Decisión nº XP01-P-2012-006799 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2013.

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006799

ASUNTO : XP01-P-2012-006799

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. J.M.D.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. B.V.B..

ACUSADO: R.A.G.G..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, venezolano, natural de San J.d.M., Estado Amazonas, nació en fecha 12-06-197, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Barrio Humbolt al lado del ambulatorio E.C., de esta ciudad por la Presunta Comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público causa al ciudadano R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, venezolano, natural de San J.d.M., Estado Amazonas, nació en fecha 12-06-197, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Barrio Humbolt al lado del ambulatorio E.C., de esta ciudad por la Presunta Comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En virtud de los hechos ocurridos…” Siendo las 18:30 horas de la noche, del días 07/12/2012, nos encontrábamos de patrullaje en el barrio Humbolth, cuando logramos observar a un ciudadano sentado frente a una vivienda con actitud sospechosa y al ver la comisión el cual nos trasladábamos, intento salir corriendo y meterse dentro de la vivienda, le gritamos la voz de alto y se detuvo inmediatamente soltando de su mano derecho tres pitillos, seguidamente se le pidió la documentación personal quedando identificado como R.A.G.G., un funcionario fue a la búsqueda de testigo presenciara los hechos ocurridos regresando con el ciudadano J.G., que servirá como testigo, se le pidió que mostrara cualquier elemento de interés criminalisticos, sacando de su bolsillo un Yesquero de color rosado al realizarle el chequeo corporal y el cheque de los alrededores se encontró en el bolsillo derecho 01 envoltorio elaborado de material sintético, de color amarillo y en su interior contenía, una sustancia de color blanco de olor fuerte penetrante, de presunta droga denominad base, pesando dicha sustancia en una balanza, el cual arrojo un peso aproximado de 20 gramos…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa Pública como punto previo solicita la palabra y manifiesta: “… Buenos días ciudadano Juez, antes que se declare la apertura del debate, solicito se imponga a mi representado del Procedimiento por Admisión de los hechos, ya que en conversación sostenida con el mismo me a manifestado su voluntad de acogerse al mismo y solicito que se apliquen las atenuantes de ley, igualmente pido en este acto una medida menos gravosa para que vaya a ejecución en libertad, Es todo… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: “… Buenos días a todos los presentes, oída la solicitud de la defensa esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud, ya que es un derecho que asiste a dicho acusado y en la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el mismo puede solicitarse antes de la recepción de pruebas, Es todo. Acto seguido este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer al acusado de autos del referido articulo, así como del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de identificándolo plenamente de la siguiente manera ciudadano: R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, quien manifestó: “… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… Acto seguido la defensa solicita la palabra y manifiesta: “… En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado y por cuanto la pena a imponer no excedería del límite de 5 años, le solicito a este Tribunal, se imponga de una medida cautelar, Es Todo… Seguidamente la representación fiscal, manifiesta: “… No me opongo a lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a las medidas cautelares, ya que la pena que recae sobre el delito acusado no excede de los 5 años, ES Todo…

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:

DOCUMENTALES:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 07/12/12, suscrita por los efectivos Sargento primero Suárez S.R., Sargento Primero Marcano Castro y Sargento Segundo Serrano L.J., adscritos a los Destacamento de los Comandos Ruales numero 99, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Tal elemento de convicción describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, así como el efectivo hallazgo de la sustancia incautada.

  2. ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 07/12/12, suscrita por el Sargento Primero Suárez S.R., adscritos a los Destacamento de los Comandos Ruales numero 99, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  3. ACTA DE PERITACION, de fecha 15/01/12, suscrita por la TTE. F.G., Experta adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

  4. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-DQ-10/1482, de fecha 16/01/12, suscrita por la TTE. F.G., Experta adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Tal elemento de convicción permitirá demostrar que la mencionada Experta practicó la Técnica Instrumental: Espectrofotometría Ultravioleta al contenido de los Ocho (08) elaborados en material sintético (plástico) de color blanco y Dieciséis (16) elaborados en material sintético (plástico) transparente, cuyo contenido eran fragmentos de color beige, con un peso de 15,6 GRAMOS, resultando POSITIVO para Cocaína.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, el cual fue acusado por la representación Fiscal por la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgador comparte la calificación dada por el Ministerio Público; Ahora bien, observa este Juzgado que el imputado de autos le fue incautado un elemento de interés criminalístico como es la sustancias estupefaciente que al realizarle la experticia química botánica arrojo como resultado la cantidad de 15,6 GRAMOS, resultando POSITIVO para Cocaína, por lo que se considera la admisión de la calificación provisional, considerando que tal conducta se puede subsumirse provisionalmente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, manifiesta: “…si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el ministerio público y solicito me sea aplicada de forma inmediata la pena correspondiente, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo…

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos si bien es cierto no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, pero se observa en el sistema Juris Llevado por los Tribunales penales que en contra del acusado han cursado mas de siete causas unas de las cuales se encuentran en proceso. Es por lo que se4 considera imponer la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Siendo la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, Considerándose en este tipo de delito podría establecerse como de menor cuantía en cuanto a la cantidad de sustancia incautada. Lo que no sería un limitante para aplicar la rebaja por mitad de la pena aplicable.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA sustituir la privación de libertad y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, 3) Prohibición de asistir a lugar y estar con personas incursas en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) No deberá cambiar su residencia y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal. En este estado, se le hace saber al acusado de autos, que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, así como volver al consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, acarreara la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano R.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.696, venezolano, natural de San J.d.M., Estado Amazonas, nació en fecha 12-06-197, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Barrio Humbolt al lado del ambulatorio E.C., de esta ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa Publica y se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se impone de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas cautelares; consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, 3) Prohibición de asistir a lugar y estar con personas incursas en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) No deberá cambiar su residencia y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal. En este estado, se le hace saber al acusado de autos, que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, así como volver al consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, acarreara la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta… En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de Excarcelación. La presente decisión se fundamentara por Auto separado.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 28 de mayo de 2013. Así se decide.

EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

ABG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. J.M.D.R.

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