Decisión nº XP01-P-2010-003834 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003834

ASUNTO : XP01-P-2010-003834

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

FISCAL: Sexta del Ministerio Público: Abog. C.Z.G..

DEFENSOR: Público Penal: Abog. F.S..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

IMPUTADOS: J.R.R. y J.A.P..

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., el Secretario de Sala Abog. A.P.M. y el Alguacil WALFRAN QUINTERO, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a los ciudadanos J.R.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.913.951, natural de Tuaná, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 08/05/1953, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio varios, manifiesta no tener residencia fija, hijo de F.R. y M.S.; y el ciudadano J.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.623.403, natural de las M. delL., Estado Guarico, nacido en fecha 28/08/1949, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio México, Casa número 55, San F. deA., Municipio Atabapo del Estado Amazonas, hijo de H.R.P. (f), a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. C.Z.G., el Defensor Público Penal, Abog. F.S., los imputados de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos: en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexta de Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno Tribunal a los Ciudadanos Presento en este acto a los ciudadanos: J.R.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.913.951, natural de Tuaná, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 08/05/1953, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio varios, manifiesta no tener residencia fija, hijo de F.R. y M.S.; y el ciudadano J.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.623.403, natural de las M. delL., Estado Guarico, nacido en fecha 28/08/1949, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio México, Casa número 55, San F. deA., Municipio Atabapo del Estado Amazonas, hijo de I.R.P. (f), quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral Amazonas. Se deja constancia que la fiscal narró en forma oral los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30/11/2010. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem, solicito que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena y que se decrete la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos el Código Orgánico Procesal Penal. En este acto hago entrega en copias fotostáticas de fotografías tomadas en el sitio del suceso. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas, así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: J.R.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.913.951, natural de Tuaná, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 08/05/1953, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio varios, manifiesta no tener residencia fija, hijo de F.R. y M.S. manifiesta no saber nada de ellos desde hace 20 años, quien manifestó lo siguiente: “bueno dos días antes del recibimiento de mi persona me encontraba en Amanaven, me hice conocido de un paisano que me hizo una invitación a ir aun caño en una embarcación, no le pregunte para que parte, y le pregunte cuanto nos demorábamos, y no me dijo como dos días, me dijo vamos a sacar unos pescados, vamos a llevarlos para tal parte y los vendo, y volvemos, me pareció fácil ir con el no sabia para donde íbamos, el me dijo que en ese sector trabajaban la minería, cuando en ese momento escuchamos el sonido del helicóptero, el me dice que viene haciendo operación por aquí y cuando escuchamos que el aparata buscaba tierra el señor me dijo que nos fuéramos, salio corriendo y a mi me dio miedo y corrí porque vi el aparato cerquita, me devolví por un camino y me encontré con tres militares yo no me les corrí ni nada y me preguntaron que hacia y le dije que venia del puerto con un amigo a vender unos pescados, y me llevaron a una embarcación y me preguntaron quien estaba ahí y yo les conteste que no sabia porque no era de ahí y entonces me pusieron a trabajar en ese sitio con una costalada que es como costal y laminas de tierra herramientas de trabajo, ahí me hicieron preguntas que de quienes eran las cosas que estaban ahí, y yo les digo que no conocía esas montañas, y voy es a regresar al río con el y regresaba. Es Todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas, así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: J.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.623.403, natural de las M. delL., Estado Guarico, nacido en fecha 28/08/1949, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio México, Casa número 55, San F. deA., Municipio Atabapo del Estado Amazonas, hijo de H.R.P. (f), quien manifestó lo siguiente: “bueno mi declaración esta en que yo había salido del puerto de piedra blanca a una montaña llamada caño Mollo donde hay una mina vieja, no iba para sacar unas hierbas para sacar remedio o una cacería, en el momento que yo voy había una comisión y me llevaron donde estaban unas matas y me pusieron a cargar una matas. Es Todo”.

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “Buenas tardes vista la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público esta defensa invoca la presunción de defensa de mi defendido de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisada las actas policiales y escuchada la exposición del Ministerio Público que en fecha 30/11/2010 fueron aprehendidos mis defendidos en las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, supuestamente realizando actividades de minería ilegal y degradación de suelos contemplado en la Ley penal del Ambiente, sin embargo revisada el acta policial la defensa observa que a mis defendidos no fueron incautados en su poder ningún elemento de trabajo en su poder que haga presumir que estaban cometiendo delito, siendo así la defensa se opone a lo solicitado por el ministerio publico como lo es la aprehensión en flagrancia así mismo como la privativa de libertad de mis defendidos, como bien sabido que el ministerio publico debe concluir con un acto conclusivo, la defensa comparte en cuanto al procedimiento ordinario, en este sentido esta defensa solicita a favor de mis defendidos medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación por ante este Tribunal en tal sentido solicito de conformidad con el 252 ejusdem se le imponga caución juratoria a mi defendido de apellido Rolon por cuanto no puede prestar caución económica y le es imposible presentar los fiadores, pero se compromete a cumplir con lo acordado, por otro lado no hay peligro de fuga por cuanto la pena a imponer no es superior a 10 años como establece el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que los imputados han sido autores del hecho que les imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: J.R.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.913.951, natural de Tuaná, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 08/05/1953, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio varios, manifiesta no tener residencia fija, hijo de F.R. y M.S.; y el ciudadano J.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.623.403, natural de las M. delL., Estado Guarico, nacido en fecha 28/08/1949, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio México, Casa número 55, San F. deA., Municipio Atabapo del Estado Amazonas, hijo de H.R.P. (f), a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones del presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se les imponga a los imputados de autos medida privativa preventiva de libertad, en virtud que en este mismo acto se declaran a los imputados a los ciudadanos J.R.R. y J.A.P. , las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, los cuales pueden cumplir en libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 4° ejusdem, consistentes en: 1.- no transitar por el lugar o las adyacencias donde fueron aprehendidos. 2.- No realizar actividades de minería o que sean degradantes de los suelos Venezolanos; 3.- El deber de presentarse por ante el Comando de la Policía del Municipio Atabapo, cada ocho (08) días, a quien se ordena oficiar para que informe a este tribunal sobre las presentaciones cada ocho (08) días, se le remitirá conjuntamente con los imputados copia de la presente decisión; CUARTO: Líbrese Boletas de libertad a los imputados de autos. QUINTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, en el mismo orden.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.L. Secretaria

Abg. MARGELYS CASANOVA

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