Decisión nº XP01-D-2009-000086 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000086

ASUNTO : XP01-D-2009-000086

El día 28 de Abril del año en curso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio de la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebró el día 29 de Abril del año en curso, donde en primer lugar se juramentó la interprete del idioma jiwi, T.S.U. J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 13.714.447, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 139 de la Ley Orgánica para los Pueblos y Comunidades Indígenas, quien previamente fue aceptada por las partes para que se efectuara la traducción de la audiencia de presentación. Y en esa oportunidad se estableció lo siguiente:

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se decreta la remisión de las actuaciones del presente asunto, a las autoridades legítimas de la comunidad indígena la Serranía ubicada en el eje carretero sur, vía samariapo del asunto seguido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/04/2009, cuando funcionarios de la Policía del Estado Amazonas se trasladaron a la Comunidad la Serranía en virtud de una llamada radial donde le informaban que se había presentado una riña colectiva entre los miembros de esta comunidad, una vez en el sitio donde había una aglomeración de personas, se percataron los funcionarios policiales que una persona del sexo femenino, de rasgos indígenas se encontraba golpeada en el suelo en varias partes del cuerpo, en ese momento se acercó una persona del sexo masculino el cual se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que la joven que yacía en el suelo era su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) la cual había sido víctima de agresiones físicas por parte de tres mujeres y de las cuales señaló a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y de inmediato se llamó al cuerpo de Bomberos, para que estos enviaran una unidad al sitio, para trasladar a la adolescente a un centro de salud y posteriormente los funcionarios se trasladaron donde estaban las personas del sexo femenino y una vez identificadas, donde resultó una de ellas la adolescente antes plenamente identificada y se les informó que quedaban detenidas a la orden de la fiscalía del Ministerio Público y fueron trasladadas a la Comandancia General de policía específicamente a la dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales para las respectivas actuaciones sumariales quedando recluida la adolescente junto a las dos ciudadanas mayores de edad en el Módulo Batalla de Carabobo a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; en el presente caso el Capitán de la Comunidad es quien tiene la competencia por ser la autoridad legítima para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia que se trate en esta comunidad por ser quien tiene la legitimidad ya que no existe otra figura como sería el Cacique; y en virtud de que el presente asunto está exceptuado de la competencia material; de los cuales si deben conocer la Jurisdicción Ordinaria Penal, remisión que se hace para que una vez que; las autoridades de esta Comunidad la Serranía hayan decido con relación a el presente asunto deberán igualmente remitir las actuaciones a éste Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes a los fines de la aplicación del procedimiento de ley en el presente caso; de conformidad con el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece; “ Las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”, el artículo 133 numeral 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; cuando se refiere a la competencia personal que tienen las autoridades legítimas indígenas para conocer de las solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad indígena, y el artículo 133 numeral 3 de la misma Ley, remisión que se hace en virtud de esta legitimidad que tienen las autoridades legítimas de esta comunidad del asunto seguido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: El Tribunal fundamenta su decisión, en virtud que los hechos ocurrieron en su comunidad de origen la lesión producida a la víctima no encuadra dentro de los delitos que pueden ser competencia de éste tribunal de control, sin embargo como garante de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 119 hasta el 126 donde están consagrados todos los derechos de los Pueblos Indígenas cuando el Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización, social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios, es por lo que éste tribunal observa que en los casos cuando sucede un hecho, y que estos están exceptuados de la competencia material la cual señala la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas deben conocer sus autoridades legítimas en virtud que resulta costoso para el Estado trasladarlos desde su comunidad hasta la sede del Tribunal por un hecho que pudo ser ventilado desde un principio en su misma comunidad ante sus autoridades legítimas; porque hay que tomar en cuenta la situación geográfica de Venezuela en especial el Estado Amazonas que es caso que nos ocupa, donde es un territorio selvático, y se presentan muchos inconvenientes para asegurar el pronto traslado de los involucrados en ciertas situaciones específicamente de los imputados al Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el cual está ubicado en la Capital de Puerto Ayacucho, aunque el caso que nos ocupa no es que haya sido tan distante como en otras oportunidades que se presentan pero si en principio pudo ventilarse como lo expresó el Capitán de la comunidad textualmente cuando manifestó “yo no me acuerdo la forma como llegó la policía, lo que yo no quería, lo que sucedió es un problema pequeño y que quiere es resolverlo entre su propia comunidad...”. El tribunal tomó su decisión basándose en los principios de justicia y equidad que debe existir en todas las decisiones judiciales, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en los artículos 130 como es el reconocimiento que hace el Estado al derecho propio de los pueblos indígenas, y el 133 el cual señala la competencia de la jurisdicción especial indígena en la determinación de los criterios a seguir en las competencias para conocer de cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del hábitat y tierras de sus integrantes; el ordinal 3 nos señala con relación especialmente la competencia material, cuando ocurran situaciones que estén exceptuados de esta competencia, en la cual deben las autoridades legítimas deben conocer y decidir cualquier conflicto o solicitud, en el ordinal 4 con relación a la competencia personal, en la cual se señala: “La jurisdicción especial indígena tendrá competencia para conocer de solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad indígena, y al mismo tiempo indica el procedimiento a seguir en el caso cuando sean personas que no siendo integrantes de la comunidad pero que encontrándose dentro del hábitat y tierras indígenas cometan algún delito”. De igual manera el tribunal acota que en todo momento se cumplió con todo los requisitos establecidos en la constitución y la ley como ha sido la intervención y asistencia de la adolescente imputada; la cual estuvo asistida de la interprete del idioma JIWI, con la finalidad de que hiciera una explicación suscinta de todo el desarrollo de la audiencia de presentación a todos los integrantes involucrados en el presente asunto, es por lo que éste tribunal tomó la presente decisión, y así se declara. TERCERO: Se decreta la Libertad plena de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificada en autos, y se libra BOLETA de excarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. CUARTO: Por cuanto aun no ha sido creada la jurisdicción especial indígena y a los fines de evitar la impunidad en la ley y que también la colectividad se haga justicia por sus propias manos, éste tribunal Acuerda REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES del presente asunto al Capitán de la Comunidad Indígena la Serranía, quien es la autoridad legítima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ubicada en el Municipio Atures del Estado Amazonas, eje carretera Sur vía Samariapo, para que el asunto sea decidido según los usos y costumbres de la comunidad indígena. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora publica primera penal, Abg. Duviniana Benítez Maldonado.

En fecha 06 de Mayo del año en curso, se constituyó éste Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de las Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Comunidad Indígena la Serranía, estando presente la intérprete de la lengua Jivi, T.S.U. J.B., en la oportunidad fijada para realizar la entrega al ciudadano Capitán de la Comunidad Indígena la Serranía, (IDENTIDAD OMITIDA), las copias debidamente certificadas constantes de (45) folios útiles, contentivo del asunto seguido en contra de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De seguidas la ciudadana Jueza procedió a realizar la entrega de las copias debidamente certificadas del asunto y le explicó de manera clara y sencilla el procedimiento a seguir en el presente asunto.

En fecha 03 de Agosto del año en curso, se recibió en este Primero de Control Sección Adolescentes, documento suscrito por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de Capitán de la Comunidad la Serranía, mediante la cual procede a levantar acta de compromiso relacionado con el asunto XP01-D-2009-000086, donde señala que están de acuerdo en no continuar con el presente asunto, en consecuencia, es por lo que éste Tribunal de Control acuerda remitir copias simples del mencionado acuerdo al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensora Pública.

El 11 de Agosto del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio AMAZ-F5-PE-353-09 el asunto constante de (60) folios útiles, conjuntamente con escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 07 de Agosto del presente año en curso, seguido en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), y verificada como se encuentra la competencia este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto, y se le da el reingreso en los libros respectivos de causa, bajo el N° XP01-D-2009-000086.

Este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. L.J.C., mediante el cual solicita a este despacho el sobreseimiento definitivo del asunto XP01-D-2009-000086/02-F5A-059-09,del asunto seguido en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas ( LESIONES PERSONALES), en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA); solicitud que motivo de la manera siguiente:

Quien suscribe, Abg. L.J.C.B., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del caso N° 02-F5A-059-09.

Se da inicio a la presente investigación en fecha 27/04/2009, en v.d.A.P., de fecha 27/04/2009, suscrita por los funcionarios policiales adscrito a la Comandancia de Policía Estadal, donde dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incursa en uno de los delitos Contra las Personas.

En fecha 28/04/ 2009 esta representación del Ministerio Público ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendiente al total esclarecimiento de hechos. Obteniéndose los siguientes: ACTA POLICIAL, DE FECHA 27/04/09, suscrita por los efectivos OFIC./T/II (PEA) J.P. y OFICIAL (PEA) TORRES, todos adscritos a la Comandancia de Policía Estadal, donde dejan constancia de la aprehensión de la adolescente imputada, Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 29 de Abril 2009, donde el Tribunal acordó la remisión de las actuaciones a la jurisdicción Indígena y Acuerdo suscrito por las autoridades indígenas donde dejan constancia de la resolución del conflicto sobre la base de la conciliación.

En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que estamos en presencia de hecho punible que corresponde a la jurisdicción especial indígena, conforme a lo establecido en el Artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; asimismo, como se puede apreciar en el Acuerdo suscrito por las autoridades indígenas donde dejan constancia de la resolución del conflicto sobre la base de la conciliación, de fecha 31/07/09, inserta en el expediente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, lo que nos permite establecer que estamos en presencia de una decisión tomada por las autoridades indígenas de conformidad a las previsiones legales que rigen la jurisdicción especial indígena, lo que constituye cosa juzgada en el ámbito legal nacional. Por todo lo antes expuesto, y al estar en presencia de un hecho que constituye cosa juzgada, lo más procedente y ajustado a derecho es solicitar un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, con base en lo previsto en el artículo 318 numeral 3° en su segundo supuesto. “resulta acreditada la cosa juzgada”.

Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de delito Contra las Personas, (LESIONES PERSONALES), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “a” y 33 numeral cuatro ejusdem.

Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, señala:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción,

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el hecho que dio origen a la apertura de la investigación; por ser esta una causa donde están involucradas la imputada como la víctima son de la etnia JIVI y, que los hechos ocurrieron dentro de su misma comunidad indígena a la cual ellas pertenecen, por lo tanto le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas la Competencia Material a las autoridades legítimas las cuales tiene competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, siempre y cuando no estén exceptuados de esta competencia material.

Artículo 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, señala:

“La competencia de la Jurisdicción especial indígena estará determinada por los siguientes criterios.

La competencia material: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.

Artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, señala:

“Las relaciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria se rigen por las siguientes reglas:

  1. Reserva de la Jurisdicción indígena: las decisiones tomadas por autoridades indígenas legítimas sólo serán revisadas por la jurisdicción ordinaria cuando sean compatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  2. Relaciones de coordinación: La Jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de coordinación y colaboración, a los fines de prestarse el apoyo requerido para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus decisiones.

Una vez visto, de acuerdo a lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas; antes señalados y conforme al contenido del artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimiento, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Este Tribunal observa, de la revisión de todas las actuaciones realizadas que se desprenden de las actas procesales agregadas al expediente, éste Tribunal considera que la solicitud por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial está ajustada a derecho en solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto se han cumplido todos los supuestos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes para declarar con lugar la solicitud de la vindicta pública y; concluyendo que lo primero que predomina es el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales, principio este contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigido en función del interés superior del niño, CONSIDERA que es procedente acordar; lo solicitado por la Representación Fiscal.

En virtud de lo anterior, esta administradora de justicia considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme al contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, lo que implica el cese inmediato de la causa a través del Sobreseimiento Definitivo y; así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos cuando funcionarios de la Policía del Estado Amazonas se trasladaron a la Comunidad la Serranía a través de una llamada radial donde se les informaba que se había presentado una riña colectiva entre los miembros de esa comunidad, según se desprende del acta policial de fecha 27/04/2009, por encontrarnos en presencia de que resulta acreditada la cosa juzgada contemplada en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal aseveración se desprende del acuerdo celebrado entre las partes en conflicto cuando decidieron no continuar con este asunto según el acta levantada por el Capitán de la Comunidad Indígena la Serranía quien es la autoridad legítima de esa Comunidad, en fecha 31/07/2009.SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Jurisdicción Judicial, a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado al Capitán de la Comunidad la Serranía ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a la víctima y a la imputada. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Abg. E.A.R..

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

EXP XP01-D-2009-000086.

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