Decisión nº XP01-D-2009-000128 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 20 de Junio de 2009

Fecha de Resolución20 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000128

ASUNTO : XP01-D-2009-000128

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ: ABOG. E.A.R.

FISCAL: ABOG. C.V.J.V.

DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ

SECRETARIO: Y.R.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, 20 de Junio de 2009, siendo las 11:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza E.A.R., la Secretaria Y.R. y el alguacil V.B., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos señalados en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; la Abg. C.V.J.V., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se concede un lapso prudencial en espera del traslado del adolescente. Siendo las 11:46 de la mañana comparece el imputado de autos previo traslado, desde la Comandancia de la policía. Se deja constancia que los representantes del adolescente no están presentes en virtud de resultar infructuosas las diligencias realizadas para ubicar a los mismos, considerando que el adolescente reside en Puerto Inírida, República de Colombia. Seguidamente se da inicio a la audiencia momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, la ciudadana interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja constancia, se procede a la verificación de la Defensa la cual es ejercida por la Abog. Duviniana Benítez, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, C.V.J.V., quien expuso: Actuando en este acto como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) y de inmediato procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 16/06/2009 que dieron lugar a la presente imputación, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones policiales, desprendiéndose del acta policial Nº 23-09, de fecha 17JUN2009, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional, que: “…El día 17/06/2009, nos encontrábamos navegando por las bases del Río Orinoco y el Río Ventuari, específicamente en el caño que se dirige hacia el puerto de las minas de maraya, a bordo de una voladora metálica, propulsada por un motor 30hp, marca susuky, adscrita al cuarto Pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 94, con sede en S.B.d.O., efectuando labores de patrullaje terrestre por el puerto antes mencionado fue allí cuando encontramos al ciudadano que dijo ser y llamarse F.R.C., presuntamente de nacionalidad brasilera, el cual se encontraba vestido con una camisa de color negro con u mono de color azul, con franjas rojas y unas botas de caucho de color negro, fue rápidamente chequeado e inspeccionado corporalmente, en cuanto notamos que el mismo no poseía ningún tipo de permiso fronterizo, el mencionado ciudadano dirigió a dicha comisión hacia el sector de la mina maraya, seguidamente fue trasladado hacia la sede del comando, donde se le prestó el apoyo correspondiente, (alojamiento, alimentación, aseo personal), y se le brindó todas las medidas de seguridad….” Asimismo continúa el acta: “…Luego que el ciudadano F.R.C., trasladó al sector denominado caño maraya, a mitad de camino pudimos observar varias imágenes religiosas situadas en una piedra, aproximadamente a una hora y media del camino nos percatamos de un campamento fabricado con material de madera y material sintético de color negro donde se procedió a retener preventivamente a los ciudadanos: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, de nacionalidad colombiana. 2.- EUVI A.L.M., de 19 años de edad, colombiano, 3.- C.L.R., de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, 4.- G.E.C., de nacionalidad colombiana de 35 años de edad, 5.-L.D.A.J., de nacionalidad colombiana de 33 años de edad, 6.- J.M.R., de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, 7.- VERLEY S.P., de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, 8.- M.A.A., de nacionalidad Colombiana de 27 años de edad, 9.- C.N.S., de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, 10 .-W.S.F., de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, 11.- JUUSE AUS PEREIRA, de nacionalidad brasilera, incautándose diferentes objetos, así como la cantidad de 1.2 gramos de material aurífero…” es así como es aprehendido el adolescente en compañía de once personas mayores de edad, es de mencionar que ningunas de estas personas posee un permiso para estar en esa zona que pertenece al parque nacional yapacana, y al ser un área bajo régimen de administración especial debe tener un permiso de Imparques, aunado a ello se le incautó al adolescente un recipiente de color blanco atado con un nailon de color negro, contentivo de una cantidad aproximada de 1.2 gramos de material aurífero presuntamente producto de la degradación del suelo; por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente por el delito de: OCUPACION ILICITA EN AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROFENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, por lo que solicita: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones; 3- y a los fines de garantizar a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, que a bien tenga considerar pertinente este Tribunal al adolescente imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en su literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes por remisión expresa del 537 ejusdem al 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicten unas medidas cautelares que considere este Tribunal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa en atención a las actas que constan en el expediente, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos) De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, quedando el adolescente identificado de la siguiente manera: y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado si desea declarar manifestando que: NO DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: “En conversaciones previas con el adolescente el manifiesta que fue detenido el miércoles 17 de Junio a las doce del mediodía, naturalmente a la fecha han transcurrido mas de 48 horas establecidas en la Constitución Nacional no obstante se considera que existen dificultades en el traslado y las distancias geográficas, solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la aplicación de la medida cautelar conforme lo establece el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la realización de la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, pudiera acordarse a través del consejo de protección de San F.d.A. considerando que reside en Puerto Inírida, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que la notificación se realice a través del Consulado con sede en Puerto Inírida y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales”. Es todo.- Vistos y escuchados los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incurso en el delito de: OCUPACION ILICITA EN AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROFENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar y recabar elementos de convicción se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo requerido por la representación fiscal se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en: 1) Se ordena la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del C.d.P.d.S.F.d.A.d.M.A., del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndose librar la comunicación correspondiente de manera inmediata. 2) Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N 94 adscrito al Comando Regional de la Guardia Nacional, con sede en San F.d.A., estado Amazonas, iniciando el 30 de Junio de 2009; 3) Prohibición de acercarse al lugar donde se cometió el hecho. 4) Se acuerda oficiar al Consulado de la Republica de Colombia, solicitando la consignación de Datos Filiatorios del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que sean remitidos a este Tribunal a la brevedad posible para ser agregados a la presente causa. CUARTO: Este Tribunal ACUERDA expedir las copias solicitadas a expensas del solicitante por cuanto el Tribunal no cuenta con los medios para proveer los fotostatos requeridos. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al adolescente de autos la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia, quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes, la presente decisión será fundamentada por auto separado, la cual se hará llegar a las partes. Quedan debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 1:00 de la tarde. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE,

ABOG. E.A.R.

Fiscal del Ministerio Público,

C.V.J.V.

La Defensora Pública Primera Penal,

Abog. Duviniana Benítez

Adolescente imputado,

(IDENTIDAD OMITIDA)

La Secretaria,

Y.R.

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