Decisión nº XP01-D-2011-000097 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000097

ASUNTO : XP01-D-2011-000097

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. M.T.C.P., Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. M.I.R.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. C.T.E., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Imputado: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna.

Víctima: La Colectividad.

Defensa Pública: Abg. O.J.B., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delitos: Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 25-03-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. M.T.C.P., la Secretaria de Sala Abg. M.I.R.M. y el ciudadano Alguacil: INYERMAN BRITO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica de Droga. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abg. C.T.E., Fiscal 3ro del Ministerio Público, el Abg. O.J., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos previa Boleta de Traslado y sus Representantes legales, ciudadana. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica de Droga. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ que pertenece a la etnia JIVI, para lo cual el tribunal garantizándole el contenido del primer aparte del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual el tribunal le designa como Intérprete a la ciudadana Lic. JUDITH BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.13-714.447, número telefónico 0426-738.83.79, quien fue debidamente juramentada por la ciudadana Jueza, y en consecuencia la interroga Jura usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del cargo para el cual se designa, conforma a la constitución y las leyes, a los cual respondió que si jura cumplir; Seguidamente la juez le manifiesta si cumple fielmente a su juramente que Dios lo apremio si nó que os lo demande, quien seguidamente se dirigió al adolescentes de autos y a sus representantes legales a través del interprete. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE SI PERTENECE A LA ETNIA JIVI, de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia

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DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, es el caso; ciudadana Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras Nro 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursos en un hecho punible previsto en el Ordenamiento Jurídico penal Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …

En esta misma fecha quienes suscriben TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, C.I N° V- 19.518.532, S/2 A.G. WILFREDDY, C.I V-18.297.268, S/2DO VILLEGAS NUÑEZJOHAN, C.I V- 16.275.594 y otros funcionarios efectivos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y secuestro Nº 09 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguard. “ En el día de hoy 23 de marzo del presente año, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, encontrándonos de comisión en las adyacencias de la avenida Orinoco, barrio cataniapo, sector la Conejera a veinte (20) metros aproximadamente de la Licorería Word, ubicado en el Municipio Atures de esta misma ciudad, se logró avistar a un ciudadano de contextura delgada, estatura aproximadamente de 1,66 metros, color de piel morena, cuya vestimenta para el momento era una franelilla de color rojo, un blue jean color azul, calzado casuales, quien se encontraba de pie, por lo que se procedió a identificarnos como efectivos del G.A.E.S, el mismo mostró una actitud sospechosa (nerviosismo) al cual se le solicito su documentación personal (Cédula), dirigiéndose de manera agresiva con palabras obscenas y desafiantes a los integrantes de la Comisión, no prestando ningún tipo de colaboración ante la solicitud realizada, tratando de evadir el chequeo corporal que se le realizaría, posteriormente al lograrle efectuar el chequeo minucioso en presencia de dos (02) testigos de nombres L.M.A. y W.R. PULGAR CANUTO, que allí se encontraban para el momento, percatándonos que el sujeto tenía dentro del blue jean especifica en el bolsillo de la parte delantera, un paquete transparente confeccionado en material sintético el mismo poseía una forma circular y en su interior se encontraba la cantidad de DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MATERIAL SINTETICO CONFECCIONADO DE COLOR BLANCO CON AZUL, TODOS ESOS ENVOLTORIOS EN FORMA DE CEBOLLITAS, DENTRO DE CADA UNO DE ELLAS SE PUDO OBSERVAR EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, quedando identificado como identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. Seguidamente el adolescente manifestó a la comisión que él es distribuidor de este tipo de sustancia ilícita. Trasladándonos a la sede del G.A.E.S, al llegar a mencionada Unidad, se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga incautada al adolescente anteriormente mencionado, en una balanza electrónica, marca fusión con las siguientes características: CAPACITY =300 G, GRADUATION=0,1G, ÍTEM NO. FZ-300,300G/0.1G, donde los dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de diferentes colores, arrojaron un peso bruto total aproximado de 6,4 gramos. Es todo”, En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete su detención para asegurar su comparecencia para la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, niñas y Adolescentes, al adolescente de autos, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR. El cual expuso lo siguiente: Fue cuanto yo estaba sentado hablando con una chama, que éramos tres que estábamos con la entonces había llegado la guardia y nos paró por que estábamos afuera de la casa, y entonces a me paran contra la pared, que estaban las drogas en el piso, que le dijeron y que esa droga era mía, es todo

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DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mí representado ciudadanoidentidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, ampliamente identificado en autos, solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, “ quiero que se deje constancia que mi representado manifestó que habla el castellano, pero sus padres pertenecen a una etnia indígena específicamente Jivi, en este sentido vista la exposición realizada por el ministerio público, y de la revisión de las actas procesales, nos encontramos en presencia de la presunción de un hecho punible, el cual puede sujetarse según la calificación jurídica las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento ordinarios para lo cual pido que se aplique, en este orden de ideas de la acta policial se desprende que los funcionarios policiales le toman una declaración a mi representado sin la presencia de su representante ó de su abogado (donde manifestó que el esa cantidad de sustancias la tiene para distribuirla) manifestación que pido al tribunal no sea tomada en cuenta al momento de emitir decisión a la presente audiencia. Igualmente es importante es señalar que en el acta policial, no describe ni se identifica a los testigos y que estos no firman acta policial, sino que realizan posteriormente una entrevista como testigos, considerando la defensa que hay inconsistencia en dichas actas policial con las actas de entrevistas, en tal sentido solicito resguardando el derecho que asiste mi representado, de su condición de adolescente y de indígena de la etnia JIVI se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, como sería del cuidado de la autoridad en este caso de sus padres y de presentaciones periódicas, para así garantizar derecho fundamentales establecidos en la constitución, reconocidos a los pueblos indígenas, como es de establecer cualquier medida antes de decretar la encarcelación. Por último solicito copias de las actas procesales y de la presente audiencia. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta al adolescente:identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, Medida Privativa De Libertad, para asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ya que la precalificación dada por el ministerio publico, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la medida privativa de libertad, el citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas, a la orden de este tribunal de control. CUARTO: Se ordena la realización de la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario con sede en la Casa de Formación Integral. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto a las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad, en el presente asunto seguido al adolescente de marras, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. OCTAVO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:12 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

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C A P I T U L O II

P A R T E M O T I V A

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima PROCEDENTE su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial, suscritas por funcionarios del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, referida LA CUAL EXPRESA:

“…En esta misma fecha quienes suscriben TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, C.I N° V- 19.518.532, S/2 A.G. WILFREDDY, C.I V-18.297.268, S/2DO VILLEGAS NUÑEZJOHAN, C.I V- 16.275.594 y otros funcionarios efectivos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y secuestro Nº 09 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguard. “ En el día de hoy 23 de marzo del presente año, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, encontrándonos de comisión en las adyacencias de la avenida Orinoco, barrio cataniapo, sector la Conejera a veinte (20) metros aproximadamente de la Licorería Word, ubicado en el Municipio Atures de esta misma ciudad, se logró avistar a un ciudadano de contextura delgada, estatura aproximadamente de 1,66 metros, color de piel morena, cuya vestimenta para el momento era una franelilla de color rojo, un blue jean color azul, calzado casuales, quien se encontraba de pie, por lo que se procedió a identificarnos como efectivos del G.A.E.S, el mismo mostró una actitud sospechosa (nerviosismo) al cual se le solicito su documentación personal (Cédula), dirigiéndose de manera agresiva con palabras obscenas y desafiantes a los integrantes de la Comisión, no prestando ningún tipo de colaboración ante la solicitud realizada, tratando de evadir el chequeo corporal que se le realizaría, posteriormente al lograrle efectuar el chequeo minucioso en presencia de dos (02) testigos de nombres L.M.A. y W.R. PULGAR CANUTO, que allí se encontraban para el momento, percatándonos que el sujeto tenía dentro del blue jean especifica en el bolsillo de la parte delantera, un paquete transparente confeccionado en material sintético el mismo poseía una forma circular y en su interior se encontraba la cantidad de DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MATERIAL SINTETICO CONFECCIONADO DE COLOR BLANCO CON AZUL, TODOS ESOS ENVOLTORIOS EN FORMA DE CEBOLLITAS, DENTRO DE CADA UNO DE ELLAS SE PUDO OBSERVAR EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, quedando identificado como identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. Seguidamente el adolescente manifestó a la comisión que él es distribuidor de este tipo de sustancia ilícita. Trasladándonos a la sede del G.A.E.S, al llegar a mencionada Unidad, se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga incautada al adolescente anteriormente mencionado, en una balanza electrónica, marca fusión con las siguientes características: CAPACITY =300 G, GRADUATION=0,1G, ÍTEM NO. FZ-300,300G/0.1G, donde los dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de diferentes colores, arrojaron un peso bruto total aproximado de 6,4 gramos. Es todo”

En apoyo al acta policial esta Juzgadora hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el momento de haberse cometido el hecho con objetos que hacen presumir que es el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria por remisión expresa de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Sobre los Motivos del Tribunal de no decretar Medidas Cautelares

La representación de la Defensa pública del adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, solicita se le resguarde el derecho que le asiste su representado, de su condición de adolescente y de indígena de la etnia JIVI se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, como sería del cuidado de la autoridad en este caso de sus padres y de presentaciones periódicas, para así garantizar derecho fundamentales establecidos en la constitución, reconocidos a los pueblos indígenas, como es de establecer cualquier medida antes de decretar la encarcelación; al respecto quien aquí motiva considera que lo procedente es declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras, por el tribunal considera que no se le esta violando normas constitucionales y legales y visto que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que hace procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Decreto de Privación Preventiva de Libertad

En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Los artículos 557, 559, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que:

“Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Art. 628. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.

Omissis…

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente para asegurarse su comparecencia a la audiencia preliminar, cundo exista riesgo razonable de que evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo y, segundo, que ésta sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; no obstante, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se le ha atribuido al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose enmarcado dentro del artículo que hace procedente la privación preventiva de libertad, el hecho ilícito denominado Tráfico de Drogas, por lo tanto, al verificarse por parte de este Tribunal de Control Sección Adolescente que existe suficientes elementos que hacen presumir la participación del adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, en la comisión del hecho punible, así como se evidencia de los elementos de convicción que constan en la presente causa, tales como: Actas Policiales, Actas de Entrevistas, y Registro de Cadena de C. deE.F., en virtud de las actuaciones policiales transcritas, es que esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al los adolescentes: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de destacar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, pues con dicha medida, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, a fin de garantizar seguridad jurídica al justiciable por lo que se le advierte al imputado y a la defensa, que no es un capricho de la Juez decretar la medida privativa de libertad, ya que estamos en la etapa prima facie, aunado a ello, es un delito considerado de Lesa Humanidad por jurisprudencias reiteradas por nuestro M.T., y que los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria, se esta a penas iniciando la investigación, se esta comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existen elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o participe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 Constitucional.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.Código Orgánico Procesal Penal:“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’

(resaltados actuales, por la Sala).

El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).

Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte del adolescente, la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.

Por lo tanto en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos legales contemplados en los artículos 557, 559, 628, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por la presunta comisión del delito de Tráfico se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, considerando esta administradora de justicia que lo procedente es acordar la Privación Preventiva del adolescente de marras. Así se declara.

C A P I T U L O III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en concordancia con el artículo 557 de la Ley especial que rige la Materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del adolescentes: adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557, 559 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. CUARTO: Se ordenó librar oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social, a los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por la defensa pública, por las razones antes expuestas. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de esta misma fecha.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. M.T.C.P.

EL SECRETARIA

Abg. M.I.R.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. M.I.R.M.

Exp. XP01-D-2011-000097

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