Decisión nº XP01-D-2009-000108 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000108

ASUNTO : XP01-D-2009-000108

RESOLUCIÓN

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abog. L.C.P. jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. DAYANA MATERA

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abgdo. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensa Pública: Abg. DUVINIANA BENITEZ Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho..

Delitos: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 06 de julio de 2010, celebrada en la Sala de Audiencia N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por el Abogad L.C. Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, que se le imponga la sanción de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, la cual cumplirá ante EL Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras al Abgdo, L.C. Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: que procedía en ese momento a interponer escrito de acusación, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA asistido desde el primer acto del procedimiento por la defensora Pública Abog. Duviniana Benítez, por la presunta comisión del delito INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo en los siguientes términos: Es el caso ciudadano Jueza, que el día seis (06) de Marzo de 2009, el Oficial Técnico (P.E.A) A.E. SIFONTE RODRÍGUEZ, funcionario adscrito a la Brigada de Orden Público, de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, siendo aproximadamente la 01:35 horas de la tarde, le prestó su teléfono celular al ciudadano L.E. SIMANCA ANDRADE, presunto imputado en el Expediente CGP-DIP-103-09, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 22 años de edad, soltero, de profesión oficio comerciante, residenciado en el barrio Táchira , a los fines de que efectuara una llamada a un familiar para solicitarle le llevara comida como efectivamente lo hizo, solicitándole además al funcionario A.E. SIFONTE RODRÍGUEZ que le hiciera el favor de esperar en la parte de afuera porque le iban a entregar lo solicitado, y al salir se encontró con un vehículo de color vino tinto, tipo taxi, donde se encontraban una ciudadana y el adolescente Identidad Omitida, más el conductor, al que se acercó en presencia del Comandante General de la Policía para el momento COM. GRAL (PEA) Á.H.C. y el SUB INSP. COLMENARES, momento en que la ciudadana Y.M.B.C., quien se hacía acompañar del ciudadano R.D.Q.B., le hizo entrega con el objeto a fin de que soltara a su familiar L.E. SIMANCA ANDRADE, y de inducirlo a la corrupción, de la cantidad de Mil (1.000,00) Bolívares Fuertes distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, por lo que al no corresponder con el favor solicitado por el ciudadano L.E. SIMANCA ANDRADE, y por intentar inducir a la corrupción al funcionario policial, procedieron a su detención; circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales se considera al imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, COAUTOR de la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano .

Asimismo en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), el funcionario J.C., adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, cuando se encontraba de servicio en compañía de los funcionarios OFIC. TEC/I A.Y. y OFC. M.L.; realizando labores de patrullaje por el sector denominado Barrio Unión, específicamente por la placita, se les acercó el ciudadano C.J.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.085, y les manifestó que un sujeto que andaba vestido con un pantalón blue jeans y una chemis de color azul, mientras se trasladaba frente a la residencia Poseidón ubicada en el barrio Unión, le había arrebatado la cantidad de seiscientos (6000,00 bs. F) Bolívares Fuertes, razón por la cual de manera inmediata procedieron a su búsqueda logrando su captura, siendo reconocido por el ciudadano denunciante C.J.S.F., como el sujeto responsable de haberle arrebatado la mencionada cantidad de dinero, siendo testigo de la aprehensión del ciudadano Segundo Fuente Alí, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.097, quedando identificado el imputado como IDENTIDAD OMITIDA, circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se considera al referido adolescente, plenamente identificado en autos, presuntamente responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.J.S.F..

Se ofrece como medios de prueba de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: en cuanto al delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la corrupción.

1- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Oficial Técnico (PEA) A.E. SIFONTES RODRIGUEZ y el Comandante Gral. (PEA) H.C., a los fines de que exponga sobre el contenido del Acta Policial de fecha 06-03-2009, esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión del delito imputado.

2- declaración en calidad de testigo del ciudadano ATEHORTUA M.J., conductor del vehiculo tipo taxi donde se trasladaba el imputado a momento de ser aprehendido por los funcionarios Policiales de manera flagrante al tratar de inducir al funcionario A.S. a la corrupción esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión del delito imputado.

3- Declaración en calidad de testigo del funcionario DANELO DOUGLAS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Amazonas a los fines de que exponga sobre el contenido del Acta de Investigación penal y Experticia de fecha 07-03-2009, esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión del delito imputado. En cuanto al delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano: 1- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios J.C. , OFICIAL TEC. I ALEXANDER YAPEZ GARCIA Y OFICIAL M.L. , adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estrado Amazonas a los fines de que expongan sobre el contenido del acta policial de fecha 11-03-2009, en la que se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión del delito imputado. 2- Declaración del ciudadano C.J.S.F., en su condición de victima esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión del delito imputado. 3- Declaración en calidad de testigo del ciudadano SEGUNDO FUENTE ALI. Titular de la cedula de identidad N° 15.499.097, esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión del delito imputado. 4- Declaración en calidad de testigo del agente P.K., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que exponga sobre el contenido del acta de Investigación Penal de fecha 11-03-09, y Experticia de Reconocimiento s/n de esa misma fecha , e Inspección Técnica 541 de fecha 11-03-09. esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión del delito imputado, 5- Declaración en calidad de testigo del Agente C.M. , adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de que exponga sobre el contenido de la Inspección Técnica 541 de fecha 11-03-09 esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión del delito imputado.

DOCUMENTALES en cuanto al delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la corrupción.

1- Acta Policial de fecha 06 -03-09, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico (P.E.A) A.E. SIFONTES RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada de Orden publico de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas en la que se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado de autos esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión del delito imputado.

2- Acta de Investigación Penal de fecha 07-03-2009, suscrita por el funcionario DANELO DOUGLAS adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión del delito imputado 3- Experticia S/N de fecha 07-03-09, suscrita por el funcionario DANELO DOUGLAS adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión del delito imputado. En cuanto al delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, 1- Acta Policial de fecha 11-03-09, suscrita por el funcionario J.C. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. en la que se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado de autos esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión del delito imputado. 2- Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 11-03-09, suscrito por el funcionario agente P.K., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión del delito imputado.

3- Inspección Técnica N° 541 de fecha 11-03-10 suscrita por C.M. y P.K. comisionados por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión del delito imputado. En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva.

Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano C.J.S.F.. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano C.J.S.F., en consecuencia solicito a este Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sean ratificadas la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate privado. CUARTO: Le sean impuestas al adolescente como sanción definitiva, LA L.A., de conformidad al articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y dicha medida sea por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad a lo establecido en el articulo 622 Ejusdem. Asimismo, esta Representación Fiscal, considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del adolescente en el delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. A continuación Oída le exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza pasa a explicar al adolescente en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le imputa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos que se le acaban de imputar, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando el efebo que SÍ ENTENDIÓ LO DICHO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al adolescente, si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, pero antes se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso sobre LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales que tiene el adolescente imputado y al haber consentido el mismo en declarar, se pasó a solicitarles sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. Quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: Admite los hechos que dijo el fiscal. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa Pública Primera Penal así como al adolescente acusado si quería optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que su representado desea acogerse a la admisión de los hechos. En este estado le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia respondió afirmativamente QUE ADMITE TODOS LOS HECHOS, por los cuales acusa el fiscal del Ministerio Público.

A continuación, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: En virtud que mi asistido admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente, de igual manera solicito que la sanción impuesta se alterne con una medida de L.A., ya que el Tribunal cuenta con tales Equipos Multidisciplinario todo ello conforme a la Ley Especial y para su respectiva reinserción.

PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Oída la acusación fiscal, lo dicho por el acusado, quien manifestó que se acoge a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y escuchada como fueron los alegatos de la Defensa pública, este Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal, y en este sentido se admiten todos los órganos de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios en la presente investigación.

Igualmente este Tribunal cumpliendo estrictamente las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, considera por demás pertinente recordar que:

……. cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal…. Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006

En ese mismo sentido la Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, ratifica una vez más que: "la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor de los delitos INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en al artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano C.J.S.F. atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de sus legítimos derechos e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la colectividad.

Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se acordó: “PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano C.J.S.F.. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del adolescente: éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social se le imponen como sanciones L.A. por el lapso de UN (01) AÑO la por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndolo un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal “D”, 622 Ejusdem, y 626 Ibidem. QUINTO: Déjese sin efecto la orden de captura de fecha 05 de Mayo de 2010, que pesa sobre el adolescente imputado. Para lo que se acuerda librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas a los fines de que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Comandante de la Policía del Estado Apure dejando sin efecto Resolución de fecha 5 de diciembre de 2010, se acuerda dejar sin efectos oficio N° 411-10 y 412-10 ambos de fecha 07-05-10, dirigidos a los órganos policiales antes señalados, igualmente déjese sin efecto oficios N° 413-10, 414-10, y 415-10 de fecha 07-05-10. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y se acuerda Remitir copia certificada de la Presente acta de Audiencia Preliminar, por haber concurrencia de hechos punibles conexos con adultos, al tribunal de Control Ordinario que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial que rige la materia. SEXTO: Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales.

DISPOSITIVA

En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano C.J.S.F.. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del adolescente: éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social se le imponen como sanciones L.A. por el lapso de UN (01) AÑO la por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndolo un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal “D”, 622 Ejusdem, y 626 Ibidem. QUINTO: Déjese sin efecto la orden de captura de fecha 05 de Mayo de 2010, que pesa sobre el adolescente imputado. Para lo que se acuerda librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas a los fines de que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Comandante de la Policía del Estado Apure dejando sin efecto Resolución de fecha 5 de diciembre de 2010, se acuerda dejar sin efectos oficio N° 411-10 y 412-10 ambos de fecha 07-05-10, dirigidos a los órganos policiales antes señalados, igualmente déjese sin efecto oficios N° 413-10, 414-10, y 415-10 de fecha 07-05-10. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y se acuerda Remitir copia certificada de la Presente acta de Audiencia Preliminar, por haber concurrencia de hechos punibles conexos con adultos, al tribunal de Control Ordinario que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial que rige la materia. SEXTO: Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Una vez agotado el lapso correspondiente remitir al Tribunal de Ejecución para la imposición respectiva y la vigilancia para que se cumpla la medida de acuerdo con lo dispuesto en esta sentencia que la ordena todo de conformidad a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Abg. L.C.P.

LA SECRETARIA,

Abg. I.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. I.S.M.

Exp. XP01-D-2009-000108

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