Decisión nº XP01-P-2008-000468 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000468

ASUNTO : XP01-P-2008-000468

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Y AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZA : NORISOL M.R.

FISCAL SEXTA :ABG. NURBIA ARENAS.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. O.C.R. y M.B.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ.

ASPECTOS REFERENCIALES

El día 28 de Mayo de 2008, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL M.R., la Secretaria Abog. Y.R. y el Alguacil D.C., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.209, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 07/09/1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio TSU, en Administración de Empresas, Supervisor de Cobranzas de la Empresa Elecentro, a quien la representación Fiscal imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, contemplado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se encontraban presentes en la Sala, la Defensa Privada, Abog. O.A.C.R. y M.B., el imputado de autos, RIBERT RIZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, y la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abog. Nurbia Arenas.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: ““Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito presentar Acusación Formal en contra del ciudadano: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.209, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 07/09/1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio TSU, en Administración de Empresas, Supervisor de Cobranzas de la Empresa Elecentro. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala entre otras cosas: se recibe denuncia suscrita por los funcionarios F.L., Gerente de la empresa Elecentro y de la apoderada judicial de la empresa Elecentro, contra el ciudadano RIBERT GARRIDO, quien se desempeñaba como director del Departamento de Cobranzas, por cuanto se realizaron operativos en Maroa y Río Negro, Municipios del Interior para constatar las irregularidades observadas en el cobro de facturas en dichas localidades, en el acta de fecha 14/02/2008, se observan las irregularidades. Así las cosas el Ingeniero León, solicita una auditoria, los expertos denunciaron un faltante de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL 119, BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.16.428.119,00), que corresponden a las facturas cobradas en años anteriores por el ciudadano RIBERT GARRIDO, de los cuales se apropió indebidamente, que no entregó a Elecentro, como director de cobros. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). El ciudadano RIBERT GARRIDO, cobraba las facturas del consumo de energía eléctrica y no lo entregaba a la empresa Elecentro, en consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el ciudadano: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.628.209, se subsume en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, contemplado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las testimoniales de los expertos; J.A. y J.P., que realizaron el informe pericial contable; el testimonio de los funcionarios que tienen conocimiento del faltante, que están identificados en la acusación, asimismo las documentales …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a los folios 464 al 485 de la presente causa). Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.628.209, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 07/09/1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio TSU, en Administración de Empresas, Supervisor de Cobranzas de la Empresa Elecentro, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, contemplado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que estamos en presencia del delito, los funcionarios deben actuar observando los principios establecidos en el ordenamiento para salvaguardar el patrimonio público, principios que fueron violados por el ciudadano RIBERT GARRIDO, en el momento que se apropió distrajo los bienes del estado, ya se consumó el delito, se cumplen los extremos establecidos en el artículo 52 de la referida Ley, el ciudadano Ribert Garrido, dispuso del dinero y no lo entregó a los fondos de Elecentro, durante la gestión de cobros en los años 2003 y 2004. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Finalmente a los fines de asegurar las resultas del proceso pueden ser satisfechas solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 en todos sus ordinales, por el peligro de fuga, estamos en zona fronteriza, por la magnitud del daño causado, del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente a ello que el referido ciudadano sea condenado al pago de de la multa prevista en la norma supra referida , cuyo monto puede oscilar entre un veinte (20) por ciento y un sesenta (60) por ciento, del valor de los bienes objeto del delito, solicita que de resultar una sentencia condenatoria se decrete la inhabilitación del imputado para el ejercicio de la función pública por el lapso que establezca el Tribunal conforme al artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, se reserva el derecho de subsanar defectos de forma en la acusación dentro del lapso legal, se reserva el derecho de promover o hacer suyas las pruebas promovidas por la defensa conforme al principio de comunidad de la prueba, y el derecho de proponer las estipulaciones que corresponda”.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante Escrito de Acusación que riela de los folios Cuatrocientos Sesenta y Cuatro (464) al Folio Cuatrocientos Ochenta y Cinco (485), del Presente asunto, contra el ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, presentado por las abogadas, ENURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON Y M.F.D.A., Fiscal Sexta y Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano ya identificado como presunto autor en la comisión del Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, contemplado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Colectividad.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de proceder a dictar decisión sobre los hechos y los fundamentos de derecho de la presente decisión se hace imperativo para esta Juzgadora dictar decisión acerca de las distintas incidencias que surgieron como motivo de las excepciones y defensas expuestas por las partes intervinientes en este Proceso.

DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PARTE DEL DEFENSOR DEL CIUDADANO: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ.

Como principales alega el profesional del Derecho, Abog. M.B.: “…Escuchada la exposición del Ministerio Público voy a iniciar es una audiencia propia de la etapa intermedia, en la cual debe realizarse la depuración de la acusación, en principio hay ciertas cosas que asoman la posibilidad de un hecho punible, específicamente el Peculado Doloso Propio, el texto legal que se utiliza, la Ley contra la Corrupción nos lleva a clasificar el tipo del sujeto al cual esta dirigido, la Ley contra la corrupción es una Ley muy especial, que en sus primeros artículos define al funcionario público, la condición el servicio que se presta u ofrece y el patrimonio que se maneja, esas condiciones están determinadas en articulo 1 al 4 de la ley, en este caso el sujeto debe estar determinado en la misma acusación, tiene que demostrarse en la acusación, las condiciones deben estar, se trata de una Compañía, que puede ser de cualquier naturaleza, es de carácter mercantil, el mismo artículo indica quienes son funcionarios públicos y el 4 quienes son los entes que pueden ser objeto de la ley, en el numeral dice empresas de cualquier naturaleza, debe verificarse el patrimonio que maneja la empresa, no consta en la acusación la naturaleza de la víctima, del patrimonio no se determina la condición de funcionario público me mi representado, la acusación no determina con claridad la condición del ente, la acusación adolece de este requisito, eso en cuando a un defecto de forma de la acusación. Ahora bien, en el capitulo de los hechos, el Ministerio Público en cuanto a la individualización de la conducta establece, mi defendido tiene un cargo, en el Departamento de Cobranzas, pero en las oportunidades que señala el Ministerio Público no es el quien realiza las cobranzas, no hay una relación directa de la cobranza, no existe prueba que el mismo trasladara el dinero hasta la oficina, no hay un sistema de cobranzas, que determine que esa recaudación llegue a los fondos de Elecentro. La defensa indica que está haciendo referencia a la acusación que presentó el Ministerio Público a la forma en que el Tribunal debe decidir sobre la admisión o el rechazo de la misma, sin embargo y me voy a permitir consignar a este Tribunal posteriormente sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante, en la cual el M.T. aceptó que discutir las pruebas es materia de fondo. Ahora bien, no habiendo el vinculo legal para establecer esa responsabilidad,, si esa normativa no está, no existe, se viola el debido proceso, porque la acusación no puede basarse solo en el hecho del cargo. Mi defendido hizo un señalamiento en cuanto a la forma atípica en que se llevan los procedimientos en el Estado, el tipo penal es bastante exigente, señala que la persona se “apropie” o “distraiga” en beneficio propio o de un tercero, es decir, donde queda determinada la utilización de este patrimonio en beneficio propio o de un tercero como queda determinada esa conducta, es la gran interrogante que se deja al Tribunal, se ha señalado por el Ministerio Público que mi representado señala que prácticamente es una admisión de hechos. El dinero no se refleja en las el patrimonio de mi representado, se habla de un reintegro sobre ese dinero, no tendría sentido tomarse esto para el enjuiciamiento de mi representado, solicito el rechazo de esta prueba que señala el Ministerio Público por ultimo me voy a permitir rechazar el pedimento de solicitud de privación judicial de libertad de mi defendido, consta en el expediente no se cuantas notificaciones, de cualquier autoridad, hasta a Elecentro hemos ido, no se refleja que mi defendido este evadiendo el proceso, mi defendido ha venido cumpliendo con todas sus obligaciones, el delito por el cual se acusa, admite prueba en contrario, eso lo señalamos como prueba en contrario, no hay peligro de fuga, en cuanto a la pena a imponer yendo al juicio, el reintegro sería un atenuante, se desvirtúa la situación, en ese sentido me permito solicitarle, que de admitir la acusación se decrete una medida cautelar menos gravosa…” .

Este juzgado de control, efectuando un análisis de las actas que componen el presente asunto, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es improcedente declarar la nulidad sobre las mismas sea de manera absoluta o por medio de saneamiento, amen de haber sido alegadas de manera extemporánea por haberse ejercido fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada ya que si son falsas o no debe determinarse en audiencia del juicio oral y público con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales de los acusados.

Aprecia esta Juzgadora que las excepciones y defensas si fueron planteadas en tiempo hábil, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa este Juzgado considera que la Representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de sus defensores; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su legalidad, pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal sino que los plasmó casi en todo su contenido, en cuanto a la calificación que según el defensor es erróneo, ya que no se establece quienes son partícipes y si es o no el sujeto a quien debe ir dirigida la acusación, por cuanto manifiesta el defensor, que este no es funcionario publico, ni pertenece al estado, el cargo ocupado por su defendido, quien o quienes son los culpables o quienes son cooperadores o cómplices, se observa la presunta participación de un solo imputado y en el mismo grado, y por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a las calificaciones jurídicas atribuibles al imputado, configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.

En relación a lo alegado por la defensa que no sea admitida la Acusación Fiscal, por cuanto el delito de uso Peculado Doloso Propio, del cual se le acusa a su defendido y que su defendido no es el sujeto Activo, quien debe ser Acusado, por ello la defensa manifestó que de ser admitida la acusación se le estaría menoscabando el derecho a la defensa y por ello solicitó no se admita la acusación y se le otorgue una medida cautelar a su defendido, este juzgado considera que si es tomada como prueba, para continuar con la calificación de Peculado Doloso Propio, en virtud que la representación fiscal presenta como pruebas los libros llevados por la Empresa Elecentro, que fueron a.e.l.a. realizada por expertos en la materia, y solicitó sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran: Escrito de Denuncia de fecha 16 de Mayo de 2005, Copia Simple de Poder, de fecha 01-03-2005, Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 02-02-2007, Acta de fecha 14-02-2005, Acta de fecha 30-03-2005, Copias simples de cheque N° 00464344 del Banco de Venezuela, Memorando N° 51408-0001-141, de fecha 30-03-2005, Acta de Entrevista de fecha 14-02-2007, Acta de Entrevista de fecha 16-02-2007, Acta de Entrevista de fecha 16-02-2007, Acta de Entrevista de fecha 16-02-2007, Acta de Entrevista de fecha 16-02-2007, Acta de Entrevista de fecha 21-02-2007, Oficio N° 001 de fecha 22-02-2007, Experticia Contable N° 9700-171 de fecha 12-02-2008, Acta de Imputación de fecha 24-10-2007, así como los medios de pruebas: Testimoniales de los ciudadanos: J.V. y J.P., Testigos: L.R.A.G., Arvelo Camico A.M., R.V.A.K., Las Documentales: Acta de fecha 30-03-2004, Oficio N° 001 de fecha 22-02-2007, Oficio N° 2007-027001 de fecha 03-10-2007, Copias simples de relación de facturas, por concepto de consumo de energía eléctrica de Municipios, Acta de Imputación de fecha 24-10-2007.

Por último este juzgado revisado como fue el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, estima que igualmente se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse. Así se declara.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Resueltas como se encuentran las incidencias planteadas esta Juzgadora procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:

Según las actas que conforman el presente asunto, “…en fecha 16 de Mayo de 2005, el ciudadano F.E.L.G., en su carácter de Gerente de Comercialización Amazonas en compañía de la ciudadana A.N.S.A., en su carácter de Apoderada Judicial, actuando en nombre y representación de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) FILIAL CADAFE, interpusieron formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del estado Amazonas, contra el ciudadano: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, quien se desempeña como Supervisor de Cobranzas, de la mencionada Empresa, por la Comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada, prevista en el articulo 410 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la Empresa ELECENTRO, indicando: “ …El ciudadano imputado, al efectuar cobranzas, por concepto de consumo de energía eléctrica deben cancelar los suscriptores residentes en las poblaciones de : Puerto Páez, Maroa, Atabapo, Guadarrama, Río Negro e I.d.C.d.R., así como los correspondientes a los puntos auxiliares de recaudación en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Tales como: Aló Comunicaciones, Micro Macro y Sandys, todos ubicados dentro del estado Amazonas... en fecha 29-01-2005 al 04-02-2005, realizó un operativo en dos de los sitios antes mencionados, Maroa y San C.d.R.N., destinado a cuantificar las irregularidades captadas en el cobro de facturas de consumo de energía eléctrica, por parte del trabajador denunciado …dicho operativo estuvo conformado por una parte de los funcionarios adscritos a la Empresa…, una vez realizada la verificación de las irregularidades encontradas relativas al cobro de consumo del servicio eléctrico, por parte del ciudadano RIBERT GARRIDO, los cuales no ingresó al sistema de cobro de la Compañía y aunado a la denuncia formulada ante la Oficina Comercial Elecentro, C.A en Puerto Ayacucho, en fecha 11-02-2005, por el ciudadano P.C., habitante de la Población de Atabapo, quien manifestó que Cuatro (04) facturas de consumo eléctrico, ya que había cancelado con anterioridad al Jefe de Planta de Atabapo, aparecían como pendientes de pago, al ser verificada dicha denuncia con la relación SUS 23 Manual, elaborada en fecha 17-08-2004, las cuales no fueron validadas, además se comprobó que existían otras facturas sin validar en esa misma relación, y cuyo monto en Bolívares ascendió a la Cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs.1.025.649,00), …en fecha 14-02-2005, se realizó Auditoría Interna, …se efectuó un faltante que asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.16.428.119,00), correspondiente la las facturas cobradas en años anteriores, consignamos todas las pruebas referentes a la Denuncia”.

EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su exposición ante la audiencia de preliminar la representación fiscal, expuso:

…En cuanto a los hechos que originan la presente causa, se recibe denuncia suscrita por los funcionarios F.L., Gerente de la empresa Elecentro y de la apoderada judicial de la empresa Elecentro, contra el ciudadano RIBERT GARRIDO, quien se desempeñaba como director del Departamento de Cobranzas, por cuanto se realizaron operativos en Maroa y Río Negro, Municipios del Interior para constatar las irregularidades observadas en el cobro de facturas en dichas localidades, en el acta de fecha 14/02/2008, se observan las irregularidades. Así las cosas el Ingeniero León, solicita una auditoria, los expertos denunciaron un faltante de 16.428.119 bolívares, que corresponden a las facturas cobradas en años anteriores por el ciudadano RIBERT GARRIDO, de los cuales se apropio indebidamente, que no entregó a Elecentro, como director de cobros. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). El ciudadano RIBERT GARRIDO, cobraba las facturas del consumo de energía eléctrica y no lo entregaba a la empresa elecentro, en consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el ciudadano: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.209, se subsume en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, contemplado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las testimoniales de los expertos; J.A. y J.P., que realizaron el informe pericial contable; el testimonio de los funcionarios que tienen conocimiento del faltante, que están identificados en la acusación, asimismo las documentales …

(Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a los folios 464 al 485 de la presente causa). Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.209, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 07/09/1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio TSU, en Administración de Empresas, Supervisor de Cobranzas de la Empresa Elecentro, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, contemplado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que estamos en presencia del delito, los funcionarios deben actuar observando los principios establecidos en el ordenamiento para salvaguardar el patrimonio público, principios que fueron violados por el ciudadano RIBERT GARRIDO, en el momento que se apropió distrajo los bienes del estado, ya se consumó el delito, se cumplen los extremos establecidos en el artículo 52 de la referida Ley, el ciudadano Ribert Garrido, dispuso del dinero y no lo entregó a los fondos de Elecentro, durante la gestión de cobros en los años 2003 y 2004. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Finalmente a los fines de asegurar las resultas del proceso pueden ser satisfechas solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 en todos sus ordinales, por el peligro de fuga, estamos en zona fronteriza, por la magnitud del daño causado, del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente a ello que el referido ciudadano sea condenado al pago de de la multa prevista en la norma supra referida , cuyo monto puede oscilar entre un veinte (20) por ciento y un sesenta (60) por ciento, del valor de los bienes objeto del delito, solicita que de resultar una sentencia condenatoria se decrete la inhabilitación del imputado para el ejercicio de la función pública por el lapso que establezca el Tribunal conforme al artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, se reserva el derecho de subsanar defectos de forma en la acusación dentro del lapso legal, se reserva el derecho de promover o hacer suyas las pruebas promovidas por la defensa conforme al principio de comunidad de la prueba, y el derecho de proponer las estipulaciones que corresponda”.

DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:

Declaración del imputado:

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se deja constancia que el ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, manifestó al Tribunal que desea declarar. El Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales, quien quedó identificado de la siguiente manera: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.628.209, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 07/09/1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio TSU, en Administración de Empresas, Supervisor de Cobranzas de la Empresa Elecentro, mis padres son: padre: M.G. madre: M.R.E., residenciado en la prolongación A.E.B., segunda transversal de la Marina, en esta ciudad, quien manifestó: “ me desempeño desde hace 10 años en la empresa Elecentro, estuve dos años como eventual en la oficina comercial, en el área de cobranzas, ya para el año 2000 se creo la vacante de supervisor de cobranzas la cual me ofrecieron por como me había desempeñado, dentro de mis funciones esta la recaudación de los ingresos de Elecentro, la caja principal, y la de los puntos auxiliares que en aquel entonces existían tres, y la recaudación que se hacía durante los operativos realizados con la probación de los Jefes de Oficina, las plantas del Interior y de Puerto Páez, allá nos dirigíamos con un supervisor una cuadrilla de linderos para efectuar los diferentes cortes, eso se hacía en las diferentes plantas, eso se hacía por medio de un llamado a la población, se les entregaban las facturas, eso lo hacíamos muchas veces con recursos propios para cumplir, no teníamos viáticos, a veces llegábamos y cubríamos algunos gastos, lo que eran viáticos de todo el personal, una vez recaudado se debían ingresar diariamente con los comprobantes, todo diario, en su mayoría no se hacía diario por lo que acabo de decir, porque a veces no teníamos de nuestro bolsillo para los viáticos, y se tomaba de allí, todo bajo la supervisión del jefe de oficina, en vista de todo eso, yo no soy el único que me trasladaba a esa zona, hay varios gestores, pudo haber sido que entre ellos deberían hacer una entrega de toda la recaudación, a veces se daba normalmente, aclaro algo nosotros por medio del ambiente de trabajo, como decía la gente del centro, éramos como oficina atípica por la forma de trabajo, una vez yo regresaba de vacaciones me consigo que estaba una auditoria y me llaman para decirme que ellos habían hecho una parte de lo que venían a auditar, y que había un faltante, comunicándome que yo tenía que reponer ese dinero, cuando me comentan me quede sorprendido, pregunte por que yo? Y me dicen que es por mi cargo, por el tipo de cargo, que era yo el que debía estar pendiente, pero es que en muchos casos quien estaba pendiente de eso era el Jefe de Oficina, me sentí presionado, me dijeron que debía pagarlo, esas cosas me pusieron hasta nervioso, pregunte donde están las evidencias, ellos me dicen que eso se esta determinando y que si quiero que lo cancelara, y ellos al final de la auditoria se determinara todo eso, y que ese faltante que ellos habían conseguido iba a quedar así, yo dije que no tenía de donde sacar ese dinero, en ningún momento he disfrutado de ese dinero ni nada, tanto fue así, que me dijeron, que buscar a mi familia y que lo pensar bien, me hicieron ver eso, y me dijeron tomate el día y en la mañana nos das una respuesta, en vista de todo eso, me fui con aquella presión, lo consulte con mi familia mi padre, abuela, esposa, me dijeron que si eso era así, ellos me ayudaban conseguir ese dinero, en vista de todo eso, cuando voy me dicen que después que se determine en la auditoria ellos me iban a entregar la evidencia y todo lo relacionado con ese monto que iban a entregar, no se en que momento fue relacionado ese dinero, o de que forma fue entregado, me sentí bastante mal, bueno entregue ese dinero y me hacen la acta con la cual están haciendo la acusación, yo todavía me siento impresionado cuando se me hace la notificación, que hay en la fiscalía una investigación acerca de eso, nunca me permitieron ver, como llegaron ellos a la conclusión de que ese dinero faltante yo lo agarré, nunca había vivido una experiencia de un problema legal como este, por ningún delito es todo lo que puedo decir…”

EXPOSICION DE LA DEFENSA:

Manifiesta la defensa del ciudadano: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ.

“ …“…Escuchada la exposición del Ministerio Público voy a iniciar es una audiencia propia de la etapa intermedia, en la cual debe realizarse la depuración de la acusación, en principio hay ciertas cosas que asoman la posibilidad de un hecho punible, específicamente el Peculado Doloso Propio, el texto legal que se utiliza, la Ley contra la Corrupción nos lleva a clasificar el tipo del sujeto al cual esta dirigido, la Ley contra la corrupción es una Ley muy especial, que en sus primeros artículos define al funcionario público, la condición el servicio que se presta u ofrece y el patrimonio que se maneja, esas condiciones están determinadas en articulo 1 al 4 de la ley, en este caso el sujeto debe estar determinado en la misma acusación, tiene que demostrarse en la acusación, las condiciones deben estar, se trata de una Compañía, que puede ser de cualquier naturaleza, es de carácter mercantil, el mismo artículo indica quienes son funcionarios públicos y el 4 quienes son los entes que pueden ser objeto de la ley, en el numeral dice empresas de cualquier naturaleza, debe verificarse el patrimonio que maneja la empresa, no consta en la acusación la naturaleza de la víctima, del patrimonio no se determina la condición de funcionario público me mi representado, la acusación no determina con claridad la condición del ente, la acusación adolece de este requisito, eso en cuando a un defecto de forma de la acusación. Ahora bien, en el capitulo de los hechos, el Ministerio Público en cuanto a la individualización de la conducta establece, mi defendido tiene un cargo, en el Departamento de Cobranzas, pero en las oportunidades que señala el Ministerio Público no es el quien realiza las cobranzas, no hay una relación directa de la cobranza, no existe prueba que el mismo trasladara el dinero hasta la oficina, no hay un sistema de cobranzas, que determine que esa recaudación llegue a los fondos de Elecentro. La defensa indica que está haciendo referencia a la acusación que presentó el Ministerio Público a la forma en que el Tribunal debe decidir sobre la admisión o el rechazo de la misma, sin embargo y me voy a permitir consignar a este Tribunal posteriormente sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante, en la cual el M.T. aceptó que discutir las pruebas es materia de fondo. Ahora bien, no habiendo el vinculo legal para establecer esa responsabilidad,, si esa normativa no está, no existe, se viola el debido proceso, porque la acusación no puede basarse solo en el hecho del cargo. Mi defendido hizo un señalamiento en cuanto a la forma atípica en que se llevan los procedimientos en el Estado, el tipo penal es bastante exigente, señala que la persona se “apropie” o “distraiga” en beneficio propio o de un tercero, es decir, donde queda determinada la utilización de este patrimonio en beneficio propio o de un tercero como queda determinada esa conducta, es la gran interrogante que se deja al Tribunal, se ha señalado por el Ministerio Público que mi representado señala que prácticamente es una admisión de hechos. El dinero no se refleja en las el patrimonio de mi representado, se habla de un reintegro sobre ese dinero, no tendría sentido tomarse esto para el enjuiciamiento de mi representado, solicito el rechazo de esta prueba que señala el Ministerio Público por ultimo me voy a permitir rechazar el pedimento de solicitud de privación judicial de libertad de mi defendido, consta en el expediente no se cuantas notificaciones, de cualquier autoridad, hasta a Elecentro hemos ido, no se refleja que mi defendido este evadiendo el proceso, mi defendido ha venido cumpliendo con todas sus obligaciones, el delito por el cual se acusa, admite prueba en contrario, eso lo señalamos como prueba en contrario, no hay peligro de fuga, en cuanto a la pena a imponer yendo al juicio, el reintegro sería un atenuante, se desvirtúa la situación, en ese sentido me permito solicitarle, que de admitir la acusación se decrete una medida cautelar menos gravosa…” .

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles, cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, ya identificado como presunto autor en la comisión del Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, contemplado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano

Con los elementos que se especificaron anteriormente.

Igualmente la Representación Fiscal en este estado, solicitó sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos ya enunciados, entrevistas, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ. Así se decide.

Ahora bien escuchado suficientemente el Escrito de Acusación interpuestos y ratificados por la representación del Ministerio Público y exposición de la defensa privada y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima quien aquí Juzga, que contra el imputado existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en toda y cada una de sus partes, admitir los medios de pruebas presentados, tanto por la Defensa Privada como por la Representación del Ministerio Público. Asimismo este Tribunal rechaza parcialmente las excepciones y defensas expuestas por la defensa, ello por cuanto es ajustada a derecho la solicitud de que el imputado de autos continúe el proceso en libertad, quedando descartado, la solicitud de que sea decretada medida privativa preventiva de libertad al ciudadano: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, solicitado por la representación Fiscal. Pero esta Juzgadora, en virtud que el mismo, es decir el imputado ha mantenido una buena conducta predelictual, acudiendo cuando ha sido llamado por el Tribunal, aún sin estar cumpliendo medidas cautelares, las cuales deben ser impuestas por este Tribunal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, siendo menester imponer las contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 4°, consistentes a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

1) Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.209, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 07/09/1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio TSU, en Administración de Empresas, Supervisor de Cobranzas de la Empresa Elecentro, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, contemplado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. 2) En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa por no ser contrarias ni impertinentes, ya que fueron presentadas en el lapso legal establecido, en fecha 17/04/2008. 3) En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Jueza informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente y si desea declarar. El acusado manifiesta que “No deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público ni invocar ninguna de las medidas, asimismo que no desea declarar. Es todo.”. 4) Por cuanto este Tribunal observa la buena conducta predelictual del acusado, y que el mismo ha cumplido con todas las obligaciones que se le han impuesto en torno a los presentes hechos, se le imponen medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen e presentaciones cada cinco (05) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal. 5) De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el Auto de Apertura a juicio. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que sirva remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el lapso correspondiente. 6) Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vistas y ADMITIDA EN TODAS y CADA UNA DE SUS PARTES la acusación presentada por la Representación Fiscal, las estipulaciones de las partes, contra el ciudadano: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.209, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 07/09/1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio TSU, en Administración de Empresas, Supervisor de Cobranzas de la Empresa Elecentro, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, contemplado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

De conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora analizadas como han sido todas las estipulaciones de las partes y las actas procesales que conforman el presente asunto, evidenciándose en ellas la comisión de un hecho punible por el imputado de autos: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, plenamente identificados en lãs actas procesales, en virtud que “…en fecha 16 de Mayo de 2005, el ciudadano F.E.L.G., en su carácter de Gerente de Comercialización Amazonas en compañía de la ciudadana A.N.S.A., en su carácter de Apoderada Judicial, actuando en nombre y representación de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) FILIAL CADAFE, interpusieron formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del estado Amazonas, contra el ciudadano: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, quien se desempeña como Supervisor de Cobranzas, de la mencionada Empresa, por la Comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada, prevista en el articulo 410 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la Empresa ELECENTRO, indicando: “ …El ciudadano imputado, al efectuar cobranzas, por concepto de consumo de energía eléctrica deben cancelar los suscriptores residentes en las poblaciones de : Puerto Páez, Maroa, Atabapo, Guadarrama, Río Negro e I.d.C.d.R., así como los correspondientes a los puntos auxiliares de recaudación en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Tales como: Aló Comunicaciones, Micro Macro y Sandys, todos ubicados dentro del estado Amazonas... en fecha 29-01-2005 al 04-02-2005, realizó un operativo en dos de los sitios antes mencionados, Maroa y San C.d.R.N., destinado a cuantificar las irregularidades captadas en el cobro de facturas de consumo de energía eléctrica, por parte del trabajador denunciado …dicho operativo estuvo conformado por una parte de los funcionarios adscritos a la Empresa…, una vez realizada la verificación de las irregularidades encontradas relativas al cobro de consumo del servicio eléctrico, por parte del ciudadano RIBERT GARRIDO, los cuales no ingresó al sistema de cobro de la Compañía y aunado a la denuncia formulada ante la Oficina Comercial Elecentro, C.A en Puerto Ayacucho, en fecha 11-02-2005, por el ciudadano P.C., habitante de la Población de Atabapo, quien manifestó que Cuatro (04) facturas de consumo eléctrico, ya que había cancelado con anterioridad al Jefe de Planta de Atabapo, aparecían como pendientes de pago, al ser verificada dicha denuncia con la relación SUS 23 Manual, elaborada en fecha 17-08-2004, las cuales no fueron validadas, además se comprobó que existían otras facturas sin validar en esa misma relación, y cuyo monto en Bolívares ascendió a la Cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs.1.025.649,00), …en fecha 14-02-2005, se realizó Auditoría Interna, …se efectuó un faltante que asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.16.428.119,00), correspondiente la las facturas cobradas en años anteriores, consignamos todas las pruebas referentes a la Denuncia”.

Por los motivos expuestos y por los hechos narrados por la representación Fiscal, analizados los preceptos legales de los motivos de la acusación, esta Juzgadora no se aparta de la precalificación Fiscal, en virtud que se presume la participación del imputado de autos en el tipo penal precalificado, SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN Fiscal contra el ciudadano: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.209, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 07/09/1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio TSU, en Administración de Empresas, Supervisor de Cobranzas de la Empresa Elecentro, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, contemplado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asímismo, se ADMITEN Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las ofrecidas por la defensa, en su Escrito de fecha 22 de Mayo de 2008, consignadas en el lapso legal establecido.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Admitida como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 y 331 de la N.P.A., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el mismo, contra el ciudadano: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.628.209, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 07/09/1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio TSU, en Administración de Empresas, Supervisor de Cobranzas de la Empresa Elecentro, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, contemplado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa por no ser contrarias ni impertinentes, ya que fueron presentadas en el lapso legal establecido. TERCERO: En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Jueza informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente y si desea declarar. El acusado manifiesta que “No deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público ni invocar ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo que no desea declarar ”. QUINTO: Por cuanto este Tribunal observa la buena conducta predelictual del acusado, y que el mismo ha cumplido con todas las obligaciones que se le han impuesto en torno a los presentes hechos, se le imponen medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, establecidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen e presentaciones cada cinco (05) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida de la Región donde reside y del País sin autorización del Tribunal. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público, que se realizará contra el ciudadano: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.628.209, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 07/09/1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio TSU, en Administración de Empresas, Supervisor de Cobranzas de la Empresa Elecentro, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, contemplado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio. NOVENO: Se instruye a la Secretaria Administrativa a los fines que se sirva remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el lapso correspondiente.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

La Jueza

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA

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