Decisión nº XP01-D-2011-000099 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000099

ASUNTO : XP01-D-2011-000099

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. M.T.C.P., Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. I.S.M..

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZABACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Imputado: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna

Víctima: M.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° 13.058.538, natural de la Comunidad de Agua Blanca.

Defensa Pública: Abg. O.J.B., Defensor Público Penal adscrito a la Defensa Pública para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delitos: HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal Venezolano Vigente.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 30-03-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 29/03/11, haciéndolo el día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En esta misma fecha siendo las 4:30 p.m., se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en el Hospital Dr. J.G.H., con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. M.T.C., la Secretaria de Sala Abg. I.S. y el ciudadano Alguacil D.D., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano M.C.J.. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes el Abg, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, el Abogado O.J., defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos quien se encuentra hospitalizado y la victima no se encuentra presente. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia

.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de LopnaEs el caso Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, del estado Amazonas, en fecha 28 de marzo de 2011, “siendo las 12:00 horas, quienes suscriben, SM/2 Rodny Guzamana Martínez, S72 R.R.M., efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, , dejan constancia que el día 28/03/2011, siendo las 5:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo Provincial, sede del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se apersonó un ciudadano en un vehiculo tipo moto marca Skygo, color negro, quien dijo llamarse M.C.J., titular de la cedula de identidad N° v-13.058.538, de nacionalidad venezolana, natural de la comunidad de Agua Blanca, Estado Amazonas, donde nació el día 15/08/72, de 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad Indígena Picatonal, en el eje carretero Norte, casa sin numero, punto de referencia al lado de la cancha de fútbol, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, informando que los habitantes de la Comunidad Indígena Picatonal habían detenido a dos (2) ciudadanos a quienes supuestamente habían sorprendido robando un (1) ring y dos (2) cauchos de moto, en casa del ciudadano denunciante, inmediatamente nos constituimos en comisión, saliendo en vehiculo militar marca toyota modelo land cruiser placas GN-1597, conducido por el S/2 J.S.S., dirigiéndonos al lugar de los hechos, guiados por el ciudadano M.C., llegando a la comunidad picatonal, cerca de la carretera nacional Puerto Ayacucho y pudimos observar que varias personas con rasgos indígenas tenían a dos ciudadanos en el piso amarrados, y el ciudadano M.C. nos informó que ellos habían sido los que le habían robado un ring con caucho y un caucho nuevo, y los otros dos se dieron a la fuga y ellos habían agarrado a esos dos porque se habían caído de la moto, cerca de ellos había una moto de color azul y un ring con caucho en el suelo, se procedió a trasladar a dichos ciudadanos al Comando e identificarlos, los mismos dijeron ser y llamarse Pompa Correa F.A. y G.V.J.C.d. nacionalidad Venezolana de 15 años de edad, se pudo observar que dichos ciudadanos presentaban excoriaciones en partes del cuerpo y el ciudadano G.V.J., manifestó que le dolía mucho la pierna derecha por tal motivo se efectuó llamada telefónica al 1ER Teniente Omaña Rodríguez, Comandante encargado de la Segunda Compañía para que me apoyara con un vehiculo, a las 7:00 horas aproximadamente llegó el vehiculo militar y procedió a trasladar los dos ciudadanos al Hospital, donde fueron atendidos por la sala de emergencia por el Doctor de Guardia J.M.M., quien se encontraba de guardia para ese momento, después de haberle efectuado los estudios correspondientes el doctor determinó y el diagnosticó al ciudadano Pompa Correa F.A., trauma craneal leve y al ciudadano G.V.J., fractura del fémur derecho, a las 11:00 horas aproximadamente procedimos a efectuar llamada vía telefónicas al Doctor L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Publico y se le informó de lo sucedido con el adolescente, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a ese despacho fiscal a su cargo”… es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a los adolescentes, consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de su Representantes legales, Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de LopnaEn consecuencia se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le toma la declaración al adolescente, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR. “Ese día que era domingo como a las 7:00 de la noche Salí a encontrarme con mi novia y me iba regresando a mi casa como a las 9:00 de la noche, cuando iba llegando al barrio donde vivo llego un muchacho que lo llaman “TONY” no se cual es su nombre completo y el me pregunta si quiero manejar moto y que para ese tiempo estaba empezando a manejar moto y estaba enfiebrado y le dije que si, luego nos fuimos a pasear para el centro luego él se encontró con otros motorizados que eran como cinco motos mas, después todos dijeron que iban para la Batajala que es una tasca restaurant, luego se pararon un momento y estaban tomando cerveza y me dijeron que iban para Picatonal a buscar una broma, al llegar a la comunidad me quedé en la entrada y como a los 5 minutos venían los motorizados mandaos y la moto donde yo iba no tenia mucha luz, luego no me di cuenta que había una curva y me caí después me desmaye y me estaban golpeando unas personas y también golpearon a Tony, luego no sentía las piernas y me caía bastante tierra en los ojos y los que me golpeaban decían llévenlos a la comunidad y luego los echamos al río en eso un señor con uniforme de apellido Guzamana, me dio con un palo en la pierna, yo tenia un teléfono y 100 bolívares y me los quitó ese señor y no me los regresó, el choque fue como a las 4 o 5 de la mañana y fue como a las 7:00 de la mañana que me llevaron al hospital, luego le pregunte a mi mamá si le entregaron el teléfono y los 100 bolívares y dijo que no le regresaron nada. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos, solicito que se resguarde los derechos de mi representado, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Derecho a la Defensa, debido Proceso e Interés Superior que lo resguarda. Escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, así mismo solicito, se le acuerden Medidas Cautelares consistentes que sean de fácil cumplimiento ya que mi representado tiene doble fractura en la pierna derecha es por lo que solicito que sea bajo la vigilancia de su representante legal y pido copias simples del presente asunto y de esta acta. Es todo”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. De conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al tribunal, la cual será vigilada por su representante legal ciudadana L.V. y la realización de un informe psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples del presente asunto al Defensor Publico. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde el centro de S.D.. J.G.H., una vez sea dado de alta y ofíciese al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que el adolescente quedó en Libertad. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:55 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

C A P I T U L O II

P A R T E M O T I V A

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

““siendo las 12:00 horas, quienes suscriben, SM/2 Rodny Guzamana Martínez, S/2 R.R.M., efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, , dejan constancia que el día 28/03/2011, siendo las 5:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo Provincial, sede del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se apersonó un ciudadano en un vehiculo tipo moto marca Skygo, color negro, quien dijo llamarse M.C.J., titular de la cedula de identidad N° v-13.058.538, de nacionalidad venezolana, natural de la comunidad de Agua Blanca, Estado Amazonas, donde nació el día 15/08/72, de 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad Indígena Picatonal, en el eje carretero Norte, casa sin numero, punto de referencia al lado de la cancha de fútbol, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, informando que los habitantes de la Comunidad Indígena Picatonal habían detenido a dos (2) ciudadanos a quienes supuestamente habían sorprendido robando un (1) ring y dos (2) cauchos de moto, en casa del ciudadano denunciante, inmediatamente nos constituimos en comisión, saliendo en vehiculo militar marca toyota modelo land cruiser placas GN-1597, conducido por el S/2 J.S.S., dirigiéndonos al lugar de los hechos, guiados por el ciudadano M.C., llegando a la comunidad picatonal, cerca de la carretera nacional Puerto Ayacucho y pudimos observar que varias personas con rasgos indígenas tenían a dos ciudadanos en el piso amarrados, y el ciudadano M.C. nos informó que ellos habían sido los que le habían robado un ring con caucho y un caucho nuevo, y los otros dos se dieron a la fuga y ellos habían agarrado a esos dos porque se habían caído de la moto, cerca de ellos había una moto de color azul y un ring con caucho en el suelo, se procedió a trasladar a dichos ciudadanos al Comando e identificarlos, los mismos dijeron ser y llamarse Pompa Correa F.A. y identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, se pudo observar que dichos ciudadanos presentaban excoriaciones en partes del cuerpo y el ciudadano identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, manifestó que le dolía mucho la pierna derecha por tal motivo se efectuó llamada telefónica al 1ER Teniente Omaña Rodríguez, Comandante encargado de la Segunda Compañía para que me apoyara con un vehiculo, a las 7:00 horas aproximadamente llegó el vehiculo militar y procedió a trasladar los dos ciudadanos al Hospital, donde fueron atendidos por la sala de emergencia por el Doctor de Guardia J.M.M., quien se encontraba de guardia para ese momento, después de haberle efectuado los estudios correspondientes el doctor determinó y el diagnosticó al ciudadano identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, trauma craneal leve y al ciudadano identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, fractura del fémur derecho, a las 11:00 horas aproximadamente procedimos a efectuar llamada vía telefónicas al Doctor L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Publico y se le informó de lo sucedido con el adolescente, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a ese despacho fiscal a su cargo”

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Decreto del Procedimiento Ordinario

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares

La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° 13.058.538, Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “B y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la OBLIGACIÓN de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al tribunal, la cual será vigilada por su representante legal ciudadana L.V., titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.998, y la prohibición de transitar en las calles después de las 08:00 de la noche, sin la compañía de su representante legal. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización del informe psicosocial al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte el Tribunal deja constancia que en la audiencia de presentación no se coloco en la parte dispositiva la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, decretada por la ciudadana jueza, contenida en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo lo correcto el decreto de las siguientes medidas cautelares consistentes en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su señora madre la ciudadana L.V., para lo cual debe informar al Tribunal la conducta que presente el efebo de autos; y la prohibición de transitar en las calles después de las 08:00 de la noche, sin la compañía de su representante legal. Así se declara.

C A P I T U L O III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° 13.058.538. TERCERO: Se Declara con Lugar las medidas Cautelare solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B y E” de la Ley especial que rige la materia, consistentes en la OBLIGACIÓN de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al Tribunal, la cual será vigilada por su representante legal ciudadana, y la PROHIBICIÓN de transitar en las calles después de las 08:00 de la noche, sin la compañía de su representante legal. CUARTO: Se ordenó mediante oficio 331-11, la practica del informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 29/03/2011. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. Iris Salazar Morales

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. Iris Salazar Morales

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