Decisión nº XP01-D-2009-000025 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoRebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000025

ASUNTO : XP01-D-2009-000025

DECLARATORIA EN REBELDÍA y ORDENANDO CAPTURA POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PACTADAS EN PLAZO FIJADO EN CONCILIACIÓN

JUEZA PROFESIONAL: Abog. M.T.C.P., Jueza Única de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

SECRETARIA: Abg. I.S.M.

FISCAL: Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. L.C. de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VÍCTIMA: L.H.B., plenamente identificado en autos.

DEFENSA: Defensor Público Sección Penal Adolescentes Abg. O.J.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 ordinal 8, del Código Penal.

El día 03 de Abril de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento en que ocurrieron los hechos, en la cual se acordó la CONCILIACIÓN convenida por las partes, en fecha 10-02-2009, así como se evidencia de Acta que corre inserta en el folio 76 de la primera pieza, suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la víctima el ciudadano L.H.B., el fiscal quinto del Ministerio Público abogado L.C. y la defensora pública abogada Duvidiana Benítez Maldonado, en el caso que se le sigue al adolescente imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 ordinal 8, del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y visto que el delito no se subsume dentro de los delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, manifestando los mismos, libre de toda coacción y apremio, su disposición a que el Adolescente imputado en el presente caso, se comprometió en la Audiencia Preliminar a cumplir con los siguientes compromisos:

  1. - Prestar Servicio Comunitario en el Cuerpo de Bomberos en la Comunidad Sector Valle Verde del Triangulo de Guaicaipuro del Municipio Atures, por el lapso de seis (06) Mes.

  2. - Se compromete a reiniciar sus estudios, de cuya constancia se compromete a consignar constancia al Tribunal de Control Adolescente.

  3. - Se compromete a ofrecer disculpas Públicamente a la víctima sobre el hecho que perpetro en su perjuicio.

    Observándose que en la Audiencia Preliminar de fecha 03ABR2009, fue modificada las condiciones establecidas en la conciliación, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, donde manifiesta: “ que para el momento no contaba con la realización del informe psicosocial y dada la situación donde se evidencia que el adolescente tiene 06 hermanos, y ponerlo a realizar servicio comunitario sin recibir una remuneración y dada la situación precaria en que vive esta familia, es por ello que solicita que se modifique el Preacuerdo en el trabajo comunitario sin remuneración, y se le imponga la sanción de Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes”; y vista la no oposición de la defensa pública donde manifiesta que: “se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público ya que es la mas correcta por la situación precaria que presenta, y lo que se busca es orientar y buscar una solución a su proceder”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó que esta de acuerdo con lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público y por la Defensa pública. Seguidamente una vez que el Tribunal escucha a las partes modifica las condiciones en las siguientes:

    Reglas de Conductas por el lapso de Seis (06) meses, consistente en obligaciones y prohibiciones: 1.- OBLIGACION de continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios. 2.- PROHIBICION de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 08:00pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Igualmente se instó a la ciudadana J.B., a realizar los trámites a los fines de que el adolescente obtenga su Cédula de Identidad, loa cual deberá ser consignada copia fotostática de la misma.

    DE LAS BASES LEGALES QUE SUSTENTAN LA DECLARACIÓN EN REBELDÍA

    Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes

    El Adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido O SE AUSENTE INDEBIDAMENTE DEL LUGAR ASIGNADO PARA SU RESIDENCIA o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias

    . (Mayúsculas, negrillas y subrayado nuestro).

    Como se puede observar, la norma es clara y se ajusta al caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en la Audiencias a la que concurrió, dejó como su dirección (Reservada), lo cierto es, que en las Boletas de Citaciones que cursan a los autos, se evidencia que el adolescente fue debidamente citado, por lo que entiende esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado ha demostrado una conducta contumaz, al llamado en reiteradas oportunidades de este Tribunal.

    Es por ello, que este Tribunal, procedió a declararlo en Rebeldía, por cuanto se demostró una conducta contumaz y por la responsabilidad que tiene con el Estado Venezolana en relación al cumplimiento de lo acordado en la Conciliación por un delito cometido.

    DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA

    En el delito por el cual es procesado el adolescente, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, al no integrarlo al catálogo de delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRÁFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (Salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el proceso legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación”.

    En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

    (…) “el adolescente imputado tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción-que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem.

    DE LA INCOMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

    Ya se tiene conocimiento de la Conciliación pactada entre el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano L.H.B., por la comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 452, ordinal 8, del Código Penal, en contra de esta última, ahora bien:

  4. - Corre inserto al folio Ciento Noventa y Cuatro (194) de la primera pieza de la presente causa, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 03SEP2010, en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y su representante legal.

  5. - Corre inserto al folio Doscientos Uno (201) de la primera pieza de la presente causa, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 16SEP2010, en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y su representante legal.

  6. - Corre inserto al folio Doscientos Ocho (208) de la primera pieza del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 14OCT2010, en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y su representante legal.

  7. - Corre inserto al folio cinco (05) de la segunda pieza del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 02NOV2010, en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y su representante legal.

  8. - Corre inserto al folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 16NOV2010, en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y su representante legal.

  9. - Corre inserto al folio cuarenta y cinco (28) de la segunda pieza del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 30NOV2010, en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y su representante legal.

  10. - Corre inserto al folio treinta y siete (37) de la segunda pieza del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 15DIC2010, en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y su representante legal.

  11. - Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 17ENE2010, en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y su representante legal.

  12. - Corre inserto al folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 25ENE2010, en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y su representante legal.

  13. - Corre inserto al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 02FEB2010, en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y su representante legal, para lo cual se mando a conducir por la fuerza pública.

  14. - Corre inserto al folio setenta y uno (71) de la segunda pieza del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 16FEB2010, en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y su representante legal.

    Visto lo anterior esta Juzgadora declara en rebeldía en virtud de las reiteradas incomparecencias a la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento en que ocurrieron los hechos Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de los criterios expuestos a lo largo de la presente Resolución, este Tribunal en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA DEl ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento en que ocurrieron los hechos, EN CONSECUENCIA SE ORDENA A LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE JUSTICIA a proceder a su ubicación y captura conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y una vez capturado sea trasladado con las seguridades del caso a la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, más no deberán dejarlo en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) u otro centro de internamiento judicial para adultos, haciéndole esta advertencia igualmente al CEDJA, y una vez allí recluido que la Dirección de esta Casa de Formación, lo ingrese e informe de inmediato a este Tribunal, para que sea trasladado y pasar a realizar la Audiencia de verificación de Cumplimiento de Condiciones pactada en la Audiencia Preliminar.

    Notifíquese a las Cuerpos Policiales del estado Amazonas, al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa, a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad Regional, a los fines de que reciban al adolescente y lo resguarden hasta que le sea realizada la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones pactadas en la audiencia preliminar de fecha 03/04/2009. Cúmplase.

    Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los TRES (03) días del mes de Marzo de 2011.

    LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE

    ABG. M.T.C.P.

    LA SECRETARIA

    ABGDA. I.S.M.

    De seguida se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto

    LA SECRETARIA

    ABG. I.S.M.

    EXP. XP01-D-2009-000025

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