Decisión nº XP01-D-2004-000016 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000016

ASUNTO : XP01-D-2004-000016

Una vez recibido del archivo judicial de causas muertas el presente asunto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a abocarse al mismo, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo invocada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes términos:

Cursa de los folios 10 al 11, Acta Policial de fecha 08 de Agosto del año 2.004, donde funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, ubicado en el Municipio de San F.d.A., señalaron que el día 08 de Agosto del año 2.004, en operativo fluvial por el Parque Nacional Yapacana, sector M.C., detuvieron a veintiocho (28) ciudadanos, dentro de los cuales se encontraban tres adolescentes de nacionalidad venezolana los dos primeros y la última de nacionalidad colombiana, de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Penal del Ambiente, en agravio de la colectividad.

El 08 de Agosto del año 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículo 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 283 y 300 ejusdem.

El 10 de Agosto del año 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicito por ante el Tribunal de control, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de los delitos de: Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la ley Penal del Ambiente, con la agravante del artículo 13 ejusdem, en agravio de la colectividad.

La audiencia de presentación se celebró el día 11 de Agosto del año 2.004, donde el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, por haber estado más de 72 horas detenidos los adolescentes sin una orden judicial y motivado a la ausencia del defensor público penal, quien se encontraba fuera de la jurisdicción del Estado Amazonas, Acordó la libertad plena a favor de los adolescentes imputados.

El 14 de Noviembre del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3 ejusdem, en la causa seguida contra: (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de: Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 58 ejusdem, agravio de la colectividad.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 08 de Agosto del año 2.004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, indocumentado, menor de edad para la época en que ocurrieron los hechos y residenciado (reservado) Municipio de San F.d.A.d.E.A.; (IDENTIDAD OMITIDA)venezolano, indocumentado, menor de edad para la época en que ocurrieron los hechos y residenciado (reservado) de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; y (IDENTIDAD OMITIDA)de nacionalidad colombiana, indocumentada, menor de edad para la época en que ocurrieron los hechos y residenciada en (RESERVADO) Colombia; a quienes se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 58 ejusdem, agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Agosto del año 2.004, cuando los adolescentes imputados de aquel entonces, fueron detenidos por haberse encontrado dentro del Parque Nacional Yapacana, en compañía de otros adultos, ejerciendo actividades de minería. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 08 de Agosto del año 2.004, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la defensoría pública primera penal. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N°XP01-D-2.004-000016.

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