Decisión nº 0879-11 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoCaución Juratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 31 de Octubre de 2.011.

201° y 152°

Resolución N° 0879-2011. C02-24922-11

24-F16-2353-2011

Visto el contenido del escrito, presentado por el Abogado O.L.A., Defensor Público N° 04, actuando en defensa del ciudadano R.E.A.R., mediante el cual solicita a favor de su defendido, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada bajo la modalidad de fianza, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 numeral 3, en concordancia con los artículos 259 y 260 Eiusdem.

Aduce el profesional del derecho que, en fecha 15 de octubre de 2.011, este Tribunal, mediante decisión de esa misma fecha, durante la celebración de audiencia de presentación de imputado, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referida a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal. Ahora bien, por cuanto su defendido esta en la imposibilidad de presentar fiadores ya que dentro del circulo de amistades en el cual se desenvuelve, no tiene ni familiares, ni amigos que puedan constituirse como fiadores, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgado una caución juratoria.

En ese contexto, el Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano R.E.A.R. y para resolver, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Observa el Juzgado, después de revisados los libros diario, de entrada y salida de causas, así como el acta de presentación de imputados, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este órgano jurisdiccional, que efectivamente en fecha 15/10/11, el ciudadano R.E.A.R., como ut supra se indicó fue traído ante esta autoridad judicial, por el representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a fin de ser oído, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancioando en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YOMER A.A.P. y L.A.I., que luego de escuchar a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, el imputado quedó sometido a las obligaciones siguientes: la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada 15 días contados a partir de la fecha y la presentación de DOS (02) fiadores por cada uno de ellos, solidarios para la constitución de la respectiva Fianza.

Por otro lado, se advierte, que ciertamente el imputado R.E.A.R., no ha dado cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar quien juzga, que a la fecha ha transcurrido un tiempo sobradamente prudencial a los fines de que a través de familiares y amistades hubiesen logrado el cumplimiento de los fiadores y consecuencialmente la consecución del juicio en libertad, situación esta que en sana lógica, lo que hace presumir la imposibilidad del prenombrado ciudadano de satisfacer tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelven son de bajo nivel.

En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:

Artículo 259: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al Imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador (…omissis…). En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Así las cosas, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, es criterio del Juzgador, que los f.d.p. pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a Derecho la petición de la defensa técnica, en el sentido de sustituir la medida cautelar de libertad, que fuere decretada al ciudadano R.E.A.R., por una medida de posible cumplimiento, quedando eximido de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, también conocida en la doctrina como “obligación apud acta” conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, los aludidos imputados quedan sometido al siguiente régimen: a.) Presentarse ante este Tribunal cada 15 días, contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, cada vez que fuere convocado y ante la autoridad que se designe en las oportunidades que se le señalen; b.) Someterse al proceso; c.) A no obstaculizar la investigación y d.) Abstenerse de cometer delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra prevé:

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., se contempla:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas

.

En razón de los argumentos expuestos, este Juez Profesional, acuerda la libertad del ciudadano R.E.A.R., la cual se materializará, una vez suscriba la respectiva acta que contiene las obligaciones impuestas con ocasión a la caución juratoria decretada, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para el día de hoy 31 de octubre de 2.011, a las 4:00 horas de la tarde. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el ciudadano J.A. PARRA HERRERA, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, quedando eximidos de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 259 y 260 Ejusdem. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del señalado texto adjetivo penal, asimismo los artículos 9, 243 y 263 eiusdem, y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., solicitándole se sirva trasladar a este Despacho al ciudadano R.E.A.R., para el día de hoy, 31 de octubre de 2.011, a las 4:00 horas de la tarde, a fin que suscriba el acta de obligaciones correspondiente. Asimismo se ordena oficiar al Comandante del Ejercito Bolivariano IV División Blindada; 42 Brigada de Infantería Paracaidista, 424 B.A.P CNEL R.G.D.S.; informándole que el ciudadano R.E.A.R., esta siendo procesado por este Tribunal y que el mismo debe presentarse cada 15 días. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Control

Abg. NEURO VILLALOBOS

El Secretario,

ABG. GELDY PACHECO

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0879-2.011. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo los Nos. 3.639, 3640, 3641 y 3642-2.011

El Secretario,

ABG. Geldy Pacheco

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