Decisión nº XL01-P-1999-000003 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoActualizacion De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de Julio de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000003

ASUNTO : XL01-P-1999-000003

AUTO ACTUALIZANDO COMPUTO EN VIRTUD DE LA REDENCIÓN POR TRABAJO Y ESTUDIO

(RAFAEL A.S.)

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo de la pena impuesta es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 13-05-1999 el penado R.A.S., fue condenado por el extinto Tribunal Superior Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 93 ambos del Código Penal a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO.

Posteriormente en fecha 17-03-2005, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.d.C.R. en el Asunto XP01-P-2004-182, que se acumuló a la presente causa, este delito lo cometió mientras disfrutaba de la formula alternativa de cumplimiento de pena L.C. del cual disfrutaba por la comisión del primer hecho punible, PENAS, que le fueron acumuladas en fecha 28-09-2006, dando un gran total de VEINTIÚN (21) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; por lo que se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

  1. CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA,

    FECHA DE CUMPLIMIENTO:

    Se observa que el mencionado penado fue detenido preventivamente por vez primera en fecha 20 de mayo de 1996, permaneciendo en tal situación hasta el 22 de julio de 2003, por habérsele decretado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, la L.C., posteriormente es detenido en fecha 04 de septiembre de 2004, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy 01 de julio de 2011, por lo que ha cumplido de la pena impuesta un total de TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, más las siguientes redenciones: 30MAY03: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y ONCE (11) DÍAS; 03OCT03: NUEVE (9) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; 10JUN09: ONCE (11) MESES y CUATRO (4) DÍAS y por último la realizada en el día de hoy de fecha 01JUL11: OCHO (8) MESES y OCHO (8) DÍAS, lo que da un total definitivo de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS pena esta que completará en su totalidad el 25 DE FEBRERO DE 2014.

  2. DE LAS PENAS ACCESORIAS:

    Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

    1. - La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.

    2. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

    3. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:

    Observa este Juzgado que en cuanto a los beneficios de Pre-libertad el mismo no podrá optar nuevamente a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal NI A LA G.D.C., por ostentar la condición de reincidente en atención a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal.

    Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado para lo que se oficiara al Tribunal Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a fin de que proceda a la notificación del penado, quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479 en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Internado Judicial del estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

    Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los primero (01) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).

    LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

    J.L.R.B.

    EL SECRETARIO

    KIRA AL ASSAD

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