Decisión nº XP01-P-2010-000728 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000728

ASUNTO : XP01-P-2010-000728

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos R.E.E. y J.R.Y., plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 12 de abril de 2010, la abogada C.T.E., en representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos: R.E.E., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.750 y J.R.Y., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.506.997, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar ce las cuales resultó la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de los cuales hago formal presentación, en el acta policial se deja constancia que la ciudadana A.R. TABERA GONZALEZ, compareció de forma voluntaria en compañía de su hija de 14 años de edad, quien figura como víctima en la causa penal I-507.213, que se instruye por ante ese Despacho, por uno de los delitos Contra Las Personas, ya que la misma se encontraba desaparecida desde el día 04/04/2010, manifestándonos la referida adolescente que se encontraba en la residencia de un señor de nombre R.E., y que también había dormido en la casa del joven J.R.Y., residenciado en la parte posterior de esa residencia, de igual manera manifestó que todos esos días que estuvo ausente de su hogar, había sostenido relaciones sexuales con los sujetos antes mencionados, se constituye de inmediato comisión policial y se procede a la búsqueda de los ciudadanos antes mencionados en sus residencias, ella manifestó que el 01/04/2010, había ido a un balneario, estaban esperando a unas personas que las fuerana buscar, como no fueron, siendo la 01:00 de la mañana, la amiguita le dice que vayan a quedarse en la residencia del ciudadano R.Y., y que mantuvo relaciones sexuales con este señor. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, primera parte, al ciudadano: J.R.Y., y al ciudadano: SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano: R.E.E., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.750; y, al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión de los delitos antes señalados, por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida de coerción personal establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y 6° en lo referente a un régimen de presentaciones periódicas por el tiempo que estime el Tribunal y la prohibición de acercarse a la adolescente y a su grupo familiar, Es todo…”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si. Luego se le cedió la palabra al imputado R.E.E., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 04/11/60, de 50 años de edad, de ocupación comerciante, estado civil soltero, hijo de A.E. (V), barrio unión, frente al parquecito, casa verde, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.750, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala el otro imputado, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, procediéndose a la identificación de aquel, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: quien manifestó: “… esa muchacha llego como a las 10:30 de la mañana, yo tengo un kiosco de vender empanadas, yo le dije aquí que no tenia real, le dije que no, yo le dije que la invitaba a una comida nos fuimos a la casa, la atendimos con la comida yo llegue estaba haciendo la arepa y las empanadas y le dije que se acostara en la hamaca, como a las dos de la tarde llegó la mama, mira tu estas aquí con mi hija, y se la llevó, allí llegó y dijo que me iba a denunciar en la PTJ, llegó la PTJ y se llevó a la muchacha, y eso es todo”.

A preguntas de la representación fiscal contestó: ”…cuando llegó la madre, estaba un muchacho que me hace los mandados con las empanadas, E.P., el vive por la casa, detrás, yo tengo una residencia y alquilo habitaciones. Conozco de vista al ciudadano J.R.Y.”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “yo vivo en barrio unión, no existía una forma o medio de restricción de esta adolescente ella llegó el sábado allí la conocí llegó a pedir real, ella nunca me pidió una habitación para dormir, ella estaba en la hamaca de la casa donde vivo yo, en los días anteriores no había visto a esta adolescente”.

A preguntas del Juez respondió: “ella llegó el sábado, a las 10:00 de la mañana, el puesto queda en la avenida Orinoco, la casa queda en barrio Unión, donde fue la mama a buscarla, ese misma día, como a las 02:30 de la tarde. Cuando la señora fue a buscarla yo no estaba en compañía del señor J.R.Y.”.

Posteriormente, es ingresado a la sala quien se identificó como: J.R.Y., nacionalidad venezolano, natural de: Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, fecha 10/02/87, de ocupación: deportista, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.506.997, hijo de: J.R.C. (V) y EUDIS YANAVE (V), residenciado en barrio unión, frente a la cancha de barrio unión, casa s/n, casa rosada, quien expuso: “…fue un día viernes, estaba con mi compañero tomando en un bar entonces la muchacha pasa yo la llamo porque me llamó la atención, estuve hablando con ella y nos enamoramos, estábamos con los muchachos, estaba un muchacho que se llama James, que es peluquero, estaba hablando con ella y nos enamoramos y nos besamos, y nos metimos para el señor que se llama James nos prestó+o la llave de la peluquería, y allí me metí con la muchacha, nos acompañó, me fui con ella, entonces estuve con ella, ella me insistió me fui con ella”.

A preguntas de la representación fiscal contestó: “cuando digo que estuve con la adolescente me refiero a que tuve relaciones con ella, eso fue en la peluquería James, frente al hotel Comercio, en la entrada del Barrio Unión”.

A preguntas formuladas por el Defensor contestó: “el barrio donde ocurrieron los hechos se llamaba Unión; las relaciones fueron normales, espontáneamente. Es todo”.

Una vez terminada la intervención de los imputados, le fue concedido el derecho de palabra a la víctima de autos, adolescente: M.S. TABERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.013.244, quien manifestó que no desea rendir declaración.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana: A.R. TABERA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.304.684, nacida en fecha 29/12/80, progenitora de la víctima directa en el presente caso, quien manifestó: ”…yo vengo porque mi hija se me perdió el 01/04/2010, yo le día sábado, me fui a buscar a la muchacha, me dicen que la ven con un señor, en la noche por barrio Unión, pasaron una semana completa y nada, entonces perdió clase una semana, me llaman y me dicen que un señor tiene una menor de edad encerrada en su casa, me dicen pregunta por el señor Ramón, cuando fue mi marido, y mi hija estaba allí, y el señor tenia una pistola en la cama porque yo la vi, yo le dije como es posible, si mi hija esta aquí, ella me dice que ella se iba a cernir y no la dejaba salir, siempre salía en la noche y le comparaba para comer, yo le decía que como hombre mayor de edad el debe comprender, el tiene quejas en el barrio que le gustan puras carajitas, me dio fue arrechera, que zapatos, ropa tenia todo allí, le dijo a mi hija que si hablaba la mataba y me mataba allí, para allá fue una sobrina a pagarme para retirar la renuencia, me contaron que fue la hermana del señor a retirar la renuencia, yo no me estoy muriendo de hambre, yo buscando en todas partes hasta que la conseguí y la encontré en casa de esa señora, el día que me llegue a pasar algo a mi o a mi hija yo le echo la culpa al señor.

A preguntas de la representación fiscal contestó: “No, no conozco a ese señor, lo conocí fue ese día; a mi me dice una señora que vive por allí, que por allí hay un señor que le gustan las menores de edad, ella me dijo que ese señor debe tener a tu hija allí; la ropa que ella tenía me dijo que el señor se lo había comprado, y eso no es de gratis, le compraba empanadas, y es mentira que una persona le va a comprar a una niña eso, la señora que me dijo era catira medio blanca”.

A preguntas de la Defensa M.M.B. contestó: “mi hija se había desparecido el 01/04/2010, con una chama que me la sacó de la casa, de paso yo la denuncié a ella; con la señora hable el sábado 10/04/2010, como a las cuatro de la tarde, esa señora venía en la entrada del mercado yo iba entrando y ella me dijo que ella estaba con el señor Ramón, porque le gustaban menores de edad, por donde venden empanadas, donde Bastidas, a esta señora no la conozco, yo volvía preguntar y me dijeron cual era la casa; si en los días anteriores en todas partes yo buscaba a mi hija, yo no dormía buscando a mi hija, yo decía será que no la voy a ver mas, que le pasó, y seguí preguntando; sabía que la amiga se la había llevado, porque ella fue a pedir agua y luego se fue a comprar un refresco y no avio mas, la dejó en pozo cristal, nunca supe si esos días estuvo en la calle”.

A preguntas del Abogado O.E. contestó: “Mi hija estudia en el Liceo C.A., en Monte Bello, la niña antes nunca se había ido de la casa, primera vez”.

A preguntas de la Juez contestó: “La conseguí un diez de abril, día sábado, desde el primero hasta el día 10 estuve buscando a mi hija, fue un sábado cuando fui para la PTJ, me fui a buscarla toda la noche, la empecé a llamar, yo no puse de inmediato la denuncia, nos quedamos esperando el viernes empecé a buscarla donde mi mama, mi tía, mi abuela y nada, participé el día 03/04/2010, ella se fue con una joven yo hable con ella y me dijo que ella la fu a traer, que los compañeros la habían dejado allá abajo y también era mentira”.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por el abogado MIGDDONIO M.B., quien manifestó “…voy a iniciar haciendo referencia que estamos en presencia de un acto de presentación de imputado, el ministerio Público presenta algunos elementos que son valederos, con excepción de la restricción de menores, imposible que de continuar con el procedimiento ordinario se pueda ubicar a esta señora, por cuanto es indeterminable, a mi representado no se le puede mantener sometido al procedimiento en base a esa duda, por cuanto esto viola el principio de presunción de inocencia, en razón a ello no hay ningún tipo de calificación que se le pueda señalar a mi representado, la adolescente declara desde el momentos en que estaba presente en ese lugar, mi representado solo tiene un contacto con la adolescente, es por que debo pedirle al Tribunal que se continúe la investigación pero que no se le coloque ningún tipo de restricción a mi representado, que este Tribunal decida, me voy a permitir hacer referencia a hechos que sencillamente son traídos por la madre de la víctima, hay una molestia o una rabia al señor, la señora tiene un carácter bastante subjetivo en relación a la perdida de su hija, mi petición es que se le otorgue una libertad sin restricciones a mi representado.”.

Posteriormente, le es concedido el derecho de palabra al abogado O.E., quien manifestó “Estamos aquí ante la posible comisión de un hecho punible donde están involucrando a mi defendido, por el hecho de acto carnal y retención, cosa que como se dijo antes, no se ajusta, que con la anuencia de la víctima, no hubo forcejeo ni violencia, por lo tanto pido la libertad sin restricciones para mi defendido”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos R.E.E. y J.R.Y., la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al primero de los nombrados, y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, al último.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente el día 10/04/2009, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, por las adyacencias de Barrio Ajuro, calle principal, ya que la ciudadana MARIA TABERA GONZALEZ, había denunciado que su hija que había desaparecido, fue encontrada en dicha dirección, y que ésta había manifestado haber sostenido relaciones sexuales con los imputados de autos, y permaneció allí desde el día 01/04/2010; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos R.E.E. y J.R.Y., toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica y la prohibición de acercarse a la adolescente y a su grupo familiar, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia la libertad sin restricciones de sus defendidos.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. …Omissis…;

2. …Omissis…;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. Omissis;

5. Omissis;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. Omissis;

8. Omissis;

9. Omissis.

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.E.E. y J.R.Y., quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se les impone, conforme a lo preceptuado en el numeral 6, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de acercamiento de los imputados a las víctimas y a su grupo familiar, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones de los imputados. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos R.E.E. y J.R.Y., plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al primero de los nombrados, y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, al último, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 13ABR2010, de Lunes a Viernes, en horario comprendido entre 08:00 A.M., y 01:00 P.M., ello acatando el Plan Nacional de Ahorro Energético, puesto en marcha por el Ejecutivo Nacional y las disposiciones de la Presidencia de este Circuito Judicial. Asimismo este Tribunal impone la prohibición de acercamiento de los imputados a las víctimas y a su grupo familiar, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones de los imputados. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUN (21) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA

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