Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000971

ASUNTO : XP01-P-2007-000971

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 3:16 P.M., del día 19 de Septiembre de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho V.J.M., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa N° 02FS-1069-01/F-928-456, seguida al ciudadano I.J. BUSTO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 10.920.545, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-01-69, de estado civil casado de profesión u oficio chofer hijo de I.J.B. y C.M., domiciliado en el sector monte bello, diagonal a la escuela C.A., la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, (LESIONES INTENCIONALES LEVES), previstos y sancionado en el artículo 418 del código penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y la victima en este caso es el niño K.D. VILLEGAS GONZALEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

En el mes de Agosto de 2001, manifestó la representación fiscal, la victima en este caso K.D. VILLEGAS GONZALEZ, de dirigió de la casa de su abuela hasta una bodega cercana a comprar una barrita de mantequilla, fue entonces que en el trayecto paso por el lado de un perrito que chillo, motivo por el cual el imputado en el presente caso le abordo halándole la oreja y dándole un golpe (coscorrón) en la cabeza que genero la interposición de una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas.

DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS

Manifiesta la representación fiscal, que observo que los hechos anteriormente expuestos configuran la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, se dispuso de conformidad en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento se practicasen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión y todas las circunstancias que pudiesen influir en su calificación y posible responsabilidad de los autores y participes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la presunta perpetración, conforme a las disposiciones de nuestro código orgánico procesal, siendo practicadas bajo el control y supervisión de este Despacho, las que se mencionan a continuación:

PRIMERO

Acta de denuncia común de fecha 01-08-07, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas, por la madre de la victima ciudadana E.B.G. PONCE.

SEGUNDO

Acta Policial de fecha 01-08-2001, suscrita por el funcionario J.R. CORONEL MIRELIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas

TERCERO

Acta de entrevista de fecha 11-08-02, tomada, a la ciudadana M.A.M.C., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas.

CUARTO

Acta Policial de fecha 02-08-2007, suscrita por el funcionario J.L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas.

QUINTO

Acta Policial de fecha 02-08-2007, suscrita por el funcionario J.L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas.

SEXTO

Acta de denuncia común de fecha 01-08-07, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas, por la madre ENEIDA BWELKIS GONZALEZ PONCE.

SÉPTIMO

Memorandum N° 9700-2258-232, de fecha 06-08-01 emanado de la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas.

OCTAVO

Medicatura Forense de fecha 07 de Agosto de 2001, suscrita por el Dr. J.A.M., Medico Forense I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Amazonas, donde se evidencia el siguiente resultado:

Conclusiones: Hematoma en cuero cabelludo a nivel de región parietal derecha.

IDX: Contusión en cuero cabelludo con hematoma en región parietal derecha.

Tiempo de curación: 14 días.

Tiempo de incapacidad: 12 días.

Carácter: mediana gravedad.

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado el contenido de las actas que conforman el expediente N° N° 02FS-1069-01/F-928-456, seguida al ciudadano I.J. BUSTO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 10.920.545, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-01-69, de estado civil casado de profesión u oficio chofer hijo de I.J.B. y C.M., domiciliado en el sector monte bello, diagonal a la escuela C.A., la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, (LESIONES INTENCIONALES LEVES), previstos y sancionado en el artículo 418 del código penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y la victima en este caso es el niño K.D. VILLEGAS GONZALEZ, no es menos cierto, que se tuvo conocimiento de los hechos objetos de la presente causa, en fecha 1 de Agosto de 2001, y desde el momento que ocurrieron los hechos, y hasta la presente fecha, han transcurrido exactamente seis (06) años y veinte (20) días, lapso este que supera en exceso el termino de la prescripción, para el delito in comento, en virtud a lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano, (para el momento que ocurrieron los hechos), sin que se produja acto procesal alguno, que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que trajo como consecuencia jurídica, el decaimiento de la acción penal y por ende l misma se ha extinguido y se encuentra evidentemente prescrita, en este orden de ideas es menester acotar que la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendo del estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles, por consiguiente una vez verificada la misma no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible, aunado a los anteriores planteamientos, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la prescripción ratifica la fundamentación por este despacho fiscal, en este sentido, es por lo que esta fiscalía Quinta del Ministerio Público, estima necesario citar parte de la Sentencia dictada en fecha 13 de Febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGALDO OCANDO, en la cual señala: considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción Penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio ….” . En este sentido, la Representación Fiscal, con la finalidad de presentar acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el libro segundo, Titulo I del Capitulo IV del Código Orgánico Procesal penal, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa N N° 02FS-1069-01/F-928-456, seguida al ciudadano I.J. BUSTO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 10.920.545, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-01-69, de estado civil casado de profesión u oficio chofer hijo de I.J.B. y C.M., domiciliado en el sector monte bello, diagonal a la escuela C.A., la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, (LESIONES INTENCIONALES LEVES), previstos y sancionado en el artículo 418 del código penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y la victima en este caso es el niño K.D. VILLEGAS GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, en su primer aparte en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, 108 ordinal 6 del Código Penal, 285 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo lo anteriormente expuesto, constituye en criterio de esta Representación Fiscal fundamento suficiente para concluir que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, razón por la cual esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho, salvo mejor criterio de ese despacho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa y así solicito sea declarado expresamente por ese Órgano Jurisdiccional a su digno cargo.

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a una investigación), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, en su primer aparte en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, 108 ordinal 6 del Código Penal, 285 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: declara con LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, motivado a que la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica, el decaimiento de la acción penal y por ende la misma se ha extinguido,y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la causa N° 02FS-1069-01/F-928-456, seguida al ciudadano I.J. BUSTO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 10.920.545, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-01-69, de estado civil casado de profesión u oficio chofer hijo de I.J.B. y C.M., domiciliado en el sector monte bello, diagonal a la escuela C.A., la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, (LESIONES INTENCIONALES LEVES), previstos y sancionado en el artículo 418 del código penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y la victima en este caso es el niño K.D. VILLEGAS GONZALEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica, el decaimiento de la acción penal y por ende la misma se ha extinguido, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, 108 ordinal 6 del Código Penal, 285 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, imputado y a la Víctima a los fines de que interpongan los recursos correspondientes contra esta decisión.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica, el decaimiento de la acción penal y por ende la misma se ha extinguido, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, 108 ordinal 6 del Código Penal, 285 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 12 días del mes de Noviembre de 2007.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog C.M. HERRERA

LA SECRETARIA

ABOG. MARGELYS CASANOVA

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