Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 24 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002770

JUEZA SUPLENTE: Abg. Jeunesse K.G.C.

SECRETARIA: Abg. A.P.

ALGUACIL: G.M.

IMPUTADO: J.L.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.295.314, de 18 años de edad, grado de instrucción: 2º año; estado civil: soltero; de oficio: Deportista; fecha de nacimiento: 08-10-1992; residenciado en Barrio R.P. 2, vereda 12 entre 5 y 6, casa A-57, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono celular: 0416-1216241.

DEFENSA PUBLICA: Abg. Y.A., Suplente de la Abg. L.T.

FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Iraima Arangúren.

VICTIMA: A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.392.868.-

DELITO: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISION Y DECISIÓN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en materia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo al abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día Sábado 21 de Mayo del 2011 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano: J.L.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.295.314, debidamente identificado en el encabezamiento de la presente acta, por la presunta participación activa en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.392.868.- No presente en audiencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: J.L.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.295.314, los hechos denunciados por la víctima, ante la sede del Comando Unificado de Seguridad Plan 20, Guardia Nacional de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de Mayo del 2011, según acta de Denuncia, sin número de identificación, la cual riela al folio ocho (8), donde señala que en fecha 20 de Mayo del 2011, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, la ciudadana A.R.R., se encontraba en Supermercado Kleos por ser la encargada de dicho establecimiento y estaba supervisando las cajas por donde estaban siendo atendidas las personas que compraban sus víveres, cuando vió que uno de los empleados que trabaja en el área donde embolsan los productos, tropezó con una clienta y ésta le dice que tenga más cuidado, la ciudadana A.R.R., tambien le llama la atención diciéndole que tuviera mas cuidado e indica que en ese momento un ciudadano que estaba recostado a una caja, le dice que ella era una “becerra” que ella no era nadie en el supermercado, que ella era “una jala bolas de la empresa”, ella le dice que es un grosero y un falta de respeto por haberla agredido de esa forma y además la ciudadana antes mencionada, le dice que lo va a denunciar, y el ciudadano le dice que lo denuncie sin importarle nada, en vista de todo ello, la ciudadana salió a llamar a los funcionarios y al instantes llegaron dos policías municipales a quienes ella les dijo lo que le había pasado, procediendo los funcionarios a solicitarle que los acompañara a la sede del Comando de Seguridad del Plan 20 a formular la denuncia respectiva, a lo cual el ciudadano que la había agredido también acompañó a la comisión hasta la sede señalada. Así como lo reflejado en la respectiva Acta Policial, número 083, de fecha 20 de Mayo del 2011, y que riela al folio cuatro (4) del presente Asunto Principal, y que se dán aquí por reproducidos; dichos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos. El Ministerio Público solicita, se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; se acuerde las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Espacial.

PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de ser debidamente identificado por ante Secretaría el imputado de autos y de haber oído la exposición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal, siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad señalando lo siguiente: “Sí deseo declarar; yo estaba haciendo las compras para mi trabajo el Kleos, un compañero vecino mío trabaja ahí, él estaba acomodando los carritos, y la muchacha que lo denunció lo regañó, pero muy feo, lo insultó y le dije a ella que no lo regañara y ella le dijo a él que si no le hacía caso que ahí estaba la puerta y se podía ir, dice ella que yo le falté el respeto por decirle que no regañara al muchacho, yo no le dije a ella groserías en ningún momento, no me explico cómo me pudieron hacer pasar una noche allá sin hacerle nada, tenía entrenamiento y no pude ir a entrenar y ahora estoy fichado para toda la vida sin hacer nada, yo no la conozco a ella nunca la había visto, yo tengo buen comportamiento, tengo una beca soy deportista de la Selección del Estado Vargas, no soy mal educado y no estoy acostumbrado a agredir a las mujeres ni verbal ni físicamente. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública: quien expuso: “Consigno constancia de la Asociación de L.A.d.E.V., afiliada a la Federación Venezolana de Lucha, solicito se declare sin lugar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público como la Violencia Psicológica, en virtud de que los hechos narrados en el Acta Policial por los funcionarios actuantes no encuadran en el tipo penal, porque para existir violencia psicológica debe ser permanente o consecutivo, ellos no se conocen no hay relación de afinidad, para ser reiterativa la violencia psicológica, y por no estar configurado el delito solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.”

PRECALIFICACION JURÍDICA

Los delitos por los cuales presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por los cuales fue aprehendido son los de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.392.868.

Violencia Psicológica

Artículo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

El Tribunal una vez revisadas las actuaciones realizadas por funcionarios del Comando Unificado de Seguridad de la Guardia Nacional, Plan 20 de Barquisimeto del Estado Lara, que conforman el presente Asunto, así como la denuncia formulada por la víctima, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. Todo lo señalado precedentemente, hace estimar a esta Juzgadora que los hechos narrados encuadran en el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.392.868, por tales razonamientos, este Tribunal admite la precalificación hecha por la Representación Fiscal en cuanto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. - El que se está cometiendo.

  2. - El que se acaba de cometer:

    2.1.- Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento de hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o a la autoridad que tenga conocimiento.

    2.2.- En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. - Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un(a) particular o por el clamor público.

  4. - Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. - El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación, al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tiendan a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica, según lo señalado por el autor J.E.C.R. en su obra: “El delito flagrante como un estado probatorio”, lo siguiente: “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.-Y el mismo autor señala que la detención in fraganti, está referida a: “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

    En este sentido, un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas ala relación de poder y dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Igualmente se hace necesario referirse al artículo 19 de la Ley Penal Adjetiva que establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable.

    A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas de los funcionarios actuantes del Comando Unificado de Seguridad de la Guardia Nacional, Plan 20 de Barquisimeto del Estado Lara, que reposan en el presente Asunto las cuales se dan aquí por reproducidas, precalificando el hecho de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 observa que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

    Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictado por la Sala Constitucional, según la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomando en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres víctimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

    …vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparías siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

    .

    Igualmente, se señala:

    …el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

    .

    En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer víctima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

    …para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primer literal, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.

    En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia

    .

    La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa lo siguiente:

    …la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer víctima

    .

    Resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima y garantizar las resultas del proceso se hay practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender que la situación planteada debe ser vista no solo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    Por otra parte, esta Juzgadora no puede dejar de atender el hecho de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994, sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en la misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido pro funcionarios policiales del Comando Unificado de Seguridad de la Guardia Nacional, Plan 20 de Barquisimeto del Estado Lara, luego de la denuncia formulada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieran los hechos, procediendo una comisión policial a practicar la aprehensión del imputado dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haber cometido el hecho, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia.

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, configurándose el delito flagrante de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., verificándose la existencia de evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios actuantes determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación de Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

    En virtud de que es obligación del Estado, tal como se indicó precedentemente, el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley Especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan alas mujeres indiferentes estaciones de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 94 ejusdem, los cuales señalan textualmente:

    Lapso para la investigación

    Artículo 79: “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal…”

    Del Procedimiento Especial. Trámite

    Artículo 94: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada mediante privativa de libertad en otra del presunto agresor.”

    Este Tribunal considera importante dejar plasmado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal de Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo tanto deben considerarse los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por tanto, con esta nueva c.d.E. se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora como Estado Social, donde los derechos del colectivo deben prevalecer con respecto a los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados. ASI SE DECIDE.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, ASI COMO MEDIDAS CAUTELARES

    Corresponde al Juez de Control, Audiencia y Medidas a.l.p.d. las Medidas de Protección y de Seguridad, así como las Medidas Cautelares a que hubiere lugar, a parte de las solicitadas por el Ministerio Público, fundamentándose en los siguientes términos:

    En todo proceso cualquiera sea su naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

    En el caso particular de las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la Ley Orgánica referida, no es menos cierto que dispone que no por ello dejarán de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Atendiendo a un análisis de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las Medidas de Protección y Seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas Medidas Cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo de la prohibición de salida del país que sí se encuentra contenida en el artículo 92.2. de la Ley Orgánica Especial.

    Este Tribunal ha tomado especial interés en lo manifestado por el Imputado, en Sala y ante las partes intervinientes, que él acude casi diariamente a adquirir productos al establecimiento comercial donde se suscitaron los hechos, específicamente al Supermercado Kleos, y al ser la víctima trabajadora de dicho negocio, es por lo que se decretan las Medidas de Protección y de Seguridad de obligatorio cumplimiento por parte del Imputado, las señaladas en los numerales 5º y 6º contenidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; consistentes en:

    Ordinal 5º: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.”

    Ordinal 6º: “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”

    Se hace necesario indicar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias. Por tal motivo se decretan las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Especial, en contra del ciudadano En relación a la calificación de flagrancia, esta Juzgadora estima que la aprehensión del ciudadano J.L.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.295.314, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 79 ejusdem. TERCERO: Decreta Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en: 5.- Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida; y, 6º.- Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por sí o por terceras personas. CUARTO: Se decreta la libertad del ciudadano J.L.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.295.314.- Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentará dentro de los tres (3) días siguientes hábiles contados a partir de la presente fecha. Notifíquese a la víctima de las medidas impuestas a su favor. Líbrense los respectivos oficios. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia en fecha 21 de Mayo del 2011, por la Jueza Suplente Abg. Jeunesse K.G.C., es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Abg. N.G.P.. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2.

    ABG. N.G.P..

    LA SECRETARIA.

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