Decisión nº XP01-D-2011-000070 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000070

ASUNTO : XP01-D-2011-000070

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. M.T.C.P., Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. I.S.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. SARA DELVALLE G.U., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: PADILLA G.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.961, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, de profesión u oficio taxista.

Defensa Pública: Abg. J.V.Q., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: HURTO y ROBO DE VEHICULO, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo como COOPERADORES tal como lo señala el articulo 83 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 09-03-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 08/02/11, haciéndolo el día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En esta misma fecha siendo las 04:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. M.T.C.P., la Secretaria de Sala Abog. PRISCI ACOSTA y el ciudadano Alguacil: R.S., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano PADILLA G.J.A.. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, SARA DELVALLE G.U., Fiscal del Ministerio Público, el Abog. J.V.Q., en representación del defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos previa Boleta de Traslado y sus Representantes legales, de igual forma se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Padilla G.J.A. en su condición de victima. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO QUE NO Y ENTIENDE EL IDIOMA CASTELLANO, de lo cual se deja expresa constancia. A continuación interrogó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO Y ENTIENDE EL IDIOMA CASTELLANO, de lo cual se deja expresa constancia. De igual forma interrogó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO QUE NO Y ENTIENDE EL IDIOMA CASTELLANO, de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si los adolescentes pertenecen a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO de lo cual se hace constar. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia

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DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Superior Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso; ciudadana Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Comando Policial del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …

que encontrándose de servicio el funcionario H.Y., a eso de las 04:30 de la tarde encontrándome de servicios en el punto de control bajada de los piaroas cuando la central de comunicaciones de la comandancia de la policía informo vía radial que se habían robado un vehiculo modelo Fiat Uno, color blanco, con logo tipo en el parabrisas del frente que dice FIAT, en el sector brisas del aeropuerto, posteriormente a una media hora aproximadamente visualizamos un vehiculo con las mismas características, que había informado la central de comunicaciones el mismo venia del sur y se dirigía hacia el norte rápidamente, lo interceptamos y les informamos que se estacionaran a la derecha de la calle, posteriormente le indicamos a los mismos que apagaran el vehiculo y se bajaran, para el respectivo chequeo y revisión, tales como documentos personales y del vehiculo ya que se encontraban dos ciudadanos y dos ciudadanos al bajarse el piloto y el copiloto les pedí los documentos del vehiculo para verificar la procedencia, pudimos verificar que era la misma característica informada por control, luego el funcionario el distinguido J.O. realizo una llamada vía telefónica a un motorizado quienes se encontraban con el presunto agraviado en ese momento en la búsqueda del mismo para que se trasladase al punto de control frente a la bajada los piaroas. Al llegar al sitio antes mencionado el ciudadano quien quedo identificado como presunta victima J.A.P.G., quien los identifico diciendo que eran ellos y que era el vehiculo robado del antes mencionado. En ese mismo momento se procedió a la aprehensión de los mismos, incautándoles tres teléfonos celular BlackBerry, color plateado con negro, sansum color azul oscuro con negro de cámara, un LG color negro con franjas gris y una bolsa negra de material sintética que contenía prenda de vestir y ropa intima, luego se trasladaron en el mismo vehiculo escoltado por la brigada motorizada por carencia de unidad a la Comandancia General de la Policía específicamente a la oficina de inteligencia, donde se leyeron sus derechos como presuntos imputados quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente procediendo con las averiguaciones correspondientes y dar con el paradero de los demás sujetos que habían realizado el hecho punible recibimos información del ciudadano aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó donde se podían ubicar los tres sujetos faltantes, dando la dirección de la ubicación de los mismos, nos trasladamos en una comisión hacia Barrios Brisas del Aeropuerto donde presuntamente se encontraban los demás sujetos del hecho punible, donde llegamos a una pieza de color blanco donde se encontraba el adolescente apodado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien era uno de los integrantes de la banda dándole captura inmediata al mismo, rápidamente procedimos a la vivienda de color rosado donde se le dio captura al siguiente adolescente apodado EL NENE los mismos fueron trasladados hasta la comandancia general de la policía donde quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes en la presunta comisión del delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo como COOPERADORES tal como lo señala el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PADILLA G.J.A., en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal” c, d, e y f” de la Ley especial que rige la materia, a los adolescentes imputados, consistentes en: presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito; prohibición de salir del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal; prohibición de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares; de igual forma solicito que ordene la práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.”

DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cada uno por separado si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR. Se hace comparecer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR. Se hace comparecer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR

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INTERVENCION DE LA VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano PADILLA G.J.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.500.961: “no deseo declarar, es todo”. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO

“En este estado se le concedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS QUIEN AL RESPECTO EXPUSO: “sin aceptar responsabilidad alguna puesto que se esta iniciando la investigación estoy de acuerdo con lo que solicita el ministerio publico y considero que mis defendidos son inocentes y que no cometieron delito alguno y esto se demostrara en el transcurso de la averiguación en la que se averiguara mas adelante, es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“ PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: HURTO Y ROBO DE VEHICULO, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo como COOPERADORES tal como lo señala el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PADILLA G.J.A.. TERCERO: Se Declara con Lugar la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo c, d, e y f” de la Ley especial que rige la materia, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: LA OBLIGACION de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salir del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal; prohibición de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares; se ordena la práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal b, e y f, de la Ley Especial que rige la materia, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de su señora madre, prohibición de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. …Omissis…

C A P I T U L O II

P A R T E M O T I V A

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

…que encontrándose de servicio el funcionario H.Y., a eso de las 04:30 de la tarde encontrándome de servicios en el punto de control bajada de los piaroas cuando la central de comunicaciones de la comandancia de la policía informo vía radial que se habían robado un vehiculo modelo Fiat Uno, color blanco, con logo tipo en el parabrisas del frente que dice FIAT, en el sector brisas del aeropuerto, posteriormente a una media hora aproximadamente visualizamos un vehiculo con las mismas características, que había informado la central de comunicaciones el mismo venia del sur y se dirigía hacia el norte rápidamente, lo interceptamos y les informamos que se estacionaran a la derecha de la calle, posteriormente le indicamos a los mismos que apagaran el vehiculo y se bajaran, para el respectivo chequeo y revisión, tales como documentos personales y del vehiculo ya que se encontraban dos ciudadanos y dos ciudadanos al bajarse el piloto y el copiloto les pedí los documentos del vehiculo para verificar la procedencia, pudimos verificar que era la misma característica informada por control, luego el funcionario el distinguido J.O. realizo una llamada vía telefónica a un motorizado quienes se encontraban con el presunto agraviado en ese momento en la búsqueda del mismo para que se trasladase al punto de control frente a la bajada los piaroas. Al llegar al sitio antes mencionado el ciudadano quien quedo identificado como presunta victima J.A.P.G., quien los identifico diciendo que eran ellos y que era el vehiculo robado del antes mencionado. En ese mismo momento se procedió a la aprehensión de los mismos, incautándoles tres teléfonos celular BlackBerry, color plateado con negro, sansum color azul oscuro con negro de cámara, un LG color negro con franjas gris y una bolsa negra de material sintética que contenía prenda de vestir y ropa intima, luego se trasladaron en el mismo vehiculo escoltado por la brigada motorizada por carencia de unidad a la Comandancia General de la Policía específicamente a la oficina de inteligencia, donde se leyeron sus derechos como presuntos imputados quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente procediendo con las averiguaciones correspondientes y dar con el paradero de los demás sujetos que habían realizado el hecho punible recibimos información del ciudadano aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó donde se podían ubicar los tres sujetos faltantes, dando la dirección de la ubicación de los mismos, nos trasladamos en una comisión hacia Barrios Brisas del Aeropuerto donde presuntamente se encontraban los demás sujetos del hecho punible, donde llegamos a una pieza de color blanco donde se encontraba el adolescente apodado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien era uno de los integrantes de la banda dándole captura inmediata al mismo, rápidamente procedimos a la vivienda de color rosado donde se le dio captura al siguiente adolescente apodado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los mismos fueron trasladados hasta la comandancia general de la policía donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...”

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del estado Amazonas, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Decreto del Procedimiento Ordinario

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares

La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito HURTO Y ROBO DE VEHICULO, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo como COOPERADORES tal como lo señala el articulo 83 del Código Penal. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal

c, d, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, consistentes en: la OBLIGACION de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salir del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal; prohibición de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares; se ordena la práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. En relación al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal b, e y f, de la Ley Especial que rige la materia, consistente en la OBLIGACIÓN de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de su señora madre ciudadana, PROHIBICIÓN de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; PROHIBICIÓN de acercarse a la victima y a sus familiares. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización del informe psicosocial al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal c, d, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

C A P I T U L O III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito HURTO Y ROBO DE VEHICULO, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo como COOPERADORES tal como lo señala el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PADILLA G.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.961. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal c, d, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, consistentes en: la OBLIGACION de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salir del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal; prohibición de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares; se ordena la práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. En relación al adolescenteidentidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal b, e y f, de la Ley Especial que rige la materia, se decretan medidas cautelares consistente en la OBLIGACIÓN de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de su señora madre ciudadana B.J.C., titular de la cedula de identidad N° 13.805.087, PROHIBICIÓN de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; PROHIBICIÓN de acercarse a la victima y a sus familiares. CUARTO: Se ordenó mediante oficio 254-11, de fecha 09/03/11, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la audiencia de presentación antes mencionada, la práctica del informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 08/03/2011. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. I.S.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.S.M.

Exp. XP01-D-2011-000070

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