Decisión nº 0398-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de Marzo de 2009.

198º y 149º

Decisión N° 0398-2009 Causa N° CO1.7227.2009.-

De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa la Juzgadora que por auto de fecha 28 de Enero de 2009, se ordenó librarle boleta de notificación al ciudadano S.J.S.M., para que compareciera ante este despacho a nombrar abogado de su confianza o a la designación de defensor Público, a fin de poder fijar acto de audiencia preliminar una vez que conste la aceptación y juramentación de abogado defensor, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Abogada E.C.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.R.A.P., convocatoria para la cual el ciudadano S.J.S.M., no asistió, toda vez que no fue debidamente notificado para dicho acto al no ser localizada su dirección por el ciudadano JHONNIFER NAVA, en su condición de alguacil del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., tal como se evidencia de exposición realizada por el mencionado funcionario, quien expuso lo siguiente: “En el sector, vecinos no conocen ni al referido y menos el negocio.” En consecuencia, se ofició para su convocatoria a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, quienes no lograron tampoco la ubicación del mismo, a lo que expusieron: “… que la requerida persona se había mudado del sector desde hace 5 años, posiblemente para la ciudad de Barinas o San Cristóbal…”. Ahora bien, observa la Juzgadora, que el imputado S.J.S.M., suministró la dirección indicada en el texto de la boleta de convocatoria, dirección que no pudo ser localizada por el alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ni por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colon, por lo que considera el Tribunal que el imputado de autos falseo la dirección aportada, o no la ha actualizado, presumiéndose en consecuencia, el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivara la revocatoria de oficio a petición de parte, de la Medida Cautelar Sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. En consecuencia, se considera ajustado a derecho revocar el Beneficio de L.P. bajo Fianza, acordado en fecha 12 de Diciembre de 1996, toda vez que, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Revoca de Oficio, el Beneficio de L.P. bajo Fianza acordada al ciudadano S.J.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Boyacá, Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 14/10/1948, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.166.390, residenciado en la Distribuidora y Licorería “Sosa”, ubicada en el Parcelamiento El Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 1996, por cuanto falseo la dirección aportada, o no la ha actualizado, presumiéndose en consecuencia, el peligro de fuga. En tal sentido, se ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano S.J.S.M., quien al ser detenido por las autoridades deberá ser recluido en el Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 262, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el segundo parágrafo del artículo 251 eiusdem. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, y a la Policía del Estado Zulia, Departamento Colón, a los efectos que se sirvan proceder a ubicar y capturar al ciudadano S.J.S.M.. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. D.E.P. D´Abreu

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0398 y se ofició bajo el Nros. 0901, 0902 y 0903-2009.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

CO1.7227.2009

24-FT-4636-08

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