Decisión nº XP01-P-2011-000247 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLisis Maravid Abreu Ortíz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000247

ASUNTO : XP01-P-2011-000247

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 24ENE2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano R.A.S.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.766.192, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 03/02/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de A.T.F. de Silva (v) y P.S. (v), residenciado en Barrio La Revolución Casa S/N, de bloque sin frisar, detrás de una panadería, en esta Ciudad, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.M.E.G., titular de la cedula de identidad N° V-13.060.920, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 24ENE2010, se concedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Actuando en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano R.A.S.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16766192, quien se encuentra detenido en razón de los hechos (…) Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta policial de fecha 22/01/2011, que cursa en el folio cuatro (04) del expediente. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal Venezolano, solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la Medida Privativa Preventiva Judicial De L.D.C. con los artículos 250, 51 y 52 todos el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado R.A.S.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.766.192, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 03/02/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de A.T.F. de Silva (v) y P.S. (v), residenciado en Barrio La Revolución Casa S/N, de bloque sin frisar, detrás de una panadería, en esta Ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la victima L.M.E.G., titular de la cedula de identidad N° V-13.060.920, quien manifestó lo siguiente: “No tengo nada que declara”.

Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensor Público Primero Abg. E.H., quien expuso: “Vista la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y vistas las actas que rielan en el presente asunto, invoco el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los acuerdos reparatorios, ya que el delito de Hurto Agravado en grado de frustración fue ejercido sobre cosas muebles y no fue ejercido con violencia contra personas por tal motivo mi defendido ofrece la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000 BF) a la victima para de esta forma reparar el daño ocasionado por la comisión precalificado los cuales podrán pagarse el viernes 28 del presente mes, por tal motivo solicito, se acuerde un audiencia para la materialización y homologación de dicho acuerdo reparatorio. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano R.A.S.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.766.192, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.M.E.G., asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22ENE2011, suscrita por la victima L.M.E.G. y ACTA POLICIAL, de fecha 22ENE2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía de este estado; por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano R.A.S.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.766.192; solicitando se califica su aprehensión en flagrancia, conforme a artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos el Código Orgánico Procesal Penal., pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa pública, por lo que se declaran CON LUGAR.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando el delito por el cual se le sigue proceso penal supera los cinco años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado R.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.766.192, para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

EL ACUERDO REPARATORIO

Una vez impuesto de las medidas alternativas de prosecución al proceso al imputado de autos y por el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Acuerdo Reparatorio, habiendo el imputado de autos aceptando su responsabilidad en los hechos y ofreciendo un pago de BF 3.000 a la victima como oferta de reparación del daño causado, habiéndose constatado que el imputado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto, siendo que la fiscalia y la victima manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el imputado R.A.S.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.766.192, a quien la Representación Fiscal, imputa por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.M.E.G., por estar llenos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de CUATRO (04) DIAS, para cancelar la totalidad del monto ofrecido, donde se comprometió a pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) mediante un pago único para el día 28-01-2011. Y ASI SE DECLARA.

El imputado debe entender que debe cumplir con la reparación ofrecida y caso de incumplir el en plazo acordado y si esto ocurriere el Juez inmediatamente procederá a continuar el proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano R.A.S.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.766.192, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 03/02/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de A.T.F. de Silva (v) y P.S. (v), residenciado en Barrio La Revolución Casa S/N, de bloque sin frisar, detrás de una panadería, en esta Ciudad, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.M.E.G..

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prosiga con la investigación.

TERCERO

Se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.766.192.

CUARTO

Se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el imputado R.A.S.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.766.192, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de CUATRO (04) DIAS, para la cancelación de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) mediante un pago único para el día 28-01-2011, quedando obligado a cumplir en dicho lapso.

QUINTO

Se acuerda fijar fecha para la Verificación de la Oferta de Reparación del daño el día: VIERNES 28 DE ENERO DE 2011 A LAS 03.00 PM.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Treinta y un (31) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. N.S.

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