Decisión nº XP01-D-2009-000223 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2009-000223

ASUNTO: XP01-D-2009-000223

RESOLUCIÓN

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abog. L.C.P. jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. DAYANA MATERA

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abgda. Yraima Azabache, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

Víctima: LA COLECTIVIDAD

Defensa Pública: Abg. DUVINIANA BENITEZ Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho..

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha DOS (02) DE Julio de 2010, celebrada en la Sala de Audiencia N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada YRAIMA AZABACHE Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. como autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, y que se le impongan las sanciones correspondientes tales como: servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses que consiste en internarse en el Centro de Rehabilitación YAKOYEUARA, situado en El Hatillo del estado Miranda teniendo la autoridad correspondiente de dicho centro que enviar Informe sobre la actuación y comportamiento del mismo dentro de dicha institución, y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES consistentes en estudiar, y presentar la constancia respectiva y que cumpla con el tratamiento de desintoxicación que le imponga el centro de rehabilitación.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras al Abgda, YRAIMA AZABACHE Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: que procedía en ese momento a interponer escrito de acusación, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. asistido desde el primer acto del procedimiento por la defensora Pública Abog. Duviniana Benítez, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Es el caso ciudadano Jueza, que el día 09 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, momento en el cual los funcionarios INSP (P-AMA) J.C., OFCI, TEC MAYOR WILMER SUAVE, OFIC. TEC. I (P-AMAZ) JOSÉ SALAS, OFIC. TEC. II (P-AMAZ) F.Y., OFIC. TEC. II (P-AMAZ) ELIS MEZA, OFIC. TEC.(P-AMAZ) NELSON ESTEVÉZ, OFIC, TEC. (P-AMAZ) S.J., OFIC. TEC. (P- AMAZ), ISNARDI GARCÍA, OFIC. (P-AMAZ) R.J. Y OFIC. (P-AMAZ) J.O., realizaban labores de Patrullaje por las diferentes arterias viales de esta ciudad, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del estado; cuando de pronto reciben llamado vial radial del servio integral de emergencia 171, mediante el cual les informan que vecinos del sector los caobos, habían efectuado llamada telefónica, notificando que se encontraban unos ciudadanos en ese mismo barrio específicamente en la piedrita al lado de la LICOPRERIA VALENTINA, consumiendo y expendiendo drogas, al llegar al lugar los funcionarios policiales, visualizan a dos ciudadanos que momentos en que observan a la comisión policial emprender la veloz huida y se introducen al interior de una vivienda donde funciona una panadería, arrojando dos envoltorios de bolsas plásticas de color negro conteniendo en su interior restos de hierbas de un olor fuerte y penetrante de presunta marihuana adyacente a la puerta trasera de la panadería que tiene arrendada el ciudadano Sagobal R.J.A., quien nos permitió el libre acceso hacía el interior del inmueble, logrando la captura de dos ciudadanos requeridos por la comisión policial, en el mismo sitio luego de ser localizados se les exigió que nos cedieran su documentación para ser identificados plenamente manifestando que no la poseían, pero que nos aportarían sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA.

Se ofrece como medios de prueba de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1- Acta Policial, de fecha 09 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios policiales INSP (P-AMAZ) J.C., OFIC TEC. MAYOR WILMER SUAVE, OFIC. TEC. I ( P-AMAZ) JOSE SALAS, OFIC TEC, II F.Y., OFIC TEC II (P-AMAZ) ELIS MEZA, OFIC TEC, (P-AMAZ) NELSON ESTEVES, OFIC. TEC. OFIC TEC. (P-AMAZ) S.J., OFIC. TEC. (P-AMAZ) ISNARDI GARCIA, OFIC. (P-AMAZ) R.J., y OFIC. (P-AMAZ) J.O., donde señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios policiales dejan constancia en el Acta Policial, que el adolescente arroja la droga dentro de una vivienda y se le incauta mas. Tal fuente de prueba relaciona al acusado con el delito imputado, ya que sirve para determinar que fue aprehendido con una caja de fósforo que su interior tenia una sustancia de presunta droga.

2- Registro de formato de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de las evidencias recabadas en el lugar de los hechos: 1) un (1)- envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de trozos de hierbas secas de color verde presunta marihuana, 2) un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, color amarillento, contentivo en su interior de trozos de hierbas secas de color verde presunta marihuana, 3) un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior una sustancia de color amarillento, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, 4) un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior una sustancia de color amarillento, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, 5) un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con verde, contentivo en su interior una sustancia de color amarillento, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, 6) un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con negro contentivo en su interior una sustancia de color amarillento, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, 7) un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con azul, contentivo en su interior una sustancia de color amarillento, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, 8) una (1) caja de fósforo de color rojo en donde se lee caballo rojo. Tal fuente de prueba permite demostrar el aseguramiento de las evidencias.

3- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 09-12-09, suscrita por el funcionario policial , oficial técnico (PEA) F.Y., donde se deja constancia de la identificación y aseguramiento de las sustancias recabadas en el lugar en el lugar de los hechos 1) un (1)- envoltorios elaborados en material sintético de color negro, 2) un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro con amarillo 3) dos (2) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, 4) un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, 5) un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con verde, 6) un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con negro, 7) un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con azul, peso total de la sustancia: dos (2) gramos aproximadamente cocaína y seis (6) gramos aproximadamente Marihuana. Tal fuente de evidencias permite demostrar el aseguramiento de las evidencias.

4- Acta de Entrevista, de fecha 09-12-2009, suscrita por el ciudadano JARAMILLO URIBE, quien expuso: Nosotros estábamos trabajando normal mi esposa y yo, de pronto ellos entraron corriendo hacia adentro de la panadería, y salieron a la parte de adelante y se encerraron en la residencia de la señora A.M., la cual no se encuentra en dicha residencia, ellos eran dos uno apodado IDENTIDADES OMITIDAS. Tal fuente de prueba relaciona al acusado con el delito imputado ya que se menciona y reconoce su presencia en el lugar de los hechos y como l apersona que tenia la droga en su poder.

5) Acta de Entrevista, 09-12-2009, suscrita por la ciudadana J.A. SABOGAL RAMIREZ, quien expuso: “yo me encontraba trabajando en ese momento veo que entran dos sujetos uno le dice IDENTIDADES OMITIDAS, quienes residen en Dirección Reservada hasta lugar donde me encontraba, también que ellos cargaban dos bolsas de color negro la cual se le cayó cuando iban corriendo, mas detrás venia la policía, estos tipos se encerraron en una casa allí fue en donde los capturaron después lo revisaron en presencia y le consiguieron en el bolsillo trasero del pantalón a quien le dicen Identidad Resevada una caja de fósforo, los policías me la mostraron y yo que era una sustancia amarillenta y blanco de olor penetrante… tal fuente de prueba relaciona al acusado con el delito imputado, ya que se reconoce y menciona en su presencia en el lugar de los hechos, y como la persona que tenia la droga en su poder.

6) Experticia Química, suscrita por l funcionario Dr. H.S., adscrito al laboratorio Criminalístico y Toxicológico Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas –Delegación del Estado Apure. Tal fuente de prueba permite demostrar que la sustancia incautada, es una de las sustancia regulada por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

7) Inspección Técnica Criminalística N° 690, de fecha 09-12-10, suscrita por los funcionarios Agentes J.B. y L.P. donde se deja constancia del lugar de los hechos. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos.

8) Declaración del Experto Dr. H.S., adscrito al laboratorio Criminalístico y Toxicológico Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas –Delegación del Estado Apure, por cuanto realizo la experticia química a las sustancias incautadas. Tal Fuente de prueba sirve para que ilustren al tribunal sobre la experticia realizada. Se indica que la experticia realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

9) Declaración de los Funcionarios INSP (P-AMAZ) J.C., OFIC TEC. MAYOR WILMER SUAVE, OFIC. TEC. I ( P-AMAZ) JOSE SALAS, OFIC TEC, II F.Y., OFIC TEC II (P-AMAZ) ELIS MEZA, OFIC TEC, (P-AMAZ) NELSON ESTEVES, OFIC. TEC. OFIC TEC. (P-AMAZ) S.J., OFIC. TEC. (P-AMAZ) ISNARDI GARCIA, OFIC. (P-AMAZ) R.J., y OFIC. (P-AMAZ) J.O., donde se señala el modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirmar la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron.

10) Declaración de los ciudadanos JARAMILLO U.J.A. SABOGAL RAMIREZ, identificados en autos, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que los mencionados ciudadanos declaren sobre el conocimiento que tiene de los hechos. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral toda y cada una de los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva.

Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Menor Cantidad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la droga incautada, fue encontrada en las pertenencias del ciudadano adolescente tal y como dejan constancia en el Acta policial los funcionarios actuantes, asimismo se desprende del Acta de Identificación de Aseguramiento de Sustancia de la droga incautada que le fue encontrada al adolescente, tiene un total de dos (2) gramos aproximadamente cocaína y seis (6) gramos aproximadamente Marihuana. En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del TRAFICO ILICITO OE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICO PARA SU ELABORACIÓN (art. 31 de a referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente, ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos; a su vez, el referido articulo sanciona el hecho, si la droga no excede de cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, subsumida en hecho que los funcionarios actuante observaron cuando estaba distribuyendo la droga que le fue encontrado, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICO PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD, regulado en el mencionado artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Menor Cantidad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia solicito a Tribunal. PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados UT supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Considera esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalar calificación alternativa en el presente caso, en cuanto a la conducta desplegada por el adolescente al momento de los hechos podría encuadrarse en otra figura alternativa, En tal sentido solicito al Tribunal considere el cambio de la Calificación de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Le sean impuestas al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como sanción definitiva, LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo pautado en los artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el presente cambio de calificación se realiza, en virtud al resultado de la Experticia Química y el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, dicho peso entra dentro del supuesto del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con fundamento a lo previsto en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a subsanar el error material de forma de la acusación presentada y consigno en este acto en original constante de dos folios útiles, Experticia Química y el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del adolescente en el delito que se le imputa. A continuación Oída le exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza pasa a explicar al adolescente en relación a lo que acaba de exponer la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le imputa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos que se le acaban de imputar, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando el efebo que SÍ ENTENDIÓ LO DICHO POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al adolescente, si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, pero antes se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso sobre LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales que tiene el adolescente imputado y al haber consentido el mismo en declarar, se pasó a solicitarles sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, Quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo manifestó que no deseo declarar, DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa Pública Primera Penal así como al adolescente acusado si quería optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que su representado desea acogerse a la admisión de los hechos. En este estado le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia respondió afirmativamente QUE ADMITE LOS HECHOS, por los cuales acusa el fiscal del Ministerio Público. A continuación, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: Tomando en consideración que el Ministerio Público consciente y responsablemente solicitó el cambio de calificación jurídica, a tenor de lo indicado en el artículo 570 literal 2 e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, visto que mi asistido admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente, tratándose de un adolescente consumidor de estupefacientes es menester que se someta a un proceso de desintoxicación para lo cual ya se han adelantado conversaciones en el Centro de Rehabilitación YAKOYEUARA , en el Hatillo Estado Miranda, cuyo órgano de dependencia es la Misión Negra Hipólita, este tratamiento se equipararía al cumplimiento de la sanción de servicios a la comunidad, y como parte del complemento se puede alternar la sanción con reglas de conducta, es todo. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes. ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal considera establecer el cambio de calificación, atribuyéndole como calificación jurídica la de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto esta calificación a todo evento posibilitó la correcta defensa del acusado. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, REITERA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las formulas de solución anticipada y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público, y con respecto alas Excepciones presentadas por la Defensa Pública el Tribunal no se pronuncia toda vez que la propia Defensa dentro de sus alegatos decide no ratificarlas. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del adolescente: éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente Socio Educativa a tenor de lo previsto en el artículo 621 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le impone como sanción: servicios a la comunidad por el lapso de seis meses que consiste internarse en el centro de rehabilitación YAKOYEUARA, teniendo que enviar sobre la actuación y comportamiento del adolescente y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES consistentes en estudiar, y presentar constancia respectiva y que cumpla con el tratamiento de desintoxicación que establezca el centro de rehabilitación, De conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 p.m, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente de marras, infórmese a la Oficina de Alguacilazgo sobre la referida suspensión. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Al consultarse al adolescente si desea declarar respondió que sí, haciéndolo en los siguientes términos:

Deseo admitir los hechos que dijo la fiscal

. Es Todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. DUVINIANA BENITEZ, quien expuso:

Esta Defensa tomando en consideración que el Ministerio Público consciente y responsablemente solicitó el cambio de calificación jurídica, a tenor de lo indicado en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede esta defensa a dejar sin efecto las excepciones presentadas por cuanto el cambio de calificación es lo que más se ajusta a Derecho, y por ende lo que más beneficia al adolescente, por consiguiente visto que mi asistido admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en al artículo 583 de la misma Ley Especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta ley es primordialmente educativa, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción. Es Todo”.

PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Oída la acusación fiscal, lo dicho por el acusado, quien manifestó que se acoge a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y escuchada como fueron los alegatos de la Defensa pública, este Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal, y en este sentido se admiten todos los órganos de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios en la presente investigación, asimismo, luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que de acuerdo a la experticia química del caso que nos ocupa, se trata de una cantidad mínima de droga incautada, vale decir dos (2) gramos evidenciándose claramente que la cantidad incautada no es la requerida para subsumirse en el tipo penal del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho es aceptar el cambio de la calificación jurídica como en efecto se hizo al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo e4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera este Tribunal que la dosis que el acusado poseía constituía una dosis personal para su consumo, y ello se complementa con la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando a dejado claro que:

…puede ser sujeto activo del delito tipificado en el artículo 36 (Actual Art. 34) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo aquel que no sea un consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y éstas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito…” Sentencia N° 1292 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0849 de fecha 18/10/2000. Así se decide. Y también debe quedar bien claro que este Tribunal al asumir la convicción de aceptar el cambio de calificativo propuesto por la representación fiscal de efectuar el respectivo cambio de calificación lo hace fundamentándose en estricto apego y acatamiento a la también reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de carácter vinculante que dice: “…En efecto, debe precisarse que “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir “los hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, no implica la calificación de la calificación jurídica que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados. El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisada por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo. De manera que, una vez admitido los hechos, el juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público…” Sal constitucional. Exp. 05-1422. Sentencia Nro 1106, Fecha: 23-05-06. Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN.-

Igualmente este Tribunal cumpliendo estrictamente las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, considera por demás pertinente recordar que:

……. cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal…. Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006

En ese mismo sentido la Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, ratifica una vez más que: "la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de sus legítimos derechos e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la colectividad.

Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se acordó: “PRIMERO: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal considera establecer el cambio de calificación, atribuyéndole como calificación jurídica la de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto esta calificación a todo evento posibilitó la correcta defensa del acusado. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, REITERA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las formulas de solución anticipada y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público, y con respecto alas Excepciones presentadas por la Defensa Pública el Tribunal no se pronuncia toda vez que la propia Defensa dentro de sus alegatos decide no ratificarlas. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del adolescente: éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente Socio Educativa a tenor de lo previsto en el artículo 621 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le impone como sanción: servicios a la comunidad por el lapso de seis meses que consiste internarse en el centro de rehabilitación YAKOYEUARA, teniendo que enviar sobre la actuación y comportamiento del adolescente y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES consistentes en estudiar, y presentar constancia respectiva y que cumpla con el tratamiento de desintoxicación que establezca el centro de rehabilitación, De conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 p.m, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente de marras, infórmese a la Oficina de Alguacilazgo sobre la referida suspensión. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declaran Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal considera establecer el cambio de calificación, atribuyéndole como calificación jurídica la de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto esta calificación a todo evento posibilitó la correcta defensa del acusado SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, REITERA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las formulas de solución anticipada y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público, y con respecto alas Excepciones presentadas por la Defensa Pública el Tribunal no se pronuncia toda vez que la propia Defensa dentro de sus alegatos decide no ratificarlas. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del adolescente: éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente Socio Educativa a tenor de lo previsto en el artículo 621 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le impone como sanción: servicios a la comunidad por el lapso de seis meses que consiste internarse en el centro de rehabilitación YAKOYEUARA, teniendo que enviar sobre la actuación y comportamiento del adolescente y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES consistentes en estudiar, y presentar constancia respectiva y que cumpla con el tratamiento de desintoxicación que establezca el centro de rehabilitación, De conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 p.m, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente de marras, infórmese a la Oficina de Alguacilazgo sobre la referida suspensión. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Abg. L.C.P.

LA SECRETARIA,

Abg. I.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. I.S.M.

Exp. XP01-D-2009-000223

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