Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000501

ASUNTO : XP01-P-2006-000501

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en acatamiento de lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.A.P. Y S.E.B., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, y del ciudadano A.R.V.M., quienes estuvieron debidamente asistidos por sus defensores KALY BARRIOS y E.P., del contenido del escrito acusatorio se evidencia que la representación fiscal solicita: se admita el escrito acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. A la audiencia comparecieron los profesionales del derecho NURBIA ARENAS AGUILLON Y EDDIGAR JAIMES en representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las imputadas y partes en general de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos jurídicos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron debidamente impuestas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusada así como las normas aplicables.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, asume tal derecho el abogado EDDIGAR JAIMES, quien procedió a narrar la forma como se produjeron los hechos y manifestó Ahora bien ciudadano Juez se desprende que la acción desplegada por los imputados R.A.P. y S.E.B., a criterio de esta representación fiscal podría inicialmente enmarcarse, en los delitos de Concusión y Agavillamiento, prevista en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en agravio del ciudadano A.R.V.M., titular de la cédula de identidad número V-4.831.888. Se fundamento la acusación en los siguientes elementos de convicción: Con el testimonio del ciudadano J.A.G.M., MT3 (GN) adscrito al laboratorio Central-División Física de la Guardia Nacional, quien realizó el Exámen Pericial Grafo técnico; Con el testimonio del ciudadano J.R., adscrito a la División Físico-Comparativa- Área de Análisis Audiovisual y Espectrografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico experticia Especto gráfica; Con el testimonio de la ciudadana D.O.V., Sub Comisario, licenciada en Criminalistica y Jefe del departamento de Análisis Audiovisual y Experto adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis audiovisual, Fijación Fotográfica de Imágenes y Coherencia Técnica N° 9700-DFC-1220-AVE-197, de fecha 16-08-2006; Con el Testimonio del ciudadano A.R. VILLAZANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.831.888; Con el Testimonio del ciudadano G.R.E., titular de la cédula de identidad N° 8.559.945; Con el Testimonio del ciudadano S.C., titular de la cédula de identidad N° E-84.312.908; Con el Testimonio de la ciudadana YELETZA LILIBETE CAMPOS DE URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 10.282.385; Con el Testimonio del ciudadano PARRA S.D.A., titular de la cédula de identidad N° 15.239.980; Con el Testimonio del ciudadano F.E.P.G., MAYOR, (GN) adscrito al Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional N° 9; Con el Testimonio del ciudadano ANGEL DÍAZ GALLARDO, C/1, (GN) adscrito al Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional N° 9; Con el Testimonio del ciudadano BETANCOURT UGUETO ALEXIS, C/2 (GN) adscrito al Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional N° 9; Con el Testimonio del ciudadano G.B.E.A., DTGDO(GN) adscrito al Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional N° 9; Con el Testimonio del ciudadano P.R. HURTADO PEREZ, DTGDO (GN) adscrito al Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional N° 9; Con el Testimonio del ciudadano G.A.C., DTGDO (GN) adscrito al Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional N° 9; De conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas por su lectura: Acta de denuncia de fecha 12-07-2006, realizada por el ciudadano por el ciudadano A.R. VILLAZANA MEDINA; Acta de Investigación penal de fecha 13-07-2006 suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional; Acta de Retención preventiva, suscrita por el teniente (G.N.) UNDA M.P.L., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional; Reseña Fotográfica realizada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional; Orden de Autorización de Grabación de Comunicaciones Ambientales, acordadaza por el Juez Tercero de Control, R.U.V. de esta Circunscripción Judicial; Acta policial suscrita por el funcionario C/1 (G.N) DÍAZ G.A.D., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional; Oficio s/n de fecha 10-08-2006, procedente de BANESCO; Oficio N° GRT/RG/2006/1934, de fecha 26-07-2006, suscrito por el ciudadano JOSE CARABALLO GUZMAN, Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana; Copia certificada de providencia administrativa N° GRTI/RG/DF/1795, de fecha 07-07-2006, suscrita por el ciudadano C.M.V.H., Jefe de la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana; Copia Certificada del Acta de Nombramiento al ciudadano B.S.E. como Fiscal Nacional de Hacienda; Copia certificada de resolución N° 1382 de fecha 1-12-1997, expedida por la superintendencia Nacional tributaria donde designa Fiscal de Hacienda al ciudadano R.A.P.V.; Dictamen Pericial Grafotécnico N° CG-CO-LC-DF-06/0802, de fecha 18-08-2006, practicado por el MT/3 (GN) J.A.G.M., adscrito al Laboratorio Central- División de Física de la Guardia Nacional; Acta de fecha 15-08-2006, levantada en la Comandancia General de Policía de este Estado, donde se deja constancia de toma de muestras de voces realizada por el Inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Experticia Especto gráfica N° 9700-DFC-1065-AVE-176, de fecha 18-08-2006, realizada por el experto Inspector J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Experticia y de Reconocimiento Legal, análisis Audiovisual; Fijación Fotográfica de Imágenes y Coherencia Técnica N° 9700-DFC-1220-AVE-197, de fecha 16-08-2006, realizada por la Subcomisario D.O.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Otros medios de Prueba: Disco compacto contentivo de imágenes fotográficas captadas en el procedimiento realizado en fecha 13-07-2006, por el G.A.E.S; Presentación de Audio en Microcaset, contentivo de conversación sostenida entre el ciudadano A.V. y el hoy acusado S.E.B.. En tal sentido solicitamos sea admitida la presente acusación totalmente, (conjuntamente con la acción civil propuesta- Es un error de trascripción y así lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público) y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos R.A.V., titular de la cédula de identidad N° 8.884.645 y S.E.B., titular de la cédula de identidad N° 3.503.573, por considerarlos autores de los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y tipificados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 286 del Código penal, respectivamente, y que además de la pena privativa sean condenados al pago de multa prevista en la norma suprareferida, la cual puede alcanzar un monto de hasta el cincuenta por ciento del valor de la cosa dada o prometida. De igual forma se solicita que de resultar de este proceso una sentencia definitiva de tipo condenatoria se decrete la Inhabilitación de los acusados para el ejercicio de la función pública por el lapso que el tribunal establezca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley contra la Corrupción. Solicitamos sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para que las misma sean evacuadas, por considerarlas, lícitas, legales, necesarias y pertinentes; El Ministerio Público se acoge al principio de comunidad de la prueba y se reserva el derecho de proponer en el lapso legal las Estipulaciones sobre los hechos que se pretendan demostrar con la realización de determinadas pruebas. Los elementos de convicción pasan a ser elementos probatorios y por tal solicitamos el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos R.A.P.V. y S.E.B..”

Acto seguido, la juez antes de conceder el derecho de palabra a los ciudadanos R.A.P.V. y S.E.B. se les realizaron las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Se procede a desalojar de la sala al ciudadano S.E.B. de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgó el derecho de palabra a R.A.P.V., venezolano , titular de la Cedula de Identidad N° 8.884.645, nacido en fecha 19 de Agosto de 1967, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 38 años de edad, de estado civil casado, profesión contador publico, hijo de de R.J.P. deI.V., residenciado en la Avenida Bolívar conjunto Residencial S.C. casa 7 – A, Urbanización Los Próceres Ciudad bolívar, Estado Bolívar, teléfonos: 0285-808.3297, 0416.389.2913, 0414.4864052. Quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo. Posteriormente se hizo ingresar a la sala de audiencias a quien identificado de la siguiente manera S.E.B., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.503.573, nacido en fecha 18 de Febrero de 1947, natural de Caicara del Orinoco , de 59 años de edad, casado, Técnico Tributario y contador publico, hijo de P.M.B. y C.H., residenciado en Ciudad B.U.A.M., casa n° A1-3 avenida San Salvador, la sabanita. Teléfono: 0285-651.4795, 0416.188.2703. Quien manifestó lo siguiente: No deseo declarar. Es todo”

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Defensor Privado Abg. E.P.S. quien expuso lo siguiente: Debemos referirnos a los hechos que se imputan a mis defendidos, dice la fiscalia que supuestamente pidieron una cierta cantidad de dinero, y que ellos habían dicho que el Ciudadano A.V. tenia sanciones mucho mas severas, este intento para el caso de que colaborase, es poco creíble en torno a la actividad fiscalizadora del Seniat, incluso hay once inspectores del Seniat que están en esta misma situación; para frenar la situación tributaria del Seniat, es poco creíble porque es un procedimiento que se lleva computarizado, resulta paradójico que después que hayan cerrado el comercio del señor Villasana vayan a pedirle dinero, muchas de las cosas que se solicitaron no están del todo claras, es decir primero se grabo y luego se pidió la orden para grabar, no hay fecha cierta de cuando se solicita la grabación. Es decir cuando se tiene una grabación, se toma una persona se sienta allí para que escuche la grabación. Entonces es una grabación que no se la muestran a la defensa, es una grabación que se mantiene en una total reserva hasta el momento que se decide hacer una prueba de confrontación de voces. Esa grabación trato de ser alterada mediante una prueba de voces, en esa ocasión los fiscales presionaron a los acusados y obligaron a salir del recinto a la dra. Kaly Barrios. No se puede obligar a los imputados a decir algo que no quiera decir, y toda declaración dada por los imputados hecha sin asistencia de su abogado no es admisible. La prueba de voz, es una forma declaración. La defensa fue excluida. Solicitamos la nulidad absoluta de esa prueba, porque fue excluida forzadamente la Dra. Kaly Barrios y además las presiones de nuestros representados. Creo que la acusación del Ministerio Público no sobreviviría en momento alguno. Queremos proponer al Ministerio Público, la estipulación por ejemplo de la experticia sobre la veracidad, nosotros admitimos que es dinero de curso legal, también admitimos que es dinero del Sr. Ciudadano A.V., lo que no admitimos es que se la hayan ocupado a mis defendidos. Son funcionarios públicos, existe el dinero pero salvo el hecho que se los hayan ocupado. Pedimos al Ministerio Público que consienta en las estipulaciones y usted ciudadana Juez que las consienta. Decidimos quede excluida la condición de victima en cuanto al señor Villasana, porque aquí estamos tratando delitos contra el Patrimonio Público. En el sentido que la persona que interviene como sujeto pasivo, es un sujeto pasivo de la acción penal no lo es a los efectos del Código Orgánico Procesal Penal, y la ley de la Corrupción define que el único que recibe la acción de estos delitos es el estado venezolano, de tal manera que pensamos que el señor Villasana no tiene esa cualidad de victima, sin embargo podría recurrir en apelación y en casación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada abg. Kaly Barrios. Presento los siguientes medios probatorios: 1) Dr RAYMUNDO ORTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.456.956, experto en Oscilografía y Espectrografía, miembro de la oficina de Peritaje Orta Poleo; 2) Dr R.O.P. MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.376.473, experto en Oscilografía y Espectrografía, miembro de la oficina de Peritaje Orta Poleo; 3) Ingeniero J.B., titular de la cédula de identidad N° 6.454.247, quien presidio a la comisión del SENIAT que realizó el operativo de Fiscalización en Comercios de Puerto Ayacucho; 4) Licenciado FELIX ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 6.970.720, quien explicara como se realiza y ejecuta el acto administrativo de cierre de comercios y como se registra en el sistema del organismo para que no pueda ser reversado por nadie; Se promueven los siguientes testigos: Con la testimonial del ciudadano A.R. VILLAZANA MEDINA, plenamente identificado en autos, a fin de que declare como fue que decido denunciar a sus representados; Con la testimonial del ciudadano H.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.165.513, a fin de que declare como fue el comportamiento de sus representados durante la Inspección realizada a su establecimiento comercial entre los días 11 al 13 de julio de 2006, considera la defensa que esta prueba es importante ya que se puede evidenciar que no solo fue inspeccionada la empresa en cuestión si no otras mas; Con la testimonial del ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° 2.846.513, a fin de que declare como fue el comportamiento de sus representados durante la Inspección realizada a su establecimiento comercial entre los días 11 al 13 de julio de 2006; Con la testimonial de la ciudadana NAXIRA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 8.535.876, a fin de que declare como fue el comportamiento de sus representados durante la Inspección realizada a su establecimiento comercial entre los días 11 al 13 de julio de 2006; Con la testimonial de la ciudadana Señora M.C., titular de la cédula de identidad N° 15.086.891, a los efectos de que declare como se desarrollo la detención de los ciudadanos; Con la testimonial del ciudadano Comisario H.J.C., titular de la cédula de identidad N° 8.901.319, a los efectos de que declare como se desarrollo la toma de muestras de voz de los ciudadanos; Con la testimonial del ciudadano señor P.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 10.583.895, a los efectos de que declare como se desarrollo la detención de los ciudadanos; Las documentales: Declaración efectuada bajo F. deJ. por el Comisario H.J.C., titular de la cédula de identidad N° 8.901.319, a los efectos de que declare como se desarrollo la toma de muestras de voz de los ciudadanos; Acta de la diligencia de toma de Muestra de Voz efectuada en la Comandancia de Policía del Estado Amazonas en fecha 15-08-2006. Yo expuse manifestó la abog. Kaly Barrios, “que sus defendidos no iban a declarar y que primero le dieran acceso a las pruebas, pero a pesar de todo esto, me solicito que saliera porque estaba interfiriendo con la investigación, cuando regrese me informe de que mis defendidos fueron obligados a prestar la muestra de voces, el funcionario H.J.C. fue testigo de esto. Se esta Violando el principio de la prueba legal, en virtud de que mis defendidos fueron obligados, solicito la nulidad de esta prueba”. Declaración del ciudadano H.J.C., quien accedió a notariar su declaración. Materiales: Vehículo Marca Chevrolet, modelo Blazer, color dorado, propiedad del señor A.R. VILLAZANA MEDINA, la cual es evidencia, es allí donde el funcionario de la guardia nacional, manifiesta haber instalado un a grabadora, se dicte medida de deposito necesario; Espectrógrafo de Voz marca KERSTA 2005, a los efectos de realizar pruebas de identificación de voz y detección de ambientes sonoros, en el Juicio Oral; La pruebas que el Ministerio Público decida desistir las promovemos como nuestras, solicito se revise la Medida privativa de Libertad; Solicitamos las Medidas Cautelares Sustitutivas. Si eran suficientes los elementos de convicción según el Ministerio Público, entonces deben existir todos los supuestos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estamos en una fase intermedia en la cual no podemos tomar elementos de fondo, considera perfectamente obtener el fin de la medida preventiva que es la presencia de los imputados pero en libertad, solicitamos le conceda la medida que usted ciudadana Juez considere. Ofreciendo mis defendidos someterse además a la fianza de dos o más personas idóneas, con quienes se comprometen a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal, mis defendidos tienen arraigo en el País, pues aquí tienen su domicilio, no cuentan con recursos para fugarse. No podemos presumir que estas personas quieran huir, entonces considero que se llenan los requisitos, consignamos, carta de residencia y todos los elementos que demuestran que mis defendidos tienen arraigo en el país. El Ministerio Público acusa de Agavillamiento como para aumentar la pena, y no lo ha demostrado, es evidente que no existe tal delito, en tal sentido solicito sea admitida parcialmente la acusación y no se admita el delito de Agavillamiento. La jurisprudencia N° 293 del 24-08-2004, expresa cual es la posición de la sala de casación penal, es que siempre que pueda razonablemente asegurarse la presencia del imputado en el proceso, debe darse una medida sustitutiva de la privación de libertad, basándose en el principio de presunción de inocencia, mis defendidos fueron suspendidos del ejercicio de su cargo y en el goce de su sueldo. Considera la defensa que una vez escuchados todos los alegatos puede el tribunal imponer a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva, ya la fase de investigación termino, mis defendidos no tienen la voluntad de fugarse. Solicitamos sean admitidas todas las pruebas promovidas, nulidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se le conceda a nuestros defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Es todo

En este Estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ciudadano A.R. VILLAZANA MEDINA, titular de la cedula de identidad n° 4.831.888, nació el 19-09-1954, casado, venezolano, 51 años de edad, residenciado Urb. M.H., avenida principal, frente a la cancha deportiva, casa N° 003, Puerto ayacucho, estado amazonas. Quien manifestó lo siguiente: Lo que a mi me paso lo tengo aquí, no solo al estado se esta agraviando, ellos me pidieron 4.000.000, de bolívares y 20.000.000 de bolívares en dos partes, el señor blanco, entraba iba a mi negocio a martillarme. El señor Blanca me dijo que estaba al borde del precipicio, no estoy de acuerdo que gente ajena del Seniat, se lustre, yo soy un vendedor. Que es Agavillamiento? El juez le explico el significado. Continua el acusado: Entonces eso es verdad el Señor Blanco hizo eso entonces. Yo no compro nada sin factura. Me pegaron una multa, me cerraron el negocio, el señor Parada me dijo que quería medir mi conciencia. Yo no tengo nada en reparación. Yo trabajo a luz Pública. El señor blanco me dijo que iban a cambiar unas planillas de hace cuatro años. Yo todos los meses pago mis impuestos. Ellos me están quitando algo a mi, que es de mis hijos, de mis trabajadores, el señor Blanco y el señor Parada saben que lo que estoy diciendo es verdad, la gente debe ser castigada como debe ser. Dra. Kaly Barrios Usted me conoce y sabe quien soy yo. Es todo”.

DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL CONFORME A LOS ARTÍCULOS 330 y 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

  1. - De la revisión efectuada al escrito de acusación presentado por la fiscalia sexta del Ministerio Público, se observa que el mismo no presenta defectos de los que pueden ser subsanados en el desarrollo de la audiencia, que los defectos observados son de fondo y los mismos no pueden ser subsanados sin constituir una violación al debido proceso de los imputados al dejárseles sin la posibilidad de defenderse o atacar los vicios observados por la juzgadora y que se señalaran en el texto de la presente decisión.

  2. - La representación fiscal, culmino la fase de investigación en la presente causa con la presentación del acto conclusivo (ACUSACIÓN) en contra de los ciudadanos R.A.P.V. y S.E.B., por los delitos de AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CONCUSIÓN sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

    2.1.- Corresponde a quien decide, determinar si efectivamente, durante la fase investigación surgieron los suficientes elementos para estimar la existencia de los delitos por los que se presentó acusación AGAVILLAMIENTO, CONCUSIÓN) y una vez establecido la existencia de tal extremo, proceder al establecimiento de los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los imputados en dichos hechos y en consecuencia ordenar el enjuiciamiento de ellos de ser procedente.

    A los efectos antes señalados, se han analizado las actas que conforman el asunto penal, las que motivan la presente decisión y no surgen los elementos suficientes para presumir que los ciudadanos R.A.P.V. y S.E.B. son las personas que realizaron la conducta descrita en el artículo 286 del Código Penal, para que se configure el Delito de AGAVILLAMIENTO, el cual requiere De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y al respecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Para que se tipifique el delito de AGAVILLAMIENTO debe el sujeto activo del hecho (los imputados de autos), junto con otras personas, concertar, asociarse para cometer varios delitos y cada una de esas personas que participen en dicha asociación les será aplicada una pena, por el solo hecho de esa asociación; para ello, debe tenerse claro quienes eran las personas que participaron en esa asociación y en que forma se produjo la misma; la representación fiscal manifiesta, pero no presenta elementos de convicción que hagan presumir a quien decide la existencia del concierto previo y ello es importante pues si indica que se asociaron para cometer delitos derivados de su condición de funcionarios, debe saber y demostrar que hubo un concierto previo para ello por lo que es lógico que conozca al menos de que personas se trata y en su escrito no lo señala ni surgen de las actas elementos que hagan presumir tal circunstancia (el concierto previo), siendo que ello no es un defecto de forma que pueda ser subsanable, es una cuestión de fondo ya que la norma señala que la asociación para delinquir es cometidos por DOS PERSONAS LAS CUALES SERÁN CASTIGADAS, es por ello que considera quién aquí decide, no existe el delito de AGAVILLAMIENTO indicado por el la representación fiscal. Respecto al delito de AGAVILLAMIENTO (art 286 CP), el que consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos, cada una de esas personas se hace acreedora de la pena por el solo hecho de la asociación, tratándose por consiguiente de un delito colectivo, que para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables. Existe el delito de agavillamiento cualquiera sean los delitos que se propongan perpetrar los integrantes de aquélla. Se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos, para que exista el delito en referencia, con la existencia intencional de los delitos, es decir, que se hayan considerado éstos como un fin u objetivo de la asociación preindicada, con ello el legislador se propuso el impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público. La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas y ella implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo debe tener carácter mediato, pues no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, es necesario cierto elemento de permanencia, el elemento indispensable en una organización criminosa es que conste la organización permanente, determinar si hay o no agavillamiento es cuestión de hecho, que ha de establecer el juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del mismo cumplan las mismas ocupaciones sino que por el contrario , pueden asumir distintos roles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito, desde los jefes y promotores hasta los más humildes participes. Por lo demás no es necesario que unos y otros materialmente estén reunidos, o que tengan un mismo domicilio o residencia; b) El fin de cometer delitos, en efecto es requisito indispensable, para que exista el delito, que la asociación de que se trate se haya constituido para cometer delitos. Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda o pandilla, si es distinta al expresado, no llega a configurarse el delito de agavillamiento. No es necesario que los delitos que los agavillados se hayan propuesto cometer se perpetren realmente, por que la ley solo exige que se hayan querido cometer, el delito se consuma en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos, es decir, tan pronto como se constituye la gavilla. El elemento subjetivo del agavillamiento es el dolo específico, representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos en los agentes. (Manual de derecho penal. Parte especial. H.G.A.).

    Consideraciones estas que llevan a quien decide a disentir del criterio fiscal y en consecuencia a considerar que el Hecho objeto de la imputación en relación al delito de Agavillamiento NO SE REALIZÓ, ello hace referencia a la inexistencia física del hecho descrito en la norma penal como agavillamiento, tal como lo manifiesta el autor H.B. en su obra El Sobreseimiento en el P.P.V. “ la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objetivo de la imputación no se ha materializado en el mundo exterior, sea como hecho consumado, tentado o frustrado”, ella, se configura o se hace procedente, cuando como en el presente caso, no se dan los elementos fácticos que determinan la comisión de un hecho punible, siendo en consecuencia procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos por los delitos de R.A.P.V. Y S.E.B. por el delito de AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    2.2.- Respecto a la existencia del delito de CONCUSIÓN sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por el cual también fueron acusados los imputados, considera quien decide que de las actuaciones que se realizaron bajo la dirección del Ministerio Público durante la fase de investigación, surgen suficientes elementos para presumir la existencia del delito de Concusión, pues las actuaciones que obran en la causa, hacen surgir en la juzgadora la presunción de que los ciudadanos R.A.P.V. Y S.E.B., quienes en su condición de Fiscal Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) indujeron al ciudadano A.R. VILLAZANA MEDINA (bajo amenaza de imposición de multas y clausura del local comercial de su propiedad) a que le entregara la cantidad de Bs 3.400.000 a cambio de no ser sancionado como correspondía y al efecto de evitar tal sanción hizo entrega a los referidos funcionarios de la cantidad de dinero antes dicha, siendo firmada tales hechos previa autorización del fiscal tercero de control de este circuito judicial penal . Por lo que comparte el criterio fiscal esta juzgadora, en relación al delito de CONCUSIÓN, lo que conlleva que la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos R.A.P.V. Y S.E.B., sea admitida PARCIALMENTE, solo por lo que respecta al delito de CONSUCIÓN sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

    2.3.- Circunstancias las antes acotadas, por las que SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los ciudadanos R.A.P.V., venezolano , titular de la Cedula de Identidad N° 8.884.645, nacido en fecha 19 de Agosto de 1967, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 38 años de edad, de estado civil casado, hijo de R.J.P.V. y de Ilina de J.V., profesión contador publico, hijo de de R.J.P. deI.V., residenciado en la avenida bolívar conjunto residencial S.C. casa 7 – A, urbanización los próceres ciudad bolívar, Estado Bolívar y S.E.B., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.503.573, nacido en fecha 18 de Febrero de 1947, natural de Caicara del Orinoco , de 59 años de edad, casado, Técnico Tributario y contador publico, hijo de P.M.B. y C.H., residenciado en Ciudad B.U.A.M., casa n° A1-3 avenida San Salvador, la sabanita, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en hecho ocurrido en la ciudad de Puerto Ayacucho el 13 de Julio de 2006 con motivo de la fiscalización que dichos ciudadanos en su condición de funcionarios del SENIAT realizaron en el establecimiento comercial denominado THA-THAY-DOY Y DHA KAR, CA propiedad del ciudadano A.V..

  3. - La Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de oposición a la acusación en la que solicito la exclusión del ciudadano A.V., como víctima en el presente asunto, toda vez que el único afectado con este tipo de conductas es el Estado Venezolano, por lo que el referido ciudadano, en criterio de la defensa no ostenta tal cualidad, al respecto, considera procedente este tribunal, pronunciarse sobre la solicitud de la defensa en cuanto a la exclusión del ciudadano A.R. VILLAZANA MEDINA como víctima en el presente asunto por considerar que no ostenta tal cualidad pues la única víctima es el estado, sin embargo considera quien decide que cuando el legislador tipifico la conducta descrita en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, no solo tutelo el interés del Estado sino también el de cualquier persona que se pudiera ver afectada con la conducta que realice el funcionario público en contravención a sus obligaciones en el ejercicio de sus deberes y obligaciones y siendo que en el presente caso el ciudadano A.R. VILLAZANA MEDINA fue inducido por los ciudadanos R.A.P.V. y S.E.B., a que les entregó una determinada cantidad de dinero para su enriquecimiento ilícito en detrimento de su propio patrimonio, pues no estaba obligado a realizar esa entrega de dinero, por lo que si ostenta la cualidad de Víctima conforme a lo establecido en el artículo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito (omissis)…”. Y Así se declara.

  4. - De la Nulidad de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, solicitada por la defensa, En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público considera quien decide que la prueba de toma de muestra de voz de los acusados de autos, realizada en fecha 15 de agosto de 2006 en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, debe decretarse la nula por cuanto los imputados (para ese momento) no estuvieron debidamente asistidos de abogados y siendo que la defensora KALY BARRIOS se retiro de la oficina donde se realizaría, el Ministerio Público a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso debió manifestar a los imputados que tenían el derecho de designar a otro abogado privado y ante la negativa, solicitar a cualquier tribunal de control la designación de un defensor publico, garantizándose así el derecho a la defensa de los acusados y al Ministerio Público su derecho a probar, respetando siempre las normas de rango constitucionales y en aplicación del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no podrán apreciarse para fundar una decisión, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones garantizados en la constitución y las leyes y que en consecuencia serán consideradas nulas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en las formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales inherentes al debido proceso. Al respecto establece el artículo 49.1 Constitucional que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, por lo que se decreta la nulidad de la referida prueba así como la experticia practicada a dichas muestras, por considerar que la misma se obtuvo de manera ilícita al violentarse derechos fundamentales al debido proceso como es la asistencia de los imputados en cualquier fase del proceso, siendo lo ajustado a derecho que si la obtención de la prueba fue ilícita, lo que de ella derive debe seguir la misma suerte (teoría del árbol envenenado), de igual manera se decreta la NULIDAD de la experticia espectográfica de voces signada con el N° 9700-DFC-1065-AVE-176 de fecha 18 de Agosto de 2006 realizada por el experto J.R.. Considera en consecuencia quien decide que NO DEBEN SER ADMITIDAS y así se declara por cuanto las mismas son ilegales, pues si bien existía autorización del tribunal, ello no menoscaba el derecho que tenían los imputados de estar asistidos de abogado.

    4.1.- A los efectos establecidos en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia expresa que las partes estipularon en relación a las siguientes pruebas:

    a.- Testimonial del Ciudadano J.A.G.M. funcionario de la Guardia Nacional por ser el experto que realizó el dictamen pericial grafotecnico N° CG-CO-LC-DF-06/0802 de fecha 18-08-2006, así como la referida documental.

    b.- Oficio N° GRT/RG/2006/1934 de fecha 26 de Julio de 2006, suscrito por J.R.C.G., Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, donde informa que los ciudadanos S.E.B. Y R.A.P.V., son funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos, asignados a la División de Fiscalización.

    c.- Copia Certificada del Acta de Nombramiento del ciudadano B.S.E. donde se designa como Fiscal Nacional de Hacienda.

    d.- Copia certificada de la Resolución N° 1382 de fecha 01 de Diciembre de 1997, expedida pro la Superintendencia Nacional Tributaria, donde se designa Fiscal Nacional de Hacienda a R.A.P.V..

    e.- Dictamen Pericial Grafotécnico N° CG-CO-LC-DF-06/0802 de fecha 18-08-2006, practicado por J.A.G.M., adscrito al Laboratrio Central- División de Física de la Guardia Nacional.

    4.2.- Continuando con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal se admiten por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes en el juicio oral y público que habrá de celebrarse NO SE ADMITE el testimonio del funcionario J.R., adscrito a la División Físico Comparativa- ärea de Análisis Audio Visual y Espectrografía del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por haberse decretado la nulidad de la prueba realizada en la Comandancia de la Policía y en consecuencia la experticia realizada a las muestras de voz realizadas en contravención a la ley; SE ADMITE la declaración de la ciudadana D.O., que fue la persona que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Fijación Fotografica de Imágenes y Coherencia Técnica N° 9700-DFC-1220-AVE-197 de fecha 16-08-2006; SE ADMITE la declaración del ciudadano A.V. MEDINA en condición de Víctima; SE ADMITE la declaración de los ciudadano G.R.E. Y S.C. en calidad de Testigos por cuanto presenciaron el momento de la aprehensión de los acusados; SE ADMITE la declaración de la Ciudadana YELETZA L.C.D.U. por cuanto la misma presenció el momento en cual los acusados realizaron la fiscalización en el local de la víctima y del funcionario G.N. PARRA S.D.A., por ser el funcionario que acompaño a los acusados durante el procedimiento de fiscalización; SE ADMITE la declaración de los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL F.E.G., P.L. UNDA MÁRQUEZ, ÁNGEL DÍAZ GALLARDO, BETANCOURT UGUETO ALEXIS, P.R. HURTADO PÉREZ, G.A.C. por ser los funcionarios que actuaron el en procedimiento que culminó con la aprehensión de los acusados; EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES: SE ADMITE el acta de denuncia de fecha 12-07-2006, rendida por el ciudadano A.A.V. ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y su ampliación; Se admite el acta de investigación Policial realizada el 13-07-2006, por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los hoy acusados; Se admite el Acta de Retención preventiva, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Unda M.P.L.; NO SE ADMITEN las Reseñas fotográficas, por que no se señala el funcionario que la realizo a los fines de que durante la etapa de juicio, las partes puedan controlar dicha prueba, considerando que la misma en tales terminos es ilegal e ilícita; se admite la autorización judicial para realizar la grabación autorizada por el Dr. R.U.V. en fecha 12-07-2006 en su condición de Juez Tercero de Control; se admite el acta del funcionario Díaz G.A.D.; Oficio de fecha 10-08-2006 emitido por el banco BANESCO, donde se deja constancia de que los imputados son clientes de esa institución e igualmente se admiten los movimientos de cuenta; NO SE ADMITE el acta de fecha 15-08-2026 realizada en la Comandancia General de la Policía de este estado, toda vez que se decreto la nulidad de la prueba experticia especto gráfica y de prueba de voz realizada en esa oportunidad, en el que se deja constancia del procedimiento de tomas de muestras de voces realizadas a los imputados por cuanto no estuvieron asistido de abogados y previamente fue decretada su nulidad; NO SE ADMITE La Experticia especto gráfica de fecha 18-08-2006, signada con el N°9700-DFC-1065-AVE-176 de fecha 18-08-2006 realizada por J.R. por considerar el tribunal que fue obtenida de manera ilícita al realizarse sin que los imputados estuviesen asistidos por abogados y ello constituye una violación al debido proceso; se admite la experticia de reconocimiento legal N° 9700-DFC1220AVE197 de fecha 16-08-1996 realizada por la sub. comisario D.O.V.; En este estado el Ministerio Público consigna el disco compacto, identificado con el N° 9700-DFC/1220AV197, contentivo de las imágenes fotográficas y son admitidas por este Tribunal, la defensa manifiesta que no tiene objeción; La grabación que autorizo el tribunal tercero de Control, admitida por este Tribunal; Un video casett, identificado como caso SENIAT_GAES_9, marca TDK, de 120 minutos, admitido por este Tribunal; Microcasett, marca Sony, modelo MC-60, serial N° B161707p, contentivo de conversación sostenida entre el ciudadano A.V. y el hoy acusado S.E.B., admitido por este Tribunal.

    4.3.- En cuanto a las pruebas de la defensa; En este estado la defensa representada por el abog. Eric sarmiento renuncia a la declaración del ciudadano R.O.M. y R.O.P.; se admite la declaración del Ingeniero J.B.; se admite la declaración del Licenciado Felix Antonio Rivero; Se admite la declaración del Ciudadano A.V. y la del ciudadano H.M.C., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Ferreconi Ayacucho, C.A; se admite la declaración del ciudadano J.S., NAXIRA ZAMORA, M.C., P.A.R.G.; en virtud del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el Ministerio Público se admite la declaración de H.J.C. en su carácter de Comandante de la Policía, para que sean incorporadas por su lectura durante el juicio oral y publico; las documentales: La declaración jurada del funcionario H.J.C., se admite en virtud de que el Ministerio Público no renuncia a dicha prueba; No se admite el acta de la diligencia realizada en la Comandancia en fecha 15-08-20006; y en cuanto a la solicitud de la defensa de que se prohíba la enajenación del vehículo y se deje bajo el deposito del ciudadano A.V., se le prohíbe al ciudadano Villasana de que sin autorización proceda a enajenar el referido bien mueble hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Público; La defensa y el Ministerio Público renuncian al espectrógrafo de voz marca KERT.-

  5. - DE LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACCIÓN JURIDICA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 331 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público narro los hechos objeto de juicio de la siguiente forma “se recibió denuncia asignada por la fiscalia superior en donde se procedió previa denuncia del ciudadano A.R.V. representante de la empresa THA- THAY-DOY y DHA KAR, quien manifestó que el día martes 11-07-2006, se presentaron un funcionario del SENIAT, acompañado de un funcionario de la Guardia Nacional, a los fines de realizar una Inspección fiscal, procediendo a la revisión de los libros llevados por la empresa, incorporándose posteriormente al desarrollo de la inspección otro funcionario del SENIAT identificado como S.B. y dijeron que se encontraban ciertas irregularidades fiscales por lo que procedieron a levantar el acta y lo sancionaron imponiéndole la sanción de 25 unidades tributarias y la clausura del establecimiento por 2 días, por incurrir en los ilícitos previstos en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, dicha multa seria entregada el día jueves 13 de julio después que se abriera el establecimiento comercial y luego de ello acompaño a los funcionarios y el ciudadano R.P. le menciono que su establecimiento comercial presenta serias irregularidades y que el jefe de el refiriéndose al señor S.B., le había dicho que lo tratara bien y el le dijo que no se había colocado todos las irregularidades y dijo que tuviera en cuenta la cantidad de dinero de que tiene que dar a ellos y la victima se sorprendió y pregunto la cantidad de dinero que tenia que dar y este le dijo que lo dejaba a su conciencia y les volvió a preguntar y dijo Rafael que tenia que ponerse de acuerdo con su compañero y luego lo contactaba. Frente a esta situación puso la denuncia ante los funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional, y dijo que la actitud de los funcionarios del SENIAT era deshonesta y en virtud de ello comenzó la investigación y por ello se solicito ante el tribunal de control, autorización para obtener grabación y dejar constancia del momento en que se ejecute el hecho punible, siendo estas acordadas por el Juez Tercero de Control, asunto N° XP01-P-2006-000497, donde los funcionarios del SENIAT le solicitaron la cantidad de Tres millones cuatrocientos (3.400.000,00) bolívares distribuida en la cantidad de Cincuenta Mil (50.000) bolívares los cuales fueron fotocopiados en su totalidad y tomado nota de los seriales de cada uno de estos, y luego fueron dados a la victima a los fines de que hiciera la transacción correspondiente y fuera posible la aprehensión de forma flagrante de los funcionarios del SENIAT. A las 11:15 de la mañana del día 13 de julio, sale la comisión del grupo anti extorsión y secuestro N° 9 de la guardia nacional en la búsqueda de los ciudadanos, S.C. y R.E.G. quienes fungirán como testigos y se trasladan hasta escasos 50 metros del local Inversiones THA-THAY-DOY y DHA KAR, C.A, ubicado en la Av. Perimetral, sector Guaicaipuro II, de esta Ciudad y dejar constancia de las grabaciones y corroborar información dadas por la victima A.R. VILLAZANA MEDINA, a los fines de observar las inmediaciones de los mismos ya que por información dada por la victima a las 11:30 de la mañana acordaron encontrarse con los funcionarios del SENIAT, y posteriormente llegan los funcionarios para decir la cantidad que debía dar la victima y el señor Parada se encontraba con franela blanca y jeans, gorra del SENIAT y franela alusivas al SENIAT y ambos quedan fijados en la grabación y llega una camioneta dorada, marca Chevrolet, propiedad del señor A.V., la cual se para en frente del local comercial y proceden a subirse dos ciudadanos de los cuales uno de ellos era el que había observado la comisión momentos antes. La camioneta suprareferida, efectúa un recorrido por el casco urbano de la ciudad, estacionándose frente a la entidad financiera Banesco. Es en ese momento en que proceden a bajarse del referido vehículo, teniendo en su poder el sujeto que tenía jeans, gorra y franela blanca, un maletín en la mano derecha y una bolsa de color negro en la izquierda y dentro de la camioneta hacen la transacción, luego arranca la camioneta del señor Villasana, y los ciudadanos en cuestión caminan hacia el semáforo por donde esta la R.B., ubicado en la avenida Orinoco cruce con avenida Aguerrevere, siendo seguidos a pie por los funcionarios del Grupo G.A.E.S. y por los testigos instrumentales, a la altura de la agencia de lotería la sirena, fueron interceptados por la comisión del grupo G.A.E.S, además se les informo de la presencia de dos testigos y la realización del procedimiento que se estaba llevando a cabo; una vez detenidos se les solicito la identificación, quedando individualizados como R.A.V., titular de la cédula de identidad N° 8.884.645 y S.E.B., titular de la cédula de identidad N° 3.503.573, ambos funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos internos Región Guayana, del servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y se practica la inspección personal y dentro del maletín se encontraba una cantidad de carpetas y el dinero con el serial ya planteada y el mismo dijo que ese dinero era de ellos que lo habían retirado en la mañana y posteriormente se procedió a la lectura de sus derechos., los ciudadanos fueron trasladados hasta el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, conjuntamente con los testigos y todo el material incautado, a saber: La cantidad de 3.400.000. Bolívares, tres celulares pertenecientes a funcionarios, cinco providencias administrativas, decretos, resoluciones, leyes, siete expedientes administrativos, de los cuales uno de ellos lleno por la empresa S.S., una cinta de logo del SENIAT utilizado para el cierre de los establecimientos, cuatro lapiceros, un resaltador color verde y un marcador color azul, un corrector, dos credenciales con el logo del seniat pertenecientes a los imputados. Finalmente los imputados fueron puestos a la orden de la fiscalia de guardia, informándole del procedimiento donde quedaron aprehendidos los ciudadanos

  6. - Admitida como ha sido la acusación fiscal en contra de los ciudadanos R.A.P.V. Y S.E.B., es la oportunidad procesal, para que estos manifiesten al tribunal si es su voluntad de acogerse a alguna de las medidas alternativas del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal así como al procedimiento especial de admisión de los hechos, instituciones cuyo alcance, significado y consecuencias jurídicas le fueron explicadas pro la juez al inicio de la audiencia, para lo que se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano R.A.P.V., antes identificado, quien manifestó su voluntad de ser enjuiciado para demostrar su inocencia. Seguidamente y a los mismos efectos se le otorgó el derecho de palabra al acusado S.E.B. antes identificado, quien manifestó su voluntad de ser enjuiciado para demostrar su inocencia.

  7. - De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos R.A.P.V., venezolano , titular de la Cedula de Identidad N° 8.884.645, nacido en fecha 19 de Agosto de 1967, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 38 años de edad, de estado civil casado, hijo de R.J.P.V. y de Ilina de J.V., profesión contador publico, hijo de de R.J.P. deI.V., residenciado en la avenida bolívar conjunto residencial S.C. casa 7 – A, urbanización los próceres ciudad bolívar, Estado Bolívar y S.E.B., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.503.573, nacido en fecha 18 de Febrero de 1947, natural de Caicara del Orinoco , de 59 años de edad, casado, Técnico Tributario y contador publico, hijo de P.M.B. y C.H., residenciado en Ciudad B.U.A.M., casa n° A1-3 avenida San Salvador, la sabanita, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en hecho ocurrido en la ciudad de Puerto Ayacucho el 13 de Julio de 2006 con motivo de la fiscalización que dichos ciudadanos en su condición de funcionarios del SENIAT realizaron en el establecimiento comercial denominado THA-THAY-DOY Y DHA KAR, CA propiedad del ciudadano A.V..

  8. - En aplicación de lo preceptuado en el artículo 44.1, 49.2 Constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, siendo que los acusados han acreditado tener arraigo en el país, no existe la presunción de fuga toda vez que la pena que tiene asignada dicho delito en su límite máximo no excede de 10 años, tampoco existe la posibilidad de obstaculización de la investigación, toda vez que la misma ya culmino y se han establecido las bases sobre la que debe desarrollarse el Juicio Oral y siendo que solo subsisten los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, así como la existencia del delito que tiene asignada pena corporal como castigo, no concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantenga la privación de libertad de los acusados y en su lugar debe imponerse una medida que resulte menos gravosa, toda vez que estaría garantizada la comparecencia de los acusados a los subsiguientes actos del proceso, pues estos se obligaron ante el tribunal y manifestaron su voluntad de someterse a las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, se sustituye por una medida cautelar consistente en PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución la libertad de los imputados se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Oficiese a la Unidad de Alguacilazgo

  9. - Se insta a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio y se instruye a la secretaria para que en su oportunidad legal remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución. Por cuanto la decisión que antecede fue dictada en audiencia las partes quedaron notificados conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE PARCIALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia ORDENA el enjuiciamiento de R.A.P.V., venezolano , titular de la Cedula de Identidad N° 8.884.645, nacido en fecha 19 de Agosto de 1967, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 38 años de edad, de estado civil casado, hijo de R.J.P.V. y de Ilina de J.V., profesión contador publico, hijo de de R.J.P. deI.V., residenciado en la avenida bolívar conjunto residencial S.C. casa 7 – A, urbanización los próceres ciudad bolívar, Estado Bolívar y S.E.B., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.503.573, nacido en fecha 18 de Febrero de 1947, natural de Caicara del Orinoco , de 59 años de edad, casado, Técnico Tributario y contador publico, hijo de P.M.B. y C.H., residenciado en Ciudad B.U.A.M., casa n° A1-3 avenida San Salvador, la sabanita, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en hecho ocurrido en la ciudad de Puerto Ayacucho el 13 de Julio de 2006 con motivo de la fiscalización que dichos ciudadanos en su condición de funcionarios del SENIAT realizaron en el establecimiento comercial denominado THA-THAY-DOY Y DHA KAR, CA propiedad del ciudadano A.V..

    La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia, al Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley.

    Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil seis.

    LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

    ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

    LA SECRETARIA

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