Decisión nº XP01-P-2005-000319 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000319

ASUNTO : XP01-P-2005-000319

El 11 de Julio del año 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

El 12 de Julio del año 2005, se celebró la audiencia de presentación en el asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en esa oportunidad se tomo la siguiente decisión: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ámbito de aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En virtud de que el delito imputado en el presente asunto es el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está consagrado en el artículo 628, parágrafo Segundo, Letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, en la denominación tráfico de droga en cualquiera de sus modalidades; y en vista además que en las actas policiales que constan en las presentes actuaciones se ha evidenciado entre otras cosas la existencia de un polvo amarillento que se presume, es droga, como la existencia de cincuenta y tres trozos de pitillos plásticos, los cuales presumiblemente contienen droga, y para constatar la configuración de la figura penal de tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades es necesario que expertos químicos practique un peritaje sobre la sustancia encontrada y los pitillos plásticos a que se ha hecho referencia. Asimismo considera este administrador de justicia que no es necesario privar de libertad al adolescente de autos para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que no se observa peligro de fuga ya que el mencionado ciudadano trabaja en esta ciudad, su concubina, quien se encuentra en estado de gravidez reside junto a él en esta ciudad de Puerto Ayacucho, asimismo el mencionado ciudadano nació en esta ciudad, por lo que se considera que es suficiente una medida cautelar sustitutiva de libertad para asegurar su comparecencia a los siguientes actos del proceso; en virtud de lo cual se niega la solicitud de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, establecida en el artículo el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se imponen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares siguientes: 1.- Deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los días lunes de cada semana en el horario comprendido entre las 08:00 a.m, y 06:00 p.m.; 2.- Prohibición de salir del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de concurrir a lugares en donde se expenda o consuma alcohol, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad a lo establecido artículo 582 literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial. SEXTO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado.

En fecha 10 de Julio del año 2008, se recibió por ante este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Abg. Duviniana Benítez Maldonado, escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual solicita al Tribunal se fije un Lapso Prudencial en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que el Ministerio Público presente el respectivo Acto Conclusivo.

El 18 de Julio del año 2008, se celebró la audiencia de Lapso Prudencial; para la presentación del Acto Conclusivo en el asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad,. En esta oportunidad estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público y el adolescente imputado de autos; se le cedió la palabra a la defensora pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez, quien solicitó un Lapso Prudencial de treinta (30) días para la presentación del Acto Conclusivo, en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que han transcurrido mas de seis meses desde la iniciación del proceso. Luego se le cedió la palabra al Fiscal Quinto quien solicitó; le fueran concedidos ciento (120) días, dentro de los cuales presentará el Acto Conclusivo a que haya lugar. En este estado éste Tribunal escuchada a las partes; le concedió a la Representación Fiscal un Lapso de ciento (120) días para la presentación de los actos conclusivos en el presente asunto, el cual culmina el día sábado 15 de Noviembre del 2008, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Marzo del presente año 2009, se recibió en este Tribunal Primero de Control, del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. L.J.C., el siguiente documento Oficio N° AMAZ-F5-PE-159-09, mediante el cual remite anexo al presente asunto en Original N° XP01P-2005-000319, y escrito constante de once (11) folios útiles, donde acusa formalmente al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 26 de Marzo se recibió escrito de la Defensora Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en el cual solicitó se le expidieran copias simples de las actas policiales, actas de entrevistas, experticias y demás documentos probatorios que guarden relación con el presente asunto.

El 25 de Junio del presente año en curso, se celebró la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control Sección Adolescentes, y en esa oportunidad se estableció lo siguiente:

“Verificada la presencia de las partes en este estado la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, y de seguidas le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que en fecha 10 de Julio del 2005, se realizó allanamiento N° 010-05 de, suscrita por los funcionarios Insp. O.J.C., c/ 1ro F.F., 2DO (FAP) Yosmary González, Dgto (FAP) M.H., Agte (FAP) J.G. y 2DO (FAP) R.R., según consta en escrito de acusación, folio ciento tres (103). En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias:

1. Acta Policial, de fecha 10 de JULIO del 2005, suscrita por los funcionarios policiales SUB/INSP (FAP) O.J.C., C/ 1RO. F.F., C2DO. (FAP) YOSMARY GONZALEZ, DGTO DTGO (FAP) M.H., donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

2. Entrevista tomada por la ciudadana: Y.A.R.D., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.243.566.

3.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano J.J.T., de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-18.505.523 plenamente identificado en autos.

4.- A.A.D., titular de la cedula de identidad N° 14.564.549.

5.- Acta de allanamientote fecha 10 de Julio del 2005.

6.- Experticia N° 9700-133-704, de fecha 21/07/2005 suscrita por la Lic. Betsy M. Vera y Jesús A. Alcalá M, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA: ofrece como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Privado, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado.

1. Acta Policial, de fecha 10 de Julio del 2005 suscrita por los funcionarios policiales SUB/INSP (PEA) SUB/INSP (FAP) O.J.C., C/ 1RO. F.F., C2DO. (FAP) YOSMARY GONZALEZ, DGTO DTGO (FAP) M.H., donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con los hechos que se le imputan.- Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Entrevista tomada por la ciudadana: Y.A.R.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.243.566 plenamente identificada en autos. Y quien fue testigo del allanamiento. Dicho elemento de convicción relaciona al adolescente con el delito que se le imputa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano J.J.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-18.505.523 plenamente identificado en autos y quien fue testigo de los hechos. Dicho elemento de convicción relaciona al adolescente con el delito que se le imputa, ya que es testigo directo de los hechos, señala que los funcionarios policiales. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Entrevista de los funcionarios policiales SUB/INSP (FAP) O.J.C., C/1RO. F.F., C2DO. (FAP) YOSMARY GONZALEZ, DGTO DTGO (FAP) M.H.. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia de evidencias en el lugar de los hechos, que relaciona a la victima con el imputado de autos. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Declaración de los funcionarios Lic. Betsy M. Vera y Jesús A. Alcala M, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. Declaración de los funcionarios policiales, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia solicito a este Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Les sea ratificada las Medidas Cautelares que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y privado. CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de L.A., de conformidad al Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del Adolescente en el delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Asimismo solicito que se subsane de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Penal por remisión expresa de lo establecido en el artículo 337 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que por error de trascripción esta representación fiscal señaló un tipo penal que no le correspondía al delito como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

Toma la palabra la jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si entendió lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos; Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA); y acto seguido, al ser interrogado por la ciudadana Juez, si desea declarar manifestando que: No, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente el tribunal se dirige a la defensa pública primera penal y le pregunta si su defendido quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió afirmativamente a la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego se dirige al adolescente acusado si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admite los hechos objetos de la acusación, contra: (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa la cual expone: En virtud que mi asistido admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. En este estado en vista la admisión de los hechos señalada por la defensa pública así como por el adolescente acusado en optar a la medida alternativa para la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admite los hechos objetos de la acusación, contra: : (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en agravio de la Colectividad.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en agravio de la Colectividad.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar este Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes útiles y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos,

TERCERO

En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 y 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niñas y adolescentes y en consecuencia interroga al adolescnte de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Fórmulas de Solución Anticipadas. Quien manifestó que “ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público; en virtud de los hechos ocurridos en el cual quedó constancia en el acta Policial de Allanamiento N° 010-05, de fecha 10/07/2005, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, cuando el adolescente fue aprehendido en compañía de varios adultos según se desprende del acta de esa misma fecha:

En esta misma fecha siendo las 02:00 de la madrugada compareció por ante este Despacho de la División de Investigaciones Penales Científicas Penales de la Comandancia General de Policía el ciudadano INSP- (FAP) O.J.C., venezolano quien de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta no tener impedimento alguno en dejar constancia de la diligencia realizada en el presente caso.

Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, constituí una comisión en compañía de los funcionarios, c/1ro (FAP) F.F., c/2do, (FAP) YOSMARY GONZALEZ, DTGDO. (FAP) M.H., AGTE. (FAP) J.G., en la Unidad radio patrullera P-06 conducida por el C/ 2do (FAP) R.R., con el fin de practicar un allanamiento ordenado por la Juez Segunda de control Abg. O.M.D.V., del tribunal penal de Control del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, signada con el Nro. 010-05 en una residencia ubicada en la Urbanización, Loma Verde, Avenida Principal casa modelo INAVI S/N. de color verde con rejas de color blanco, la cual tiene anexo tipo garaje al lado y al frente una mata de icaco la cual tiene acceso a la Av. Constitución de esta ciudad de Puerto Ayacucho, se procedió a buscar tres testigos, los cuales se identifican: A.R.D., edad 18 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.243566, de profesión u oficio, Estudiante, de Estado Civil Soltera, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 05-09-86, hijo de E.R. (v) y E.D. (f) y residenciada en: Barrio Monte Bello en la salida del Mirador frente a la bodega del Mirador, J.J.T. titular de la cédula de identidad Nro. V-18.505.523, natural de: Puerto Ayacucho estado Amazonas, lugar donde nació en fecha en fecha 19-08-79, de Estado civil, soltero de profesión u oficio Estudiante y residenciado en el barrio Carabobo, en el Auto Lavado, casa s/n. Luego nos trasladamos al lugar antes indicado, donde un ciudadano, que se encontraba sentado en la puerta al observar la presencia policial se metió en el interior de la vivienda y cerró la Puerta quien nos atendió desde la ventana y se le hizo saber de la presencia de la visita, previa presentación e identificación de la ORDEN DE ALLANAMIENTO, a quien se le hizo entrega de unas copias de la misma, haciendo omiso de la orden a que abriera la puerta o la misma sería derribada, manifestando que quería la presencia de un fiscal quien comisione al agente M.H., para su localización e instrucciones del Fiscal Sexto Abg. V.C.C., quien se constato por vía telefónica e indicando que derribara la puerta, luego el ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda, observando el procedimiento de los funcionarios dio acceso libre al interior de la vivienda y en presencia de los testigos antes indicado se encontraron los siguientes: en la cocina se encontró una bolsa de basura, un envoltorio de bolsa plástico de color azúl y blanco contentivo en su interior un polvo amarillento de presunta Droga 53 plásticos trozos de pitillos plásticos transparentes vacío; en un cartón se encontró quince trozos de pitillos plásticos contentivo en su interior un polvo amarillento de presunta droga y en el techo del baño se encontró diez trozos de pitillos plásticos contentivo en su interior un polvo amarillento de presunta y en el Hueco de la poceta se encontró quince pitillos (trozos) plásticos contentivos en su interior un polvo amarillento de presunta droga, en una cartera de dama de color negro se encontró 167.500 Bolívares, en efectivo, en la parte de la sala sobre una mesa de madera se encontró Dos Pipas de fabricación casera, Dos cartuchos Cal, 22, sin percutar e igualmente en unos de los cuartos se encontraron Cédula de identidad Venezolano y un comprobante; un cargador de Arma de Fuego marca GLOCK...

CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niñas y Adolescentes, por parte del Joven adulto acusado, (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado, conforme a lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; éste Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, considerando que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativas; en consecuencia se le impone como sanción con la correspondiente rebaja de Ley LA L.A., por el lapso de Un (01) año, la cual cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y los artículos 620 literal “d” 622 621 y 626 ejusdem. Es importante acotar que las medidas señaladas a los adolescentes tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán, según el caso, con la participación de la familia el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; en este caso del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).

Cabe señalar que a los fines de determinar la sanción a imponer, esta administradora de justicia tomó en cuenta los siguientes aspectos: la condición socio-económica del adolescente, y su situación familiar; en virtud de que es un joven adulto que tiene una familia, padre y sostén de su hogar, y que ha cumplido con la medida que el Tribunal en su momento le impuso.

Por lo que en función del interés del adolescente, ya que cuando ocurrieron los hechos era todavía menor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías como es evidente en el contenido de este artículo, de igual forma como esta debidamente establecido en el Parágrafo Primero del mismo artículo cuando señala:

... Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

Este Tribunal considerando, todos éstos señalamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que están muy bien relacionados con la norma constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, los cuales están debidamente protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que haya suscrito la República.

En aplicación a estas consideraciones, y visto lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia. La responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos, humanos, la ética y el pluralismo político.

Considera éste Tribunal, que como garante de todos esos derechos que le asisten al joven adulto de autos, para decidir en cuanto a la sanción en virtud que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es muy explícito cuando señala:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Es de observar que cuando la ley dice se podrá; vale decir que es potestativo para el Juez de Control, rebajar si considera procedente, de un tercio hasta la mitad de la sanción que corresponda, y visto la condición del adolescente que está trabajando, que es un padre de familia; y que en su oportunidad cumplió con la medida que se le había impuesto por parte del Tribunal, y que también es importante observar que las sanciones a los adolescentes tienen una finalidad primordialmente educativas y tienen como objetivo la reinserción del adolescnte a la sociedad para que en un futuro, sea una persona útil para él y sus familiares al igual que para la sociedad, y aplicación de la justicia, porque hay que tomar en cuenta como criterio ideal del Derecho que la justicia es considerada la virtud fundamental comprensiva de las demás virtudes de donde se derivan todas las demás; sin embargo se debe aplicar el mismo principio de armonía al Estado y al derecho; por ello la idea de justicia no pertenece a la ética de la persona, sino a la ética de las instituciones y que se debe tener en cuenta que esta va muy unida a la equidad, la cual expresa una de las dimensiones de la idea de justicia, a saber el principio de igualdad o proporcionalidad, en tal sentido justicia y equidad resultan sinónimos, lo mas importante, es la decretar en el caso en particular lo que resulte mas justo con relación al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por lo tanto en atención a todo lo expuesto es que éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la mitad (1/2) de la SANCION, que es de DOS (02) AÑOS, quedando en un (01) año de L.A., la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620,literal “d” 622, 626 y 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se decreta el cese de las Medidas Cautelares a las cuales estaba sometido el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA).

SEXTO

Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal competente para su debida ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO

En éstos términos queda fundamentada la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a la defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado y al sancionado.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Abg. E.A.R..

LA SECREATRIA

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. I.S..

Exp XP01-P-2005-000319

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