Decisión nº XV01-P-2010-000002 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoRebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000238

ASUNTO : XV01-P-2010-000002

AUTO FUNDADO DE DECLARACIÓN EN REBELDÍA

Analizadas las actas procesales que integran la causa, se observa que en fecha 14/07/2010, siendo la fecha y oportunidad fijada a los fines de celebrar la Audiencia de Imposición de Sanción, que acordara este Tribunal celebrar con el objeto de imponer al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente, con ocasión al fallo sancionatorio recaído en su contra de fecha 11/03/2010, este Tribunal en atención a los múltiples diferimientos presentados en la causa, declaró al joven sancionado en estado de rebeldía ordenando su ubicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Especial que nos ocupa, por las razones siguientes:

En fecha 09 de marzo de 2010 el Tribunal Único de Control declaró penalmente por vía del procedimiento especial de admisión de los hechos, responsable al joven sancionado: IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, por la comisión del delito de Cómplice en el Delito de Homicidio Intencional, y con ocasión a ello, resultó sancionado con las medidas de L.A. por el lapso de UN (1) AÑO; contenida en el artículo 620 literal d en concordancia con lo que dispone el artículo 626 de la citada Ley Especial.

En atención a dicho fallo sancionatorio, en fecha 12/42010se dictó auto contentivo del ejecútese de la sanción, tal como corre inserto del folio 34 al 37 de las actuaciones que conforman el presente asunto, fijándose audiencia incidental, en atención al contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se coteja a los folios 53 al 55, que siendo la fecha fijada a los fines de efectuar la audiencia de imposición del ejecútese de la sanción, se llevó a efecto la misma sólo con relación al adolescente sancionado E.G.T.C., quedando impuesto el joven sancionado del ejecútese antes referido y con relación al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA se fijó nueva oportunidad para el 27/04/2010 para imponerlo en virtud de haberse comprobado su inasistencia, aún cuando se puede observar inserto al folio 49 la resulta de notificación enviada a la representante del joven sancionado la cual fue recibida por la ciudadana P.T..

Llegado el 27/04/2010 no se constituye el Tribunal en virtud de que la hija de la ciudadana Jueza presentó problemas de salud y el 10/05/2010 por auto separado se procede a fijar nueva fecha para el 17/05/2010 a los fines de llevar a cabo la audiencia de imposición tal como se evidencia de los folios 147 al 149 de la pieza en mención.

Constituido el Tribunal el 17/05/2010 en el Despacho se procedió a diferir el referido acto en virtud de la incomparecencia del joven sancionado DAIVER A.C.C. la cual corre inserta del folio 105 al 106 de la presente causa a pesar de constar en el folio 103 la resulta de la notificación dirigida al joven la cual fue debidamente recibida por la ciudadana Darsimar, por lo que se procedió a fijar para el día 01/06/2010.

Se observa a los folios 120 al 121 acta de diferimiento de audiencia de imposición por incomparecencia de joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA quien fuera debidamente notificado tal y como se observa de la resulta de la notificación la cual se encuentra inserta al folio 115 de la presente causa. Se fija nuevamente para el día 28/06/2010.

El 28/06/2010 el acto es diferido y fijado para el día 14/07/2010, por cuanto se verifico la incomparecencia del referido joven sancionado a quien se ordenó su notificación a través de la Comandancia de Policía de esta ciudad, no contando e Tribunal con las resultas, de igual manera se deja constancia de la inasistencia de la Defensa Publica quien se encontraba constituido con el Tribunal de Juicio en la celebración de Juicio Oral, acta que riela al folio 149 al 150 de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Pues bien, en fecha 142 de julio del corriente año, tal y como consta a los folios 149 al 150 este Tribunal en virtud de las reiteradas incomparecencias del joven sancionado a los llamados realizados por este órgano jurisdiccional de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente resolvió declara en rebeldía al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, teniendo en cuenta de sobre manera el tiempo que ha transcurrido desde que fue publicado el auto de ejecútese y las veces que se ha diferido la celebración de la acto la cual tiene como finalidad imponerlo y dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de todo ello, y por cuanto constituye una obligación del joven: IDENTIDAD OMITIDA, mantener la sujeción a la causa, teniendo en cuenta, que el mismo ha sido debidamente notificado por este Tribunal a los fines de comparecer a la celebración de la audiencia para ser impuesto y explicarle la forma, lugar e inicio del cumplimiento de la sanción no restrictiva de libertad que tiene pendiente por cumplir, teniendo en cuenta, que desde la primera oportunidad en que se fijó el acto hasta la presente han transcurrido tres (3) meses aproximadamente sin que el adolescente haya mostrado interés sobre el proceso seguido en su contra, así como materializar el acto, en razón de su incomparecencia, no teniendo el Tribunal conocimiento si el joven ha cambiado de domicilio lo cual está obligado a informar de ser el caso, es por lo que este Tribunal en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDÓ EN SALA LA DECLARATORÍA EN REBELDÍA al JOVEN SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA, ORDENANDO SU UBICACIÓN; a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dada las reiteradas incomparecencias a los actos procesales fijados por el Tribunal, sin que medie en las actuaciones diligencia alguna que justifique su incomparecencia. Se ordenó oficiar a los organismos de seguridad del estado, a los fines de que la ubique y la haga trasladar en horas laborables a la sede de este Tribunal, con el debido respecto de los derechos y garantías constitucionales y legales, a los efectos de resolver su situación jurídica. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Amazonas a los fines que remita con carácter de URGENCIA las resultas de las notificaciones dirigidas al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, mediante oficios N° 197-10 de fecha 01/06/2010 y 237-10 de fecha 28/06/2010. Notifíquese a las partes y ofíciese lo propio. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.-

ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ

JUEZA (P) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG I.S.

LA SECRETARIA

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