Decisión nº XP01-D-2008-000210 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000210

ASUNTO : XP01-D-2008-000210

El 28 de Julio del año 2.008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en agravio de la colectividad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 29 de Julio del año 2.008, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido el día 28 de Julio del año 2.008, en compañía de otros ciudadanos, por encontrarse dentro de un taxi, donde tenía oculto en un paño un arma de fuego, de la denominada escopeta, calibre 20, serial 2277, marca Nacional, con culata y empuñadura de madera, con dos cartuchos sin percutar; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: RESERVADO, por la comisión del delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó se le impusiera una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial y la practica de un informe psico-social. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora privada E.F., quien señalo que en las actas policiales, no se precisa a quien se le decomiso el arma de fuego, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones a favor de su defendido y no se encuentre coartado de su libre transito, no oponiéndose a la práctica de un informe psico-social. Seguidamente se le cedió la palabra al Abg. V.A., quien señaló que su defendido fue golpeado en la espalda, cuello y pierna derecha, motivo por el cual solicitó la práctica de un informe medico legal para su representado y señaló que no hay firma en el acta de cadena de custodia, cursante al folio 9 del presente asunto.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-08, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron al adolescente imputado, conjuntamente con otros adultos, por encontrarse el adolescente dentro de un taxi, donde tenía oculto en un paño un arma de fuego, de la denominada escopeta, calibre 20, serial 2277, marca Nacional, con culata y empuñadura de madera, con dos cartuchos sin percutar. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente RESERVADO, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) El adolescente RESERVADO, quedará bajo la custodia de su tío ciudadano: RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.300, quien reside en la RESERVADO, al lado de la Bodega de Ernesto, teléfono N° RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de inscripción y trimestralmente el boletín de notas escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Prohibición de estar en la calle después de las 10:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Prohibición de ingerir alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se deja constancia que las medidas cautelares contenidas en el particular segundo, numerales 4 y 5 fueron dictadas en la audiencia oral y privada, más no fueron colocadas en el acta de la audiencia de fecha 29-07-08, por un error involuntario de tipeo, el cual se corrige en éste acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena la practica de un reconocimiento medico legal. QUINTO: El adolescente tiene un lapso de 24 horas para consignar copia de la cédula de identidad.

El 16 de Octubre del año 2.008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al adolescente: RESERVADO, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, agravio de la colectividad.

El 30 de Enero del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra el adolescente: RESERVADO, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó se admitiera totalmente la acusación incoada por la representación fiscal, con el correspondiente auto de apertura a juicio, se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas y sean mantenidas las medidas cautelares dictadas a favor del acusado RESERVADO, con la sanción definitiva de: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de: UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representación fiscal no señaló una calificación jurídica adicional, por ser contundentes los elementos de convicción señalados en la acusación y ser inoficioso en la misma una calificación alterna. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa pública primera penal así como al adolescente acusado si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admitió los hechos objetos de la acusación, contra: A.D.A.M., por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, agravio de la colectividad. Luego se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benítez, quien manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos expuestos por la representación fiscal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Posteriormente, se le impuso al acusado RESERVADO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por la representación fiscal. Por último, la defensora pública primera penal, señaló que se hiciera la rebaja de ley por la admisión de los hechos y que su cumplimiento fuera por la ciudad de Maracaibo, lugar donde reside actualmente el adolescente sancionado, para que sea el Juez de Ejecución de esa jurisdicción quien haga el seguimiento del caso.

II

Artículo 274 del Código Penal, señala:”El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra, según la ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”

III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO; por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-08, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron al adolescente imputado, conjuntamente con otros adultos, donde el adolescente tenía oculto en un paño un arma de fuego, de la denominada escopeta, calibre 20, serial 2277, marca Nacional, con culata y empuñadura de madera, con dos cartuchos sin percutar.

SEGUNDO

Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración testimonial del experto: R.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados. II) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Sub-Inspector (FAP) F.G.. 2°) Sargento Segundo (FAP) A.M.. 3°) Cabo Primero (FAP) E.M.. 4°) Cabo Primero (FAP) N.C.. 5°) Agente (FAP) L.C.. 6°) Agente (FAP) Bueno Eduardo. 7°) Cabo Primero (FAP) J.M.. 8°) Cabo Segundo (FAP) A.Y.. 9°) Agente (FAP) Yasmel Briceño. 10°) Agente (FAP) N.E.. 11°) Agente (FAP) S.M., y 12°) Agente (FAP) Corbo Wilson. III) Declaración Testimonial del ciudadano: Muñoz J.G.. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta policial, de fecha 28 de Julio del año 2.008, suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector (FAP) F.G., Sargento Segundo (FAP) A.M., Cabo Primero (FAP) E.M., Cabo Primero (FAP) N.C., Agente (FAP) L.C., Agente (FAP) Bueno Eduardo, Cabo Primero (FAP) J.M., Cabo Segundo (FAP) A.Y., Agente (FAP) Yasmel Briceño, Agente (FAP) N.E., Agente (FAP) S.M., y Agente (FAP) Corbo Wilson, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2°) Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Muñoz J.G.. 3°) Registro de cadena de custodia, en los cuales se señala UN (01) arma de fuego de la denominada escopeta, calibre 20 mm, serial N° 2277, Marca Nacional, con culata y empuñadura de madera, en regular estado de conservación, con dos cartuchos sin percutir, de color amarillo, calibre 20 mm, y 4°) Experticia de reconocimiento legal N° 021, de fecha 28-07-08, suscrita por el funcionario R.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente RESERVADO, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, agravio de la colectividad; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, donde el acusado, estudia en la noche y trabaja en el día, asimismo, es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal y el resultado del reconocimiento medico legal no reflejo problemas psicológicos o clínicos y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: SEIS (06) MESES, donde se le impondrán al adolescente sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios de bachillerato y presentar constancia de estudios. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: UN (01) AÑO, quedando en SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo remitirá al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, ubicado diagonal al Diario Panorama, Av. 15 de Las Delicias, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita de Maracaibo Estado Zulia, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 29 de Julio del año 2.008. SEXTO: Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, a fin de que remitan el arma incautada al Parque Nacional de Armas, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 278 del Código Penal y 33 ejusdem. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal y el sancionado, y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.008-000210.

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