE TODOS LOS HECHOS, por los cuales acusa el fiscal del Ministerio Público.

A continuación, se le concede la palabra a la defensa Privada Abg G.P., a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: En virtud que mi asistido admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente, de igual manera solicito que la sanción impuesta se alterne con una medida de L.A., ya que el Tribunal cuenta con tales Equipos Multidisciplinario todo ello conforme a la Ley Especial y para su respectiva reinserción.

PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Oída la acusación fiscal, lo dicho por el acusado, quien manifestó que se acoge a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y escuchada como fueron los alegatos de la Defensa pública, este Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal, y en este sentido se admiten todos los órganos de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios en la presente investigación.

Igualmente este Tribunal cumpliendo estrictamente las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, considera por demás pertinente recordar que:

……. cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal…. Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006

.

En ese mismo sentido la Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, ratifica una vez más que: "la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.A.R.F. y M.M.P.R. atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de sus legítimos derechos e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en perjuicio de J.A.R.F. y M.M.P.R., como autor del delito de ROBO AGRAVADO J.A.R.F. y M.M.P.R., atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de sus legítimos derechos e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.R.F. y la ciudadana M.M.P.R.. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del adolescente: éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social se le imponen como sanciones: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito de esta localidad, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem, y de manera sucesiva cumplirá por el lapso de UN (01) AÑO la L.A. por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndolo un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal “D”, 622 Ejusdem, y 626 Ibidem, igualmente se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, las que cumplirá por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en obligaciones: 1- Estudiar cualquier rama de la educación bien sea regular de educación básica o realizar algún curso de capacitación u oficio, de lo que deberá consignar constancia una vez culminado el mismo. 2- someterse al cuidado de la madre quien deberá vigilarlo y estará en la obligación de información cualquier irregularidad al Tribunal respectivo. Prohibiciones: 1- No transitar en la calle después de las 9:00 P.M. 2- no consumir bebidas alcohólicas. 3- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, libérese boleta de encarcelación. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida imposición y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. SEXTO: Notifíquese a las partes.Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Una vez agotado el lapso correspondiente remitir al Tribunal de Ejecución para la imposición respectiva y la vigilancia para que se cumpla la medida de acuerdo con lo dispuesto en esta sentencia que la ordena, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Abg. L.C.P.

LA SECRETARIA,

Abg. I.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. I.S.M.

Exp. XP01-D-2010-000123

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