Decisión nº XP01-D-2010-000136 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000136

ASUNTO : XP01-D-2010-000136

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza: Abog. L.C.P.

Secretaria: Abog. R. kalek

Fiscal: Abog. Yraima Azavache

Defensor: Abog. Duviniana Benítez

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Víctima: ANALIO J.S.

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 22 de Junio siendo las 2:30 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 02 con la presencia del ciudadano Juez Abog. L.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil Inyerman Brito, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano ANALIO J.S.. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y la víctima de autos.- Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia.

CAPITULO II

DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Es el caso Ciudadana Jueza, que el referido ciudadano fue aprehendido por encontrarse presuntamente incurso en uno delitos Contra la Propiedad perjuicio del ciudadano JOSÉ ANALIO SILVA, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 20-06-2010, Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando:…” En esta misma fecha siendo las 08:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho: DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, el funcionario: OFIC. TEC. 1 (PAMAZ) J.S., Adscrito a la Dirección Brigada Motorizada, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, y 117 del C.O.P.P, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario Policial: OFIC. TEC. II (PAMAZ) J.L.S., abordo de las unidades tipo motocicletas adscritas a la Brigada Motorizada, cuando recibimos llamado de la central de comunicaciones a través de vía radial, mediante el cual nos informaban que en este Comando se encontraba el ciudadano: S.M. ANALIO JOSÉ, venezolano, natural de San C. deC., estado Cojedes, de 33 años de edad, nacido el 05-07-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de G.S. y de J.M., portador de la cedula de Identidad Nro. V-13.182.313, dando parte sobre la captura de un sujeto que se introdujo en una vivienda de donde sustrajo una bomba de agua. Enseguida acudimos hasta la sede del Comando General con la finalidad de que el ciudadano en mención nos condujera hasta el lugar de los acontecimientos; una vez estando en el lugar antes descrito pudimos observar a un gran número de personas armados con trozos de madera, quienes tenían agarrado al presunto autor de los hechos y que seguidamente nos hicieran entrega, conjuntamente con una electro bomba, de color azul, de 1/2 HP, marca: BOSTON, serial X051000500, le efectuamos una Inspección de personas de acuerdo con lo pautado en el artículo 205 del COPP, no localizándole ningún tipo de objeto, quedando plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente se le leyeron sus derechos como presunto imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la LOPNA y sus 11 ordinales, así mismo se le participó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo de la Abg. C.T.E.. Subsiguientemente el adolescente aprehendido fue trasladado hasta el Comando General para las averiguaciones respectivas…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistente en la Presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de acercarse a la víctima de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” ,” e” y “f” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo del adolescente, y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

CAPITULO III

DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano: SILVA MORILLO ANALIO JOSÉ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San C. deC., estado Cojedes, de 33 años de edad, nacido el 05-07-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de G.S. y de J.M., portador de la cédula de Identidad Nro. V-13.182.313, quien manifestó que eso fue el día domingo 20, cuando me llama un vecino que esta frente a mi casa que me apersone rápido porque me estaban robando y lo conseguimos con la Bomba, y más de uno de los vecinos lo estaban señalando que había robado, pues yo lo señalo a él porque lo allí fue donde lo agarre saliendo de mi casas con la Bomba. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Usted observo cuando el adolescente directamente al adolescente. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Si al revisar su casa observó que le faltaba la Bomba? Respondió que si.

CAPITULO IV

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEO DECLARAR. MANIFESTÁNDO: Que iba a comprar la caja de cerveza, porque estaba bebiendo con su tío, eso fue como a las siete de la noche, y Calin me entrego la Bomba para que se la llevara a su esposa que vive en la Invasión, cuando yo iba pasando por la calle, estaban unas personas y después fue que llegó el señor ANALIO , el señor dijo que si me volvía a ver por allí que me iba a matar, la mujer del viejo que se le había perdido la Bomba, yo mande a llamar a mi hermano después llegaron los policías y me dijeron de todo, sucio, perro. A PREGUNTAS DE MINISTERIO PÚBLICO; respondió que la Bomba se la entrego Calin. ¿Para ir al sitio de la casa de Calin, necesariamente tienen que pasar por esa calle? Manifestó que si. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL respondió: Cuando yo voy a llevarle la Bomba a la señora de Calin es donde me agarran. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA manifestó que no destruyó ni demolió cercas, ni rejas, ni las laminas de Zinc. Que lo agarraron en la calle en la otra cera Respondió que si.

CAPITULO V

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, considera la defensa que no están llenos los extremos para calificar el delito de Hurto Calificado, en vista de la declaración dada por mi defendido, donde se señala que lo agarraron en la calle en la otra cera y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, de igual manera solicito se le decrete la L.S.R., que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, en virtud que el adolescente actualmente cursa estudios en la Misión Robinsón en el horario nocturno solicito que en caso que el Tribunal determine las presentaciones periódicas, que las mismas sean cada treinta días, en razón de ello le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada, se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”.

CAPITULO VI

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANALIO J.S.. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los establecido en el artículo 582 literales “e” “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- El adolescente quedara bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte al derecho a la defensa. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del Estado Amazonas , ubicado en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, a los fines solicitar su valiosa colaboración institucional, en el sentido de que se sirva efectuar examen toxicológico al adolescente, quien deberá asistir debidamente acompañado de su Representante Legal, CON CARÁCTER DE URGENCIA EL DÍA 23-06-2010, a la 1:00 de la tarde y en caso de no contar con los reactivos para preparar el referido examen informar por escrito a este Tribunal, a los fines de proseguir con el procedimiento legal aplicado al presente procedimiento y todo lo pertinente para la realización del examen medico acordado. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:20 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. L.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.

Exp. XP01-D-2010-0000136

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