Decisión nº XP01-D-2011-000091 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 20 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000091

ASUNTO : XP01-D-2011-000091

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. M.T.C.P., Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretario: Abg. A.P.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.C.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA.

Víctimas: EYLYN YONARQUIS C.B. y M.D.M.O.G..

Defensa Pública: Abg. O.J.B., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delitos: FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal , y ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 20-03-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 19-03-2011, haciéndolo el día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En esta misma fecha siendo las 03.30 p.m. se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 04 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abogada M.T.C.P., el Secretario de Sala Abg. A.P.M. y el ciudadano Alguacil: INVERMAN BRITO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes:IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la el ABG. L.C., Fiscal del Ministerio Público, el Abogado O.J., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial y los adolescentes imputados de autos y las victimas de autos. Se deja constancia de la incomparecencia de las representantes legales de los dos imputados de autos. Se deja constancia que se encuentra presente los imputados de autos previa boleta de traslado y su Representante legal. Se hace constar que igualmente se encuentran las víctimas de autos. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a los imputados que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTARON: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna: QUE NO y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO, y identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna: QUE NO y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si los adolescentes pertenecen a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO de lo cual se deja expresa constancia

.

DE LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

““De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: , (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro en forma oral los hechos contenidos en el Acta Policial que riela en los autos). En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes en la presunta comisión del delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: EYLYN YONARQUIS C.B. y M.D.M.O.G., en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Detención Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para garantizar su comparecencia a la audiencia Preliminar, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante la casa de Formación Integral Amazonas a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR.

.Es todo. Y identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna quien manifestó: que SI DESEO DECLARAR.”Yo tenía cuatro teléfonos, uno se me cayo y entregue tres teléfonos a los policías yo fui el que robe y identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna solamente me acompañó. Es todo. La Fiscalía, la Defensa y el Tribunal no tienen preguntas.”

DE LA INTERVENCION DE LAS VICTIMAS EN LA PRESENTE CAUSA

“En este estado se le concede la palabra a la ciudadana EYLYN YONARQUIS C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17727086, en su carácter de víctima en la presente causa, quien manifestó: ratifico el contenido de las actas policiales. Es todo. De igual manera se le concedió la palabra a M.D.M.O.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19580239, en su carácter de víctima, quien manifestó: “nosotros teníamos cuatro teléfonos, tres en las carteras y uno que tenía en la mano que fue el que el muchacho me quito de la mano, y ese fue el que se cayo y entregamos tres, y tenia en la cartera documentos personales, y cien bolívares en efectivo y mi amiga tenía cuatrocientos bolívares en efectivo. Es todo”

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra a La Defensa Pública Quien Expuso: “Buenas tardes, en nombre de mis representados solicito se resguarden los derechos que le asisten entre ellos el derecho a la defensa, el debido proceso, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley especial que rige la materia (LOPNNA), oída la exposición planteada por el Ministerio Público y la revisión de las actas, independientemente de la etapa de investigación, la Defensa Pública se opone a la calificación jurídica planteada para los dos adolescentes observando en las actas policiales el reconocimiento especifico del ciudadano L.M.D. por la victima, y de la revisión que se hizo a sus pertenencias en la Casa de Formación Integral, según éste tenía en su poder los objetos, en tal sentido solicito se precalifique el delito en la calidad de Cómplice para mi representado identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, en este mismo orden de ideas, solicito se sigan las reglas del procedimiento ordinario, solicito medidas cautelares de las que considere el Tribunal y se les practique el examen Psicosocial y se me remitan copias del mismo. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas EYLYN YONARQUIS C.B. y M.D.M.O.G.; TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Detención Preventiva en contra IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas EYLYN YONARQUIS C.B. y M.D.M.O.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los citados adolescentes quedarán bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social; CUARTO: Se Declara Sin Lugar las Medidas Cautelares solicitadas por la defensa Pública; QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04.35 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

C A P I T U L O II

P A R T E M O T I V A

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima PROCEDENTE su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 9, Destamento de Frontera N° 91, ubicado en el Muelle de esta ciudad de Puerto Ayacucho, referida LA CUAL EXPRESA:

Siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche de la presente fecha, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje motorizado desplegados por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad, en compañía de los funcionarios: Sub Insp. D.B., C/1ro J.N., C/2do F.R., Dtgdo. N.E., recibimos instrucciones por parte del operador de Guardía de la Central de comunicaciones de este cuerpo policial, a fin de verificar una presunta fuga en el Centro de Formación Integral Amazonas, ubicado en el Barrio Chaparralito de esta ciudad; recibida la información nos trasladamos al lugar donde nos entrevistamos con el ciudadano J.C., portador de la Cédula de Identidad 8.945.041, quien funge como Guía de dicho Centro, dando a la comisión policial los datos filiatorios de los presuntos fugados, el cual señalo a continuación L.M.D. Y ROVANNY LOMBANA DACOSTA, suministrada la información por parte del Guía, procedimos a realizar un despliegue policial por las adyacencias del sector, donde pudimos visualizar por las adyacencias del centro señalado dos sujetos introduciéndose en un taxi, donde logramos detener el vehículo y bajar de la unidad dos sujetos donde se les realizo una inspección de personas de acuerdo a los artículos 205 y 206 del C.O.P.P. y de igual manera al vehiculo tipo taxi no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalística, logrando identificar como queda escritoIDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, dando estos datos se pudo constatar que reunían los datos filiatorios de los presuntos fugados, se le leyeron sus derechos como imputados de acuerdo al art. 654 y sus 11 ordinales de la LOPNA (sic) omissis..Es de mencionar que una vez estando en la oficina de recepción de denuncias e Investigaciones Penales de este Cuerpo Policial se encantaban dos ciudadanos formulando una denuncia por uno de los delitos Contra la Propiedad, siendo identificadas como C.B. EYLYN YONARQUIS, CI. 17.727.086, de 25 años de edad, residenciada en el Barrio Chaparralito, segunda trasversal, y la ciudadana O.G.M.D.M., CI. 19.580.239 de 21 años de edad, residenciada en el Barrio Chaparralito casa s/n de esta ciudad, indicando que habían sido objeto de un robo a mano armada por dos sujetos; quienes al ver a los adolescentes presentados por la comisión policial indicaron que eran los mismos quienes le habían cometido el delito antes señalado

. Omissis.

En apoyo al acta policial esta Juzgadora hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fueron aprehendido por funcionarios de la Policía del estado, en el momento de haberse cometido el hecho con objetos que hacen presumir que ellos son autores, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria por remisión expresa de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Sobre los Motivos del Tribunal de no decretar Medidas Cautelares

La representación de la Defensa pública de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, solicitó en la Audiencia de Presentación se le decrete a sus representados una medida cautelar de fácil cumplimiento, en virtud que de la revisión de las actas, independientemente de la etapa de investigación, la Defensa Pública se opone a la calificación jurídica planteada para los dos adolescentes observando en las actas policiales el reconocimiento especifico del ciudadano L.M.D. por la victima, y de la revisión que se hizo a sus pertenencias en la Casa de Formación Integral, según éste tenía en su poder los objetos, en tal sentido solicito se precalifique el delito en la calidad de Cómplice para mi representado identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, en este mismo orden de ideas, solicito se sigan las reglas del procedimiento ordinario, solicito medidas cautelares de las que considere el Tribunal; al respecto quien aquí motiva considera que lo procedente es declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de marras, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Decreto de Privación Preventiva de Libertad

En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Los artículos 557, 559, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que:

“Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Art. 628. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.

Omissis…

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente para asegurarse su comparecencia a la audiencia preliminar, cundo exista riesgo razonable de que evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo y, segundo, que ésta sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; no obstante, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se le ha atribuido la presunta comisión del delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, a los adolescentes imputados de autos, encontrándose enmarcado dentro del artículo que hace procedente la privación preventiva de libertad, el hecho ilícito denominado Robo Agravado, por lo tanto, al verificarse por parte de este Tribunal de Control Sección Adolescente que existe suficientes elementos que hacen presumir la participación del los adolescentes :, en la comisión del hecho punible, así como se evidencia de los elementos de convicción que constan en la presente causa, tales como: Actas Policiales, Actas de Entrevistas, y Registro de Cadena de C.d.E.F., en virtud de las actuaciones policiales transcritas, es que esta juzgadora hace procedente la declaratoria CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al los adolescentes : IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de destacar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, pues con dicha medida, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, a fin de garantizar seguridad jurídica al justiciable por lo que se le advierte al imputado y a la defensa, que no es un capricho de la Juez decretar la medida privativa de libertad, ya que estamos en la etapa prima facie, aunado a ello, es un delito considerado de Lesa Humanidad por jurisprudencias reiteradas por nuestro M.T., y que los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria, se esta a penas iniciando la investigación, se esta comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existen elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o participe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 Constitucional.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.Código Orgánico Procesal Penal:“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’

(resaltados actuales, por la Sala).

El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).

Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte del adolescente, la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.

Por lo tanto en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos legales contemplados en los artículos 557, 559, 628, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas EYLYN YONARQUIS C.B. y M.D.M.O.G., considerando esta administradora de justicia que lo procedente es acordar la Privación Preventiva del adolescente de marras. Así se declara.

C A P I T U L O III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en concordancia con el artículo 557 de la Ley especial que rige la Materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes:IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas EYLYN YONARQUIS C.B. y M.D.M.O.G.. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas EYLYN YONARQUIS C.B. y M.D.M.O.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557, 559 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. CUARTO: Se ordenó librar oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social, a los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por la defensa pública, por las razones antes expuestas. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 19/03/2011. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. M.T.C.P.

EL SECRETARIA

Abg. A.P.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIA

Abg. A.P.M.

Exp. XP01-D-2011-000091

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