Decisión nº XP01-P-2011-000001 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 20 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000065

ASUNTO : XX01-P-2011-000001

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. M.T.C.P., Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretario: Abg. A.P.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.C., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Imputada: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna.

Víctimas: P.A.P. y del ciudadano D.J.G.R. (OCCISO.

Defensa Privada: Abg. V.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.086.908, inscrito en el inpreabogado con el N° 117.772.

Delitos: ENCUBRIDOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y ENCUBRIDOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 20-03-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 19/03/11, haciéndolo el día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

““En esta misma fecha siendo las 02.00 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 con la presencia del ciudadano Juez Abg. M.T.C., el Secretario de Sala Abg. A.P.M. y el ciudadano Alguacil Inverman Brito, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de la adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna; por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, y Contra la Propiedad en perjuicio del ciudadano D.J.G.R. (OCCISO) y del ciudadano P.P.. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abg., L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. V.A.A., la imputada de autos previa Citación, asimismo se encuentra presente el representante legal de la imputada. Se deja constancia de la incomparecencia de los representantes de la victima D.J.G.R. (OCCISO) y la incomparecencia de la victima P.P.. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a la imputada que está siendo investigada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentada ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al Representante del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrada, Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE SI, QUE NO ENTIENDE EL IDIOMA CASTELLANO de lo cual se deja expresa constancia. En virtud de ello se le ha asignado un Intérprete el ciudadano ABG. N.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.564.787, residenciado Urb. Lomas de Aramare Nro. 133 Al lado de la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, Detrás del Liceo S.A., Teléfonos: 0416-7478388, quien ha sido designado como interprete en la presente causa, de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Interprete designado en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Es todo, Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia.”

DE LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a la adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna; por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en el Código Penal. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que…

En fecha 07MAR2010 siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, quienes suscriben TTE. J.C.C.R., y S/2. S.O.M., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “El día 07MAR2OIO, el suscrito recibió llamada telefónica denunciando que en la comunidad de Pícatonal, ubicada en el Eje Carretero norte, municipio Atures del estado Amazonas, se encontraba un vehiculo en estado de abandono, por lo que salió comisión en vehiculo militar, integrada por tres (03) efectivos al mando del TTE. Casaña Rivero J.C., comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, con destino al sector antes mencionado logrando detectar un (01) vehiculo marca Toyota, modelo corola 1.6, año 2007, color beige angora, serial de carrocería N° 8XA53ZEC179S16000, placas JAT23U, presentando el mismo dos 02 impactos de bala en el vidrio delantero, notificando vía telefónica al comisario m.R., Jefe de la sub delegación del C.I.C.P.C, Puerto Ayacucho, informando que el mencionado vehículo se encontraba incurso en el homicidio del Abg. D.G., quien presuntamente fue sicariado en horas de la madrugada en el sector pozo cristal, posteriormente se presentó en el sitio el ciudadano P.A.P.P., quien denunció que los sujetos que bajaron de ese vehículo le robaron una moto de su propiedad de color rojo, marca ava, modelo 150, por lo que se procedió a realizar patrullajes en la población de Puerto Ayacucho, específicamente por el barrio Humboldt, donde se logró detectar la presencia de tres sujetos quienes abordaban un vehiculo tipo moto, marca ava modelo 150. a quien se procedió a efectuarle revisión corporal y los mismos fueron identificados como N.A.R.V., V-19.805.837, J.L.H.P., C.I. V-20. 921. 134 y G.F.L.B., indocumentados y fueron reconocidos por el denunciante como los sujetos que robaron su vehículo, por lo que se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien giró las instrucciones de remitir todo el procedimiento al C.I.C.P.C., Sub delegación puerto ayacucho estado amazonas, lugar donde fueron reconocidos como los autores materiales del homicidio antes expuesto…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de la adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna; en la comisión de los delitos de: ENCUBRIDOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.J.G.R. (OCCISO), y ENCUBRIDOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.P. y del ciudadano D.J.G.R. (OCCISO), es por lo que se esta representación fiscal solicita: se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistente en la Presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de acercarse a la víctima de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” d” y “f” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; y cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo del adolescente, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a la adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo: “si” Es todo. De Lo Cual Se Deja Expresa Constancia”.

DE LA ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a la adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerla del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de la adolescente quedando identificada de la siguiente manera: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó su interprete: que NO DESEO DECLARAR

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DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PRIVADO

“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Buenas tardes, la representación fiscal al momento al 254 que es encubridor, ese artículo es muy especifico y dice que cuando alguien no coopere con las autoridades sobre el conocimiento de un delito y ayude a no decir o entorpecer el proceso de búsqueda de ese delito se determina como encubridor, este no es el caso de mi defendida ella en ningún momento esta encubriendo a nadie más bien al momento de que las autoridades se dirigen al sitio donde se encontraban almorzando y le preguntan a ella que si conocía a los imputados que participaron en un hecho ella dijo que si los conocía, y le dijeron que si sabia donde vivían, y ella junto con la otra amiga cooperaron yendo con los funcionarios de la Guardia he indicar le el lugar donde vivían estas personas la LOPNNA ciudadana juez en su artículo 569, literal D, nos dice (el defensor lee textualmente el artículo), ese es el caso de mi defendida, ella ayudo a los funcionarios a encontrar a los otros jóvenes que estaban con ellos ese otro día, mal entonces podremos calificarle el artículo 254 del código penal de encubrimiento cuando ella fue solícita con los funcionarios, al colaborar con ellos en la investigación, si se cometió un delito de homicidio y no sabia mi defendida lo que había pasado hasta que cuando los jóvenes se retiran del lugar de los hechos le dicen a las tres menores que estaban con ello junto con mi defendida que se montaran en el carro que se iban, usted se imagina que si dice que no, se quedan las tres menores en ese monte, ellas se montan en el carro sin saber que estaba pasando, evitando en la huida con el vehiculo los puestos de control de la guardia, toma un camino en la sabana y se queda atascado el carro, ahí es cuando otro joven pregunta que es este carro y el otro joven le dice que había matado a una persona, y entonces salen corriendo hacia la carretera principal, a esperar a que los vengan a buscar, en ese transcurso de tiempo los 4 imputados del hecho se quedaron en el carro detienen a un indígena que iba en una moto de nombre pedro prieto lo golpean y le quitan la moto, la señora desde la casa lo ve y llama a la guardia, la guardia inicia una persecución y es donde se enteran que en la casa de la otra adolescente estaban almorzando juntos 7 de los jóvenes adolescente y mayores de edad que estuvieron en ese grupo de 13 personas, eso sucedió en un transcurso de una hora u hora y media, como supone la representación fiscal que una adolescente de 14 años, le dicen que ha pasado semejante delito como es el de homicidio porque no sabia que el carro era robado y en ese corto lapso el miedo no la dejo actuar, si se tiene entendido que cuando los funcionarios hablaron con ella, colaboró, no ocultó a nadie, sino que colaboro con la posición de los otros jóvenes, si eso se llama encubrir cuando se colabora, el artículo es bien claro, mi defendida colaboro con los funcionarios, pido se analice el articulo 569 de la LOPNNA en su literal “B” y “D” en concordancia con el artículo 8 ejusdem, ya que se están pidiendo de nuevo los estudios, y el 254 del código penal por el cual la fiscalía esta imputando a mi defendida, pido se realice el estudio socio-antropológico a mi defendida, pido a la sala con el respeto sea considerado el artículo 569 con detenida observancia ya que mi defendida en ningún momento ha sido participe de un hecho de tal magnitud, la inocencia e inexperiencia de la adolescente y el corto tiempo desde que ellos se fueron que se enteraron hasta que fueron visitados por los funcionarios, aunado al nerviosismo, no le dio el chance a mi defendida de informar a las autoridades del hecho ocurrido, si existe la flagrancia, estoy de acuerdo con la fiscalía excepto con las medidas cautelares de presentación cada 30 días, pido que se evaluado y pido para mi defendida la libertad sin restricciones ya que, a parte de su inocencia tenemos otro elemento que es indígena Piaroa y que el artículo 3 y 10 de la OIT el amparo, en concordancia con los artículos 137, 139 y 141 numeral 2, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con el articulo 3 numeral 3 ejusdem, se tome en consideración estos artículos para la toma de decisiones de este Tribunal. Es todo”.

OPINION DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE

“Seguidamente la Ciudadana Juez le pidió opinión a los representantes legales de la adolescente imputada de autos, sobre la imputación que le hiciere el Ministerio Público a su Representada, quien manifestó: “Yo no sabia nada de lo que había sucedido. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de la adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna; en la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.J.G.R. (OCCISO), y ENCUBRIDOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.P. y del ciudadano D.J.G.R. (OCCISO). SEGUNDO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; a la adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en 1- la Obligación de Someterse al cuidado de sus representantes Legales G.V.I., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.904.689 y la ciudadana S.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.606.181, quienes serán responsables de la adolescente y se le informa que al momento de alguna circunstancia irregular por parte de la adolescente deberán informar al Tribunal a través de su defensa Privada. 2- Prohibición de acercarse a la Víctima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; y el estudio socio antropológico por lo cual se acuerda Oficial al CAICET a la Antropólogo A.P., ello en virtud de que se sirva informar a este Tribunal el día y la hora que realizará el estudio a los fines que este Tribunal cite a la adolescente de autos, todo ello de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. CUARTO: Se deja constancia que a la adolescente de autos no se le libra boleta de excarcelación por cuanto la presente audiencia se realiza en virtud de la reposición de la presente causa en cuanto a la adolescente: YUVIC G.S., al estado de Presentación y la misma gozaba de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:08 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

C A P I T U L O II

P A R T E M O T I V A

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

En fecha 07MAR2010 siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, quienes suscriben TTE. J.C.C.R., y S/2. S.O.M., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “El día 07MAR2OIO, el suscrito recibió llamada telefónica denunciando que en la comunidad de Pícatonal, ubicada en el Eje Carretero norte, municipio Atures del estado Amazonas, se encontraba un vehiculo en estado de abandono, por lo que salió comisión en vehiculo militar, integrada por tres (03) efectivos al mando del TTE. Casaña Rivero J.C., comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, con destino al sector antes mencionado logrando detectar un (01) vehiculo marca Toyota, modelo corola 1.6, año 2007, color beige angora, serial de carrocería N° 8XA53ZEC179S16000, placas JAT23U, presentando el mismo dos 02 impactos de bala en el vidrio delantero, notificando vía telefónica al comisario m.R., Jefe de la sub delegación del C.I.C.P.C, Puerto Ayacucho, informando que el mencionado vehículo se encontraba incurso en el homicidio del Abg. D.G., quien presuntamente fue sicariado en horas de la madrugada en el sector pozo cristal, posteriormente se presentó en el sitio el ciudadano P.A.P.P., quien denunció que los sujetos que bajaron de ese vehículo le robaron una moto de su propiedad de color rojo, marca ava, modelo 150, por lo que se procedió a realizar patrullajes en la población de Puerto Ayacucho, específicamente por el barrio Humboldt, donde se logró detectar la presencia de tres sujetos quienes abordaban un vehiculo tipo moto, marca ava modelo 150. a quien se procedió a efectuarle revisión corporal y los mismos fueron identificados como N.A.R.V., V-19.805.837, J.L.H.P., C.I. V-20. 921. 134 y G.F.L.B., indocumentados y fueron reconocidos por el denunciante como los sujetos que robaron su vehículo, por lo que se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien giró las instrucciones de remitir todo el procedimiento al C.I.C.P.C., Sub delegación puerto ayacucho estado amazonas, lugar donde fueron reconocidos como los autores materiales del homicidio antes expuesto…”.

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Decreto del Procedimiento Ordinario

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares

La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a la adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIDOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y ENCUBRIDOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.A.P. y del ciudadano D.J.G.R. (OCCISO. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “c”, “d” y “f” de la Ley Especial que rige la Materia; para lo cual el Tribunal estimó conveniente decretar medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en: 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o Institución determinada, recaída esta en la persona de sus progenitores G.V.I., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.904.689 y la ciudadana S.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.606.181, quienes serán responsables de la adolescente y se le informa que al momento de alguna circunstancia irregular por parte de la adolescente deberán informar al Tribunal a través de su defensa Privada. 2- Prohibición de acercarse a la Víctima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente este Tribunal acordó la solicitud de realización del informe psicosocial a la efebo de autos por ante el Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial, así como estudio socio antropológico, para lo cual se acuerda Oficial al CAICET a la Antropólogo A.P., ello en virtud de que se sirva informar a este Tribunal el día y la hora que realizará el estudio a los fines que este Tribunal cite a la adolescente de autos, todo ello de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente el Tribunal deja constancia que en el acta de Audiencia de presentación de la presente causa por error involuntario el secretario obvio colocar el pronunciamiento en cuanto al decreto de la Flagrancia, es por lo que este Tribunal procede a subsanar dicha omisión siendo lo correcto el decreto de la Flagrancia de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la Materia.

C A P I T U L O III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra a la adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIDOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y ENCUBRIDOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.A.P. y del ciudadano D.J.G.R. (OCCISO. TERCERO: Se Declaró con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de sus progenitores G.V.I., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.904.689 y la ciudadana S.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.606.181, quienes serán responsables de la adolescente y se le informa que al momento de alguna circunstancia irregular por parte de la adolescente deberán informar al Tribunal a través de su defensa Privada. CUARTO: Se ordena la realización del informe psico-social a la imputada de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, así como el estudio Socio Antropológico, para lo cual se acuerda Oficial al CAICET a la Antropólogo A.P., ello en virtud de que se sirva informar a este Tribunal el día y la hora que realizará el estudio a los fines que este Tribunal cite a la adolescente de autos, todo ello de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. QUINTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 19/03/2011. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

Abg. M.T.C.P.

EL SECRETARIA

Abg. A.P.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIA

Abg. A.P.M.

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