Decisión nº XP01-D-2011-000165 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000165

ASUNTO : XP01-D-2011-000165

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Jueza Profesional: Abog M.T.C.P., jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. I.S.M.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. S.D.G., Fiscal Tercera con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctimas: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Defensor Privado: Abg. V.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.086.908, inscrito en el inpreabogado con el número 117.772, domicilio procesal Av. Perimetral, frente al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Delito: ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 01-06-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 30/05/2011, haciéndolo el segundo día siguiente de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En esta misma fecha siendo las 3:26 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho de la Jueza de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. M.T.C.P., la Secretaria Abog. I.S.M. y el ciudadano Alguacil D.C., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, S.G., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abog. V.A., el imputado de autos, previa boleta de traslado el cual se hizo efectivo siendo las 3:40 p.m., su Representante legal, y las víctimas adolescentes y sus representantes legales. Se dio inicio siendo las 4:00 p.m. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte a los adolescentes presuntos responsables de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a los imputados que están siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también les informa sobre la presente actuación procesal, en este momento están siendo presentados ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si los adolescentes pertenecen a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO PERTENECEN A NINGUNA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia

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DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

““De seguidas se le concedió la palabra al ABOG. S.G., Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para Poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es el caso; ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos tipificados en el Código Penal, en perjuicio de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …”En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas, quienes suscriben, TTE. JOSSETH S.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.87&819, 512 J.E.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.664.379, S!2 YHON A.S.B., titular de la cedula de identidad N° V-20.573.972, S12 A.R.B., titular de la cedula de identidad N° V-18.471.984 y ChALT. A.J.M.S. titular de la cédula de identidad N° V-16.527.536, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12, Numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 29 de Mayo deI 2011, siendo las 02:30 horas aproximadamente, se presentó en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, una ciudadana que se identificó como YELITXIE GLORISMAR RUIS CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-8.948.592, con la finalidad de interponer una denuncia, manifestando que recibió una llamada de parte de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien le informó que se encontraba con su sobrina en una casa azul cerca del Club Colombo del barrio alto Carinagua; obligada por unos sujetos que intentaban abusar de ella y su sobrina sexualmente; inmediatamente nos constituimos en comisión, saliendo en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Beige, placas GN-21 74, conducido por le 512 A.R.B., con destino al barrio alto Carinagua cerca por el club colombo; específicamente a una vivienda de color azul, según la descripción dada por la ciudadana denunciante, una vez en el lugar, observamos dos (02) personas de sexo masculino y una (01) de sexo femenino sentados al frente de la casa anteriormente mencionada, ingiriendo bebidas alcohólicas, los cuales toman una actitud sospechosa, tratando de ingresar a la vivienda, seguidamente se le solicitó la colaboración al ciudadano IACK A.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-17106.431, propietario de la vivienda, de permitimos el acceso a la misma, al ingresar, de unos de los cuartos de la vivienda salieron dos adolescentes que fueron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo observar que dos (02) sujetos desconocidos corrieron hacia la parte trasera del inmueble, emprendiendo la huida en un vehículo tipo moto marca Único, modelo Jaguar, color Blanco, siendo interceptados por los efectivos que integraban la comisión, poniéndolos bajo custodie, siendo identificados como IJESUS A.A.B., titular de la cedula de identidad N° V-20437175, de veintidós (22) años de edad, quien al momento de la detención vestía una camisa verde, un jeans azul y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese momento, las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconocieron a los ciudadanos detenidos manifestando que habían intentado abusar sexualmente de ellas, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos y el vehículo tipo moto hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, ubicado en el Malecón del Muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde se efectuó llamada telefónica al abonado 0426-2499161, propiedad del Abg. IRAIMA AZABACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Pánico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Articulo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente,, imponiendo a los ciudadanos detenidos de sus derechos constitucionales. Posteriormente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue trasladado a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, mediante oficio N° CR-9-DF-912DA-CIA-SIPJBB y el ciudadano J.A.A.B., titular de la cedula de identidad PP V-20.437.175, de veintidós (22) años de edad fue trasladado al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas (CEDJA) mediante oficio It CR-9-DF-91-2DA-CIA-SW467.. & deja constancia mediante la presente Acta Policial, que los ciudadanos detenidos no fueron objetos de maltrato físico, verbal ni psicológicos, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado a la Comandancia General de la Policía encargados de su custodia y posterior traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas y al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, así mismo, no se les solicito dadivas ni colaboración alguna…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., es por lo que solicita: 1) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una V.L.D.V. 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en articulo 94 de la referida Ley especial antes mencionada, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas De La Privación De Libertad, consistentes en: Presentaciones cada treinta (30) días, solicito se le impongan medidas de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., consistente en Prohibición del Imputado Adolescentes de acercarse a las víctimas, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el articulo 132 del COPP, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de todo apremio y coerción manifestó separadamente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que NO DESEA DECLARAR.

DE LAs DECLARACIONES DE LAS VÍCTIMAS

“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las adolescentes víctimas en el presente asunto a las adolescentes 2.-IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dirección reservada, QUIEN MANIFESTO QUE DESEA DECLARAR. De lo cual se deja expresa constancia. “Que mi hermano nos mando a buscar unos medicamento a la casa del hermano de mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entonces mi hermano les pidió el favor a Jesús y al muchacho que andaba con el pero no se me el nombre y cuando llegamos ahí nosotras le dijimos que se fueran que nosotras nos íbamos solas y ellos se fueron después cuando nosotras salimos que íbamos por una parte oscura como a las 10:00 de la noche ellos nos salieron con una pistola, que si no nos montábamos en la moto nos iban a disparar y nosotras nos tuvimos que montar y nos llevaron para Alto Carinagua, y allá nos dieron a beber fresco a juro y el fresco sabia amargo y después querían abusar de nosotras y nos querían quitar la ropa y nosotras no nos dejamos, y uno de los que nos llevo en la moto se fue y nos decía ahorita vengo por ustedes, y nosotras como pudimos nos les escapamos a Jesús y a Cesar, y nosotras salimos corriendo y paramos un taxista por que ya íbamos casi desmayadas cuando paramos un taxi y el taxista nos llevo para mi casa” Es todo. 2.- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirección reservada, quien manifestó de manera voluntaria QUE SI DESEA DECLARAR. De lo cual se deja expresa constancia, “Bueno cuando llegamos allá nos dieron una bebida ahí nos sentíamos mariadas, nos metieron para un cuarto y empezaron a agarrar a una y ahí me querían quitar la ropa y empezamos a darle golpes a ellos, y ahí fue donde nos pudimos escapar de la casa”. Es todo.”

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ciudadano ABOG. V.A., QUIEN MANIFESTO “Estoy de acuerdo con la imputación fiscal y las medidas por el solicitadas, pero debo agregar que solicito a este digno tribunal, que la víctimas y el imputado reciban asistencia psicosocial y prohibición de acercarse a las adolescentes. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en articulo 94 de la referida Ley especial antes mencionada, a fin de seguir con las investigaciones, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa contenida en el artículo 582 literal” c de la Ley especial que rige la materia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo y la practica de la evaluación Psico-Social, para el adolescente imputado, por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ó Sustancias Estupefacientes ó Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le impone medidas de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., de no acercarse a las víctimas, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica del informe psico-social a las victimas, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:45 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del tenor siguiente: “Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permiten establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”…omissis…, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en v.d.A.P. que en su contenido expone:

En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas, quienes suscriben, TTE. JOSSETH S.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.87&819, 512 J.E.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.664.379, S!2 YHON A.S.B., titular de la cedula de identidad N° V-20.573.972, S12 A.R.B., titular de la cedula de identidad N° V-18.471.984 y ChALT. A.J.M.S. titular de la cédula de identidad N° V-16.527.536, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12, Numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 29 de Mayo deI 2011, siendo las 02:30 horas aproximadamente, se presentó en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, una ciudadana que se identificó como YELITXIE GLORISMAR RUIS CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-8.948.592, con la finalidad de interponer una denuncia, manifestando que recibió una llamada de parte de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien le informó que se encontraba con su sobrina en una casa azul cerca del Club Colombo del barrio alto Carinagua; obligada por unos sujetos que intentaban abusar de ella y su sobrina sexualmente; inmediatamente nos constituimos en comisión, saliendo en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Beige, placas GN-21 74, conducido por le 512 A.R.B., con destino al barrio alto Carinagua cerca por el club colombo; específicamente a una vivienda de color azul, según la descripción dada por la ciudadana denunciante, una vez en el lugar, observamos dos (02) personas de sexo masculino y una (01) de sexo femenino sentados al frente de la casa anteriormente mencionada, ingiriendo bebidas alcohólicas, los cuales toman una actitud sospechosa, tratando de ingresar a la vivienda, seguidamente se le solicitó la colaboración al ciudadano IACK A.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-17106.431, propietario de la vivienda, de permitimos el acceso a la misma, al ingresar, de unos de los cuartos de la vivienda salieron dos adolescentes que fueron identificadas como IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo observar que dos (02) sujetos desconocidos corrieron hacia la parte trasera del inmueble, emprendiendo la huida en un vehículo tipo moto marca Único, modelo Jaguar, color Blanco, siendo interceptados por los efectivos que integraban la comisión, poniéndolos bajo custodie, siendo identificados como J.A.A.B., titular de la cedula de identidad N° V-20437175, de veintidós (22) años de edad, quien al momento de la detención vestía una camisa verde, un jeans azul y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconocieron a los ciudadanos detenidos manifestando que habían intentado abusar sexualmente de ellas, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos y el vehículo tipo moto hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, ubicado en el Malecón del Muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde se efectuó llamada telefónica al abonado 0426-2499161, propiedad del Abg. IRAIMA AZABACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Pánico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Articulo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente,, imponiendo a los ciudadanos detenidos de sus derechos constitucionales. Posteriormente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue trasladado a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, mediante oficio N° CR-9-DF-912DA-CIA-SIPJBB y el ciudadano J.A.A.B., titular de la cedula de identidad PP V-20.437.175, de veintidós (22) años de edad fue trasladado al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas (CEDJA) mediante oficio It CR-9-DF-91-2DA-CIA-SW467.. & deja constancia mediante la presente Acta Policial, que los ciudadanos detenidos no fueron objetos de maltrato físico, verbal ni psicológicos, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado a la Comandancia General de la Policía encargados de su custodia y posterior traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas y al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, así mismo, no se les solicito dadivas ni colaboración alguna…”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.; este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionados, cometido en perjuicio de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificadas en autos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de ACTOS LASCIVOS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual son del tenor siguiente:

”Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

”Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscalia del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Es por ello, que esta Juzgadora declara procedente el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

Decreto de Medidas Cautelares

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niños que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente asunto es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no se debe decretar la aplicación de dicha medida y por considerar esta juzgadora que se debe proceder a dictar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, con el fin de que el adolescente comparezca a los actos subsiguientes, así mismo se considera necesario la aplicación de medidas de seguridad de conformidad con el artículo 87 numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., aunado a la necesidad de la realización de estudios Psico-Social al efebo de autos y a las víctimas de marras, conforme a los establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la representación fiscal.

Por otra parte la representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “ C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1) la OBLIGACION de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a tres y treinta (03:30) de la tarde, 2) la PROHIBICION de concurrir a sitios público donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente se ordenó la practica del examen Psico- social al imputado y a las víctimas, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Aunado a ello se le impone medidas de seguridad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., de no acercarse a las víctimas, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, CONSISTENTE en la PROHIBICIÓN de no acercarse el imputado a las víctimas de marras.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el artículo 87 numeral 5 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. establecen:

ARTÍCULO 582 LOPPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada.

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

ARTÍCULO 87 LOSDMVLV.

OMISSIS…

5) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

OMISSIS…

Se observa que de las normas transcritas se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte es importante recalcar que los poderes públicos, entre el que se encuentra el Poder Judicial, no puede ser ajeno a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, derechos estos proclamados en nuestra Constitución.

En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora, que las medidas que se deben aplicar cuando se trata de jóvenes en conflicto con la Ley Penal, deben estar orientadas a la educación de los mismos, se debe considerar que las conductas de los efebos, adaptadas o inadaptadas, no emergen de manera espontánea sino que son siempre el resultado de un proceso más o menos largo de condicionamiento operante. Las pautas de conductas aprendida tienden a generalizarse a situaciones diferentes de aquellas en que se aprendieron, estando el grado de generalización en función del parecido entre la situación original de aprendizaje y el nuevo grupo de señales de estimulación. Las conductas que los adolescentes muestran son aprendidas por observación, a través de la influencia del ejemplo, se le orientó al representante sobre la responsabilidad y forma como debe abordar las agresiones en el grupo familiar por cuanto los valores de los adultos marcan las pautas a seguir, aunque las condiciones para que se dé un aprendizaje por imitación son las mismas, es decir, que haya un sujeto motivado al que se refuerza positivamente por reproducir las respuestas del modelo. Debe entonces la familia propiciar la paz entre sus integrantes a los fines de que este sea el modelo que los hijos dispongan para su interrelación social. Así se declara.

C A P I T U L O III

D I S P O S I T I V A

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Se decreta la Flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.; este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando señala: “…Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la ley Especial antes mencionada. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente al imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1) PROHIBICION de no consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) la OBLIGACION de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente de le impuso Medidas de Seguridad al efebo de autos, consistente en la PROHIBICION de acercarse a las víctimas adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificadas en autos. CUARTO: se ordenó la práctica del examen Psicosocial al imputado de autos y a las víctimas de marras, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 30/05/2011. SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presenta fundamentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.M.

Exp. XP01-D-2011-000165

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