Decisión nº XP01-D-2008-000300 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho26 de Junio de 2009

199º y 150º

Asunto Principal: XP01-D-2008-000300

Asunto : XP01-D-2008-000300

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ

SECRETARIO: YURAIMA URBANO

FISCAL: QUINTO DEL M. P.

DEFENSOR: G.P.V.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: J.A.V.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria YURAIMA URBANO y el Alguacil E.M., en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Presentes las partes en la sala de Audiencia N° 1 de este Circuito Judicial. Encontrándose presentes la defensa privada representada por el Abog. G.P., los imputados de autos previa boleta de citación; el ciudadano F.A.D., titular de la cédula de identidad N° 13.060.237, en su carácter de tío del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano Olis E.G., titular de la cédula de identidad N° 25.082.445, en su carácter de tío del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano J.A.V.R., en su carácter de víctima, el representante del Ministerio Público el abogado L.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Verificada la presencia de las partes en este estado la ciudadana jueza se da inicio a la presente audiencia. A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena, a lo que manifestó que no de lo cual se deja constancia; y de seguidas le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “ El día 22-12-2008, siendo aproximadamente las 9:19 de la mañana, la víctima el ciudadano J.A.V.R., de 27 años de edad, se encontraba en la avenida Orinoco, a la altura de la entrada del Barrio Monte Bello, vendiendo hojas de hallaca, cuando los imputados lo sometieron por la fuerza física y le despojaron un bolso, tipo Koala que portaba para el momento, en cuyo interior se encontraban trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo, producto de la actividad comercial referida. Luego de lo cual huyen del lugar y son capturados por efectivos de la Policía del Estado Amazonas, Visto su abordaje por parte de la víctima; siéndole decomisado en su poder el bolso, tipo Koala que fue reconocido por la víctima y un arma de fuego tipo Facsímile”. En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1- Acta Policial de fecha 22-12-2008, suscrita por los funcionarios de la Policía del estado Amazonas: Oficial técnico de Primera W.S., oficial técnico de Primera V.D., Oficial Técnico F.Y. y los oficiales Nelson Estévez y Wilson Trabasillo. 2- Acta de Entrevista de fecha 22-12-2008, tomada a la víctima J.A.V.R., en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. 3- Experticia N° 98 de fecha 22-12-2008, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, J.L.S.. 4- Registro de Cadena de Custodia de fecha 22-12-2008, donde se desprende la recepción del bolso, tipo Koala que le fue incautado a los adolescentes y que fue reconocido por la víctima. 5- Cadena de custodia de fecha 09-02-2009, donde se describe la evidencia incautada al adolescente imputado, propiedad de la víctima que fue descrita por el mismo durante la interposición de la denuncia en la Policía del Estado. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: La conducta desplegada por los imputados en el presente caso se subsume en el artículo 455 de nuestro Código penal, tal y como se desprende del análisis de los elementos de convicción que cursan en autos, dado que los adolescentes desplegaron una violencia suficiente contra la víctima que doblego la voluntad de la víctima, mientras uno lo tomo por la espalda (Maquina) el otro lo despojo de su propiedad contra su voluntad. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. 1- Declaración de los funcionarios de la Policía del estado Amazonas: Oficial técnico de Primera W.S., oficial técnico de Primera V.D., Oficial Técnico F.Y. y los oficiales Nelson Estévez y Wilson Trabasillo. 2- Declaración del ciudadano J.A.V.R., en su condición de víctima y testigo. 3- Declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, J.L.S.. 4- Para ser incorporado por su lectura: Experticia N° 98 de fecha 22-12-2008, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, J.L.S.; Acta Policial de fecha 22-12-2008, suscrita por los funcionarios de la Policía del estado Amazonas: Oficial técnico de Primera W.S., oficial técnico de Primera V.D., Oficial Técnico F.Y. y los oficiales Nelson Estévez y Wilson Trabasillo. Se ofrece para ser exhibido en Juicio: El Bolso tipo Koala que le fue incautado al adolescente y reconocido por la víctima. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento del escrito, procedo a solicitar su admisión total y se acuerde el enjuiciamiento del adolescente, por lo que una vez desvirtuada como quedara durante e debate Oral y Privado la presunción de Inocencia que asiste a los adolescentes en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal g), y tomando en consideración lo que recoge el artículo 622 de este mismo cuerpo normativo en p.a. con el artículo 621 ejusdem, se le solicita la Imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la imposición de la sanción que recoge el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Medida de L.A. y que dicha medida sea por el lapso de DOS (2) AÑOS. Se deja constancia que de acuerdo a lo manifestado por la defensa privada de la posibilidad de conciliación, estoy de acuerdo que ellos lo manifiesten en este acto, en virtud de que la calificación del delito es por Robo Genérico que admite esta posibilidad. De igual manera solicito que una vez Homologado el acuerdo y entregado el monto acordado, este tribunal acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta de manera INDIVIDUAL a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlos de manera Individualizada del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se les acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos; Luego los interrogó sobre sus datos filiatorios identificándose el primero como: 1°) IDENTIDAD OMITIDA; 2°) IDENTIDAD OMITIDA ; y acto seguido, al ser interrogado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar manifestando que: No, de lo cual se deja expresa constancia, De seguidas se procedió a interrogar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar manifestando que: No, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa así como a los adolescentes acusados si querían optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que sus representados desean acogerse a la admisión de los hechos. De seguidas el tribunal le preguntó a los adolescentes acusados si querían optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia respondió afirmativamente: “ Si nos acogemos a la conciliación de pagar en este acto la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Privada representada por el Abg. G.P. a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expone: En virtud que mis defendidos se han acogido a lo establecido en el artículo 564 del Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 numeral 5 de la suspensión condicional del proceso , debido a que se llego a un acuerdo entre la victima y mis defendidos de cancelar el monto acordado de trescientos cincuenta bolívares dividido en dos partes de setenta y cinco ( BF75) cada uno de los adolescente y que será cancelado en este acto. En este estado en vista la conciliación señalada por la defensa privada, así como por los adolescentes acusados en optar a la medida alternativa; razón por la cual el Tribunal admite los hechos objetos de la acusación, contra: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. En este estado La ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la victima , quien manifestó al ser interrogado expone: “ Estoy de acuerdo y quiero agregar que por ser hermanos quiero que es pensar en los adolescentes que estos le quede como una historia y que ellos sigan criando a sus hijos y les digan los buenos caminos y que yo los perdono. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos perjuicio del ciudadano J.A.V.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, Reitera a los adolescentes de manera Individualizada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por admisión de los hechos. CUARTO: En virtud de la conciliación interpuesta por las partes , el Tribunal Homologa la conciliación, conforme lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. 1°) Admite la solicitud y homologa el acuerdo a que llegaron las partes quienes hacen entrega en este acto de lo acordado. QUINTO: Vista la solicitud por parte de la representación fiscal este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA y HOMOLOGA el acuerdo de cancelar en este acto el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (B.F.350) SEXTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 09 de Julio del año 2.007 a las cuales estaban sometidos los adolescentes. SEPTIMO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase debidamente las actuaciones pertinentes al presente asunto, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo. Terminó la presente audiencia siendo las 11:30 a.m

La Juez de Control Adolescentes,

Abog. E.A.R.

El Fiscal, La Defensa,

Abog. L.C.A.. G.P.

La Vicitma

J.A.V.R.,

Los Imputados

IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA

Los representantes Legales

Olis E.G.F.A.D.

La Secretaria

Abg. Yuraima Urbano

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