Decisión nº XP01-P-2004-000062 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000062

ASUNTO : XP01-P-2004-000062

AUTO DECRETANDO L.C.

Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que el penado R.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.039.114, de 55 años de edad, nacido en Calabozo, Estado Guarico, en fecha 31/08/48, hijo de M.P.B. (f) y de N.E.G. (f), residenciado en la Comunidad La Reforma, entrada de la calle principal, casa N° 97, frente a los galpones que utilizan para la fabricación de bloques, Puerto Ayacucho, quien en fecha 10 de Junio de 2004 fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIÓN por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionada en la derogada de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 07-11-2005 se decretó a favor del referido penado la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo.

Posteriormente en fecha 18-12-06 se le redime la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de siete (7) meses y nueve (9) días. Del Cómputo de pena de fecha 13-02-2009se evidencia que el referido penado opta a la formula de cumplimiento de pena de L.C. a partir del 20-04-2010. Significa que es a partir de la referida fecha que el tribunal esta en la obligación de constatar que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los penados que hayan cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Por lo que se procede al estudio y análisis del Caso

A los efectos de verificar si el penado R.E.G.B., se constató que efectivamente para la presente fecha el referido penado ha cumplido SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ Y NUEVE (19) DIAS, siendo evidente que ha cumplido las 2/3 (6 años, 8 meses) partes de la pena impuesta y cumple con el requisito del tiempo para optar a la L.C..

Toda vez que la formula de cumplimiento de pena a la que opta R.E.G.B. podrá ser acordada a solicitud de la defensa conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en fecha 27-04-10 el defensor Público del penado O.J.B., solicita el otorgamiento del beneficio a favor de su patrocinado y posteriormente el 13-05-2010 el delegado de prueba consigna Pronostico de Conducta Favorable a la medida de L.C., acompañando constancia de trabajo y residencia.

Del estudio de las actas procesales se evidencia que en fecha 2-06-2010 se solicita al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas informe al Tribunal si el penado cumplió con las pernoctas y constancia de la conducta del penado durante el tiempo que permaneció en Destacamento de trabajo. Y en fecha 07JUN10, se recibe oficio N° 283-2010 pro el que el director del referido centro de reclusión informa que el penado R.E.G. ha cumplido a cabalidad el régimen de las pernoctas.

El 23-03-10 el penado consigna C. deT. y Residencia dado así cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se evidencia que labora en COOPERATIVA DE TRANSPORTE VOLQUETEROS DE AMAZONAS, ubicada en la Avenida Perimetral, Urbanización carinaguita, Casa N° 21, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y tiene establecida su residencia en la comunidad Indígena la reforma, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, entendiendo el tribunal que es allí donde establecerá su residencia y que en cualquiera de los dos lugares bien de residencia o trabajo posibilitaran su localización inmediata, debiendo comprometerse el penado a mantener informado al tribunal y al delegado de prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio o medida que se le otorgue.

Según se evidencia de oficios 904-10 de fecha 04-06-10, 089-10 de fecha 03-06-10, 016-10 de fecha 4-6-10, 763-10 de fecha 7-6-10 y 979-10 de fecha 4-6-10 no cursa causa en contra del penado por ante los tribunales de este Circuito Judicial Penal, quedando así evidenciado que el penado de autos no incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible durante el cumplimiento de la pena, inconsecuencia se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de verificar si el penado durante el tiempo que permaneció bajo el Destacamento de trabajo y cual ha sido su conducta durante el tiempo bajo el cual pernocto en el Centro de Detención Judicial Amazonas tal como lo exige de manera conjunta el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibe del Director del lugar de las pernoctas en fecha 07-06-10 en el que presenta record de pernoctas del penado evidenciándose que ha cumplido con el régimen de pernoctas evidenciando Buena Conducta, quien se encuentra cumpliendo con la medida de prelibertad de destacamento de trabajo ha mantenido BUENA CONDUCTA a las exigencias, normas y reglamentos internos de este centro.

Riela informe de la delegada de prueba informe periodo conductual de fecha 12-05-10 recibido en este despacho el 13-5-10 en el que se señala: “ El penado ha mantenido buena conducta con la medida de destacamento de trabajo, cumple con sus presentaciones ante esta unidad técnica, dichas presentaciones se le fijaron inicialmente en quince días y pasado un año se le fijaron cada dos meses. Es responsable, puntual a las presentaciones y cumple con todas las condiciones impuestas por el tribunal y las recomendaciones que le hace el delegado de prueba y opta a la L.C., consigna constancia de trabajo en el que se evidencia que el penado ha cumplido con su trabajo e igualmente anexa listado de presentaciones, por lo que se puede observar que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando evidente que hasta la fecha no se le revoco la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo de la que disfruta desde 12-06-07, por lo que también cumple con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que se requiere que el penado de autos se comprometa mediante acta, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impongan por ante este tribunal así como el delegado de pruebas, en consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en L.C. al penado R.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.039.114, de 55 años de edad, nacido en Calabozo, Estado Guarico, en fecha 31/08/48, hijo de M.P.B. (f) y de N.E.G. (f), residenciado en la Comunidad La Reforma, entrada de la calle principal, casa N° 97, frente a los galpones que utilizan para la fabricación de bloques, Puerto Ayacucho, fijándose un periodo de prueba que culminará EL 24 DE MARZO DE 2014, pudendo el penado solicitar el confinamiento; quedando en consecuencia el penado sometido a las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del tribunal, dada por escrito 2.- No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal. 3.- Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación. 4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible 5.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del estado Amazonas, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometida con la periodicidad que le señale la delegada de prueba. 6.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada DOS (02) MESES, a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6:00 PM; 7.-) Prohibición total y absoluta de portar armas de fuego ni armas blanca; 8) MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL durante el tiempo de cumplimiento de pena y/o realizar estudios o cursos para llevar una vida conforme a los parámetros del ordenamiento jurídico con respeto a los derechos del colectivo y los suyos propios. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado R.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.039.114, de 55 años de edad, nacido en Calabozo, Estado Guarico, en fecha 31/08/48, hijo de M.P.B. (f) y de N.E.G. (f), residenciado en la Comunidad La Reforma, entrada de la calle principal, casa N° 97, frente a los galpones que utilizan para la fabricación de bloques, Puerto Ayacucho, la formula alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en L.C., por encontrarse satisfechos de manera conjunta los requisitos exigidos en el artículo 500, 506, 510 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse tal como se comprometió mediante acta a un régimen de prueba que finalizara el 24 DE MARZO DE 2014 fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nro. 10, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas y la Defensa. Líbrese Boleta de Notificación al penado quien debe comparecer el día 14-06-10 a las 2PM ante este tribunal a los fines de que suscriba acta compromiso. Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a quien se les remitirá copia del presente a quien se les indicará que deben vigilar y supervisar el cumplimiento a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas del otorgamiento de la L.C. por lo que a partir de la presente fecha cesa la obligación para el penado de pernoctar en dicho centro. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho a los once días del mes de junio de dos mil diez, en el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

LA JUEZ UNICA DE EJECUCION

LUZMILA YANITA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO

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