Decisión nº XP01-D-2008-000270 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000270

ASUNTO : XP01-D-2008-000270

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ

SECRETARIO: RIMA KALEK

FISCAL: QUINTO DEL M. P.

DEFENSOR: PUBLICO PENAL

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA)

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencia N° 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil R.C., en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA). Encontrándose presentes el abogado L.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en su carácter de víctima, su la representante legal, y el imputado de autos. Se hace constar que se encuentra presente en este acto el intérprete de la lengua Piaroa, N.S.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.564.787, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 123.895, residenciado en la Urbanización Lomas de Aramare, casa N° 133, al lado de la Fiscalía del Ministerio Público de esta localidad. A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena, a lo que manifestó que si de lo cual se deja constancia. Verificada la presencia de las partes en este estado la ciudadana jueza le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que “En fecha 07 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) victima del presente caso, salio con sus hermanos J.M.C., Evoly Camico y su amigo N.S., a pasear por el Barrio Las Casitas de San J.d.M., lugar donde sus hermanos le lanzaron unos fuegos artificiales (Fosforitos), por lo que ella se molesto y opto por regresarse sola a su casa por el Barrio Los Piaroa, al momento que pasaba por el referido barrio, ve a tres sujetos que la llamaban y no le presto mucha atención porque no los conocía, siguió caminando sola por la vía que sale a un puente, cuando de repente le vuelven a salir los tres sujetos pero con la cara tapada, quienes sin mediar palabras arremeten contra ella, y mientras uno de ellos le tapa la boca y le pone un cuchillo en el cuello, específicamente el imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA), el imputado de autos el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la viola, una vez que el mismo termina de violarla, procede a violarla otro de los sujetos, cuando el mismo la esta violando se acerca los hermanos y el amigo, quienes la llamaron, por lo que los agresores, proceden a huir del lugar dejando totalmente desnuda y ultrajada a la victima quien posteriormente es auxiliada por su amigo y hermanos, una vez en el sitio su amigo al ver el estado de la victima procede a la búsqueda y captura de los agresores con el apoyo de los funcionarios policiales.” En fecha 10 de Noviembre del 2008, esta Representación Fiscal, ordeno el inicio de la investigación, a los fines de practicar todas las diligencias necesarias y urgentes pendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del presunto hecho punible. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, se configuran en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, por cuanto la acción ejecutada por el ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en p.a. con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular los delitos señalados. Ya que la especie delictiva anteriormente mencionada, se encuentra en p.a. con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular el delito señalado, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 374 del Código Penal, toda vez que la víctima señala que el imputado de autos la violo, lo que adminiculado con la declaración de los testigos que escucharon los gritos de auxilio de la victima y la Medicatura Forense que refleja las lesiones que sufrió la victima al momento que era sometida por sus violadores, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de VIOLACIÓN regulado en el mencionado artículo 374 del Código Penal, y para el momento de los hechos el adolescente tenia 15 años de edad, lo que se ajusta con lo establecido en el Articulo antes señalado y el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y Adolescentes, donde se establece que todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima es niño, niña o adolescente, constituye una circunstancia agravante. En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1. Denuncia suscrita por la ciudadana B.M., de nacionalidad venezolana, residenciada en el Barrio Melicio P.d.S.J.d.M., casa S/N, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.796. 2. Acta de Inspección Ocular (Inspección Técnica), de fecha 8 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionario AGTE (P.AMAZ) I.L., adscritos a la Comandancia General de la Policía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan.- Dicho elemento de convicción sirve para precisar el lugar donde se suscitaron los hechos. 3. Entrevista tomada al ciudadano N.L.S., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Av. Principal Melicio P.d.S.J.d.M.M.M.. 4. Acta Policial, suscrita por los funcionarios OFIC. TEC. (I) L.S. y OFIC. P.R., adscritos a la Comandancia General de la Policía, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos. 5. Entrevista tomada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de profesión u oficio estudiante, residenciada en San J.d.M., casa S/N. 6. Registro de Cadena de C.d.E.F., N° DE CASO 02-F5M- 309-08, donde se deja constancia de una (01) botella de vidrio de Licor seco a base Brandy con media de liquido Marca Chevalier, un (01) par de chancleta de gomas N 35 de talla, de color azul oscuro, deteriorada; una (01) Bermuda tipo Jean color a.c. marca American Jeans; un (01) blumer femenino tipo hilo color violeta y Una (01) blusa de color rosado marca Karenkana Lifestyle. 7. Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. C.L., Experto Profesional IV Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina que la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), al momento del examen presenta: - Escoriaciones leve en dorso nasal y región dorsal. EXAMEN GINECOLOGICO ANO-RECTAL - Genitales Externos de aspecto y configuración normal. - Himen anular con desgarro antiguos a las 6 en sentido horario. Ano rectal sin lesiones. CONCLUSIÓN: DESEFLORACIÓN ANTIGUA. Contusiones escoriadas en dorso nasal y región dorsal. Tiempo de curación: 05 días. Tiempo incapacidad: 03 días. Carácter: Leve. Prueba documental que adminiculado con la declaración de los testigos, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 8. Experticia de reconocimiento de fecha 10/11/08, suscrita por el funcionario P.K. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, practicada en una (01) botella de vidrio de Licor seco a base Brandy con media de liquido Marca Chevalier; un (01) par de chancleta de gomas N 35 de talla, de color azul oscuro, deteriorada; una (01) Bermuda tipo Jean color a.c. marca American Jeans: un (01) blumer femenino tipo hilo color violeta y Una (01) blusa de color rosado marca Karenkana Lifestyle. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia de evidencias que fueron colectadas en el lugar de los hechos, que relaciona a la victima con el imputado de autos. 9. MEMORANDUM N° 9700-256-320, DE FECHA 10/11/2008, dirigido al Jefe de Laboratorio de San F.E.B., donde se remite: 1) una (01) Prenda de Vestir, de elaboración Industrial, de las denominadas como Bermuda tipo Blue Jean, marca A.J.; 2) una (01) prenda de vestir, de elaboración industrial de las denominadas como bluma, tipo hilo, color violeta; 3) una (01) prenda de vestir, de elaboración industrial, de los denominados como blusa, de color rosado, marca K.K.L., a fin de que las mismas le sean practicada Experticia Hematológica y Seminal. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. 1. Denuncia suscrita por la ciudadana B.M., de nacionalidad venezolana, residenciado en el Barrio Melicio P.d.S.J.d.M., casa S/N, titular de la cédula de identidad N V-1.569.796 quien señalo: “... Siendo las 10:00 horas PM de la noche del día viernes, salieron con su hermano J.M., Evoly Camico y el señor N.S., salieron ha pasear por el barrio La Casita donde sus hermanos y ella se puso brava con ellos por que le tiraron un fosforito, le tiraron cerca de ella y se fue sola por el barrio Piaroa llegando al puente, cuando la agarraron tres sujetos, la forzaron le quitaron la ropa a la señorita (IDENTIDAD OMITIDA) y la violaron le pegaron en el rostro en el pómulo izquierdo fue allí cuando comenzó a gritar, el señor Nelson escucho el grito y comenzó a correr hacia el puente, con el n.J.M. y ella estaba desnuda llorando.. .“.- Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que con la declaración de la victima de determina la realización o consumación del hecho que nos ocupa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Acta de Inspección Ocular (Inspección Técnica), de fecha 8 de Noviembre de 2008, suscrito por los funcionario AGTE (P.AMAZ) I.L., adscritos a la Comandancia General de la Policía, practicada a lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan.- Dicho elemento de convicción sirve para precisar el lugar donde se suscitaron los hechos.- Se solícita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Entrevista tomada al ciudadano N.L.S., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Principal Melicio P.d.S.J.d.M.M.M., quien señalo: “... Nosotros salimos a dar una vuelta por el pueblo después Eden se regreso para la casa y nosotros íbamos llegando por el Comando de la Guardia Nacional y escuche un grito pensamos que ella, pero primero fuimos para la casa haber si estaba (IDENTIDAD OMITIDA) y no estaba de allí salimos corriendo pare ver quien era que estaba gritando llegue en el sitio donde la tenían tres personas luego la llame para ver si era ella me contesto los tipos salieron corriendo luego la llevamos para la casa y después vine para el Comando de la Policía... “.- Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que testigo señala que la victima estaba con tres sujetos y desnuda, y que la misma gritaba pidiendo auxilio, lo que adminiculado con la declaración de la victima y la Medicatura Forense practicada a la misma, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Acta Policial, suscrito por los funcionario OFIC. TEC. (1) L.S. y OFIC. P.R., adscritos a la Comandancia General de la Policía, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Entrevista tomada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de profesión u oficio estudiante, residenciada en San J.d.M., casa S/N, quien señalo: “... Yo Salí con mi compañero a pasear y mis hermanos Evoly entonces yo me quería ir para mi casa, y yo me vine adelante en vez de venirme por la casitas yo me vine por el puente como a las 10 de la noche de allí me llamaron y vi que habían tres muchachos que me estaban llamando, pero yo no le pare cinco yo se seguí caminando cuando voy llegando al puente me agarraron me taparon la cara, reconocí a uno que es Berne me golpearon en la cara, vientre y me colocaron un cuchillo en el cuello, yo le dije que me soltara y no me querían soltar hasta me tenia agarrada . . .“.- Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la victima señala que vio a los agresores y reconoció a uno ellos. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Registro de Cadena de C.d.E.F., N° DE CASO 02-F5M- 309-08, donde se deja constancia de una (01) botella de vidrio de Licor seco a base Brandy con media de liquido Marca Chevalier; un (01) par de chancleta de gomas N 35 de talla, de color azul oscuro, deteriorada; una (01) Bermuda tipo Jean color a.c. marca American Jeans; un (01) blumer femenino tipo hilo color violeta y Una (01) blusa de color rosado marca Karenkana Lifestyle. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia de evidencias en el lugar de los hechos, que relaciona a la victima con el imputado de autos. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 7. Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. C.L., Experto Profesional IV Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al momento del examen presenta: Excoriaciones leve en dorso nasal y región dorsal. EXAMEN GINECOLOGICO ANO-RECTAL- Genitales Externos de aspecto y configuración normal. - Himen anular con desgarro antiguos a las 6 en sentido horario. Ano rectal sin lesiones. CONCLUSIÓN: REFLORACIÓN ANTIGUA. Contusiones escoriadas en dorso nasal y región dorsal Tiempo de curación: 05 días. Tiempo incapacidad: 03 días. Carácter: Leve. Prueba documental que adminiculado con la declaración de los testigos, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 8- Experticia de reconocimiento de fecha 10/11/08, suscrita por el funcionario P.K. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, practicada e una (01) botella de vidrio de Licor seco a base Brandy con media de liquido Marca Chevalier; un (01) par de chancleta de gomas N 35 de talla, de color azul oscuro, deteriorada; una (01) Bermuda tipo Jean color a.c. marca American Jeans; un (01) blumer femenino tipo hilo color violeta y Una (01) blusa de color rosado marca Karenkana Lifestyle. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia de evidencias que fueron colectadas en el lugar de los hechos, que relaciona a la víctima con el imputado de autos. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 9- MEMORANDUM N° 9700-256-320, DE FECHA 10/11/2008, dirigido al Jefe de Laboratorio de San F.E.B., donde se remite: 1) una (01) Prenda de Vestir, de elaboración Industrial, de las denominadas como Bermuda tipo Blue Jean, marca A.J.; 2) una (01) prenda de vestir, de elaboración industrial de las denominadas como bluma, tipo hilo, color violeta; 3) una (01) prenda de vestir, de elaboración industrial, de los denominados como blusa, de color rosado, marca K.K.L., a fin de que las mismas le sean practicada Experticia Hematológica y Seminal. 10. Declaración de los funcionarios OFIC. TEC. (I) L.S. y OFIC. P.R., adscritos a la Comandancia General de la Policía.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. 11. Declaración del funcionario AGTE (P.AMAZ) I.L., adscritos a la Comandancia General de la Policía.- Tal fuente de prueba servirá para que ratifique la inspección técnica realizada en la vivienda de la victima. 12. Declaración del funcionario Dr. C.L., Experto Profesional IV Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tal fuente de prueba sirve para demostrar la consumación de la Violación, delito que se le imputa al imputado de autos en grado de cómplice. Se indica que la experticia realizada por este funcionario, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 13. Declaración de los ciudadanos Evoly Camico, J.M.S., N.S., B.M., E.S.C., todos residenciados en la Población de San J.d.M., Municipio Autónomo Manapiare, a los fines que exponga sobre el conocimiento que tengan sobre los hechos que nos ocupa. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, quiero que se deje constancia que por error de trascripción se procede a subsanar en este acto de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en consecuencia solicito a este Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Les sean ratificadas las Medidas que pesan sobre los imputados, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO : Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de L.A., de conformidad al Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem, las cuales no deberán ser cumplidas de manera simultanea, ello a los fines de obligar al adolescente a continuar con sus estudios, dado que se desprende de la C.d.I. que consignó la defensa, el mismo cursa cuarto grado de educación primaria, lo que permite evidenciar total desinterés por parte del adolescente en continuar con sus estudios, es por ello que solicito que la sanción aplicable sea alternativa. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso (IDENTIDAD OMITIDA), señalar calificación alternativa en el presente caso. Solicita igualmente que una de las condiciones que le sean impuestas es que se le prohíba acercarse a la Víctima en san J.d.M. y en virtud que el adolescente cuenta con 16 años de edad, solicita que las medidas impuestas sean simultáneas, sea ejecutada por el docente donde el mismo recibe sus clases. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si entendió. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos; Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como sigue: (IDENTIDAD OMITIDA) al ser interrogado por la ciudadana Juez, si desea declarar manifestando que: No, de lo cual se deja expresa constancia, de igual manera se hace constar que el adolescente en todo momento tuvo la asistencia técnica del Interprete. Luego se le concede la palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en su carácter de víctima en la presente causa, a los fines de que exponga lo que crea conveniente quien manifiestó: Que por favor cuando yo pase por el negocio de su familia que no me molesten, ellos me dicen cosas en su idioma, y que no me molesten. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa Pública Primera Penal así como al adolescente acusado si quería optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que su representado desea acogerse a la admisión de los hechos. De seguidas el tribunal le preguntó al adolescente acusado si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia respondió afirmativamente QUE ADMITE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Fiscal. A continuación, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: En virtud que mi asistido (IDENTIDAD OMITIDA), admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, como lo es la admisión de los hechos, Con respecto a lo solicitado por el Fiscal de que permanezca en la comunidad de Guayabalito, quiero dejar constancia que si va a la comunidad de san J.d.M., pues eso obedece a razones familiares y en ningún momento va para molestarla, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativo, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente. Se hace constar que la defensa consigna constante de cuatro (04) folios útiles, c.d.I., c.d.E., C.d.B.C. y copia de la Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente. En este estado el Tribunal acuerda conceder un receso a los fines de dictar la dispositiva. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Noviembre de 2008, SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la las fórmulas de solución anticipada, consagradas en los artículos del 564 al 569, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó que ADMITE LOS HECHOS, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del acusado adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social se le impone la sanción con la correspondiente rebaja de ley, la cual quedará en DOS (02) AÑOS, la cual será de la siguiente manera: 1°) LA L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, la cual se le solicitara el seguimiento de la medida a cumplir al Coordinador de la Unidad Educativa Bolivariana “JOAQUIN CRESPO”, ubicado en la comunidad Piaroa de Guayabalito, Municipio Manapiare, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2°) LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultanea, consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 621 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios en la Unidad Educativa Bolivariana “JOAQUIN CRESPO”, ubicado en la comunidad Piaroa de Guayabalito, Municipio Manapiare, que puedan ser para su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y a sus familiares. 2- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 08:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. SEXTO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes, la presente decisión será fundamentada por auto separado, la cual se hará llegar a las partes. Quedan debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 11:30 horas de la mañana. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.

La Juez de Control Adolescentes,

Abog. E.A.R.

El Fiscal, La Defensa,

Abog. L.C.A.. Duviniana Benitez Maldonado

La Juez de Control Adolescentes,

Abog. E.A.R.

El Fiscal, La Defensa,

Abog. L.C.A.. Duviniana Benitez Maldonado

El Intérprete

N.S.M.S.

La Víctima Representante Legal

(IDENTIDAD OMITIDA), M.C.

El Adolescente imputado

(IDENTIDAD OMITIDA)

La Secretaria

Abg. Rima kalek

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR