Decisión nº XP01-D-2006-000012 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto Reformando El Cómputo De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000012

ASUNTO : XP01-D-2006-000012

De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expedientes; se observa que existe un error matemático en el cómputo de fecha 20 de Julio del año 2.007 (F.38 al 39), pieza III y en el cómputo de fecha 25 de Enero del año 2.008 (F.180 al 182) pieza III, en el asunto seguido contra 1°) (IDENTIDAD OMITIDA) 2°) (IDENTIDAD OMITIDA) 3°) (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numeral 8 ejusdem, con aplicación preferente de los artículos 218 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en el año 2.005, cuando los sancionados fueron sentenciados por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cumplir las medidas de: A) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de: UN (01) AÑO e B) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, las cuales cumplirán de manera sucesiva, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual este Tribunal Primero de Ejecución sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647, literales “a” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a reformar computo definitivo de fecha 20 de Julio del año 2.007 (F. 38 al 39) y el del 25 de Enero del año 2.008 (F. 180 al 182), bajo los siguientes términos:

1°) SANCIONADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) b) (IDENTIDAD OMITIDA) y c) (IDENTIDAD OMITIDA)

2°) SANCION IMPUESTA EN LA SENTENCIA: El día 30 de Marzo del año 2.007 (F. 206 al 213), pieza II, el Tribunal Primero de Juicio (Mixto), condenó a (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numeral 8 ejusdem, con aplicación preferente de los artículos 218 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en el año 2.005, cuando los sancionados fueron sentenciados con las medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de: UN (01) AÑO e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, las cuales cumplirán de manera sucesiva, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la Imposición de Reglas de Conducta, a los jóvenes sancionados se le impondrán obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, promoviendo su formación física e intelectual que le permita desenvolverse dentro de la sociedad. En cuanto a las obligaciones se encuentran: a) Continuar con sus estudios de educación básica, diversificada y superior, en virtud de lo cual deberán ante el tribunal trimestralmente constancia de estudios y notas obtenidas en el respectivo grado. b) Presentarse por ante el equipo multidisciplinario una vez al mes para recibir orientación por parte de la trabajadora social y la psicóloga. c) continuar residiendo en la comunidad Piaroa de Samaria, ubicada en la vía Gavilan y cada vez que salgan de la misma deberán comunicarlo al capitán de la comunidad. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: c) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica, así como frecuentar lugares donde vendan las mismas, todo de conformidad con lo pautado en el artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3°) El INSTITUTO U ORGANISMO ENCARGADO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES: LA PRIVACION DE LIBERTAD, por ante la Casa de Formación Integral (C.F.I) Amazonas y la sanción de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se cumplirá por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial.

4°) TIEMPO SOMETIDO A MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, descritos de la siguiente manera: Del 30 de Marzo del año 2.007 (F. 241 al 243) pieza II al 25 de Enero del año 2.008 (F. 180 al 182) pieza III, para un total de: NUEVE (09) MESES MAS VEINTISEIS (26) DIAS, motivado a la revisión de medida dictada en fecha 25 de Enero del año 2.008 (F.180 al 182) pieza III, faltándole por cumplir de privación de libertad un lapso de: DOS (02) MESES MAS CUATRO (04) DIAS.

5°) FECHA DE COMIENZO DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: El día 31 de Marzo del año 2.008, según decisión dictada en fecha 25 de Enero del año 2.008.

6°) FECHA DE CULMINACION DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: El día 04 de Junio del año 2.010, tomando en consideración que hay que sumarle el tiempo de privación de libertad que no fue cumplido por la revisión de medida de fecha 25 de Enero del año 2.008, que asciende a DOS MESES Y CUATRO DIAS.

7°) Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, defensor público primero penal, los sancionados y al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias. Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2.009.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION.

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.006-000012.

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