Decisión nº 1.239-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2010

Fecha de Resolución26 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 26 de JUNIO de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1.239-10 Causa Nro. 2C-16.731-10

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Junio de 2010, siendo la Una y Cuarenta y cinco de la tarde (01:45PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. S.F.V.. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano R.J.L.B., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano R.J.L.B., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.H.D.C., por los hechos ocurridos según consta en Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2010, quien fue aprehendido por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas LIC. DETECTIVE L.G.S.; adscrito al Área de Investigación de Homicidios de esta sub. Delegación quien debidamente Juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación; En esta misma fecha, encontrándome en labore de investigaciones de Homicidios en el Barrio el Descanso, calle, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en compañía de la Inspectora M.G., sub. Inspectora Y.F.,, detective V.Q., agente L.S., J.C., Inspector de la Policía Regional del Estado Zulia, W.V., en comisión de servicio de esta sede; portando chaquetas, credenciales y distintivos alusivos a esta Institución, en las unidades P-52L Y 3-0401, lugar donde se encontraban varios sujetos quienes al notar la presencia de las unidades comenzaron a correr al interior de una vivienda por lo que procedimos a bajarnos de las unidades de inmediato abordamos a un ciudadano que e encontraba parado sobre la acera; a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo e imponerlo de nuestra presencia el mismo dijo ser y llamarse R.J.L.B., Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/81, estado civil soltero, obrero, hijo de M.L. y DE E.B., domiciliado en el Barrio El Descanso, calle 34, casa S/N, sector S.R.d.A., Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Titular de la cedula de identidad Nª 17.087.470 a quien se le practico una inspección y se le solicito exhibiera el arma u otro objeto que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada, procediendo a realizar una revisión corporal, localizándole en la pretina del pantalón, que portaba para el momento un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, pavón negro, serial EBF274, con su respectiva cacerina contentiva de 10 cartuchos calibre 9mm en su estado original, manifestando no poseer el porte de dicha arma, quedando detenido y siendo trasladado hasta la sede no sin antes leerles sus derechos articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se verifico en el sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), para verificar los posibles registros o solicitudes del detenido y del arma incautada siendo atendido por el Asistente Administrativo J.F. informo que el detenido no presenta solicitud pero el arma de fuego SI ESTA SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE I-335.623, DE FECHA 19-12-2009. POR EL DELITO DE ROBO, por esta delegación donde aparece como victima el ciudadano DIAZ C.H.H., titular de la cedula de identidad Nª V-11.283.461, quien es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con jerarquía de Detective y la referida arma es Orgánica propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Esta Representación Fiscal, en razón de lo anteriormente narrado y en vista que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad o autoría del ciudadano R.J.L.B., así como también una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito copia de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado R.J.L.B., si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando ambos que SI, nombrando como su defensor al ciudadano ABOGADO G.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.558, con domicilio procesal en Los Olivos AV. 71, Nª 77.76, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6335651 / 0426-9622085 / 0412-6526177, quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano R.J.L.B., acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano R.J.L.B.?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor., es todo”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano R.J.L.B., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltero, hijo de E.B. y M.L., Oficio Comerciante Construcción, titular de la cedula de identidad Nª 17.087.470, residenciado en S.R.d.A. , Av. 39, Nª 6Y-61, Diagonal a la Recuperadora “PEPO” , teléfono 0414-6036107 (hermana), Maracaibo, Estado Zulia,. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello afro, De Ojos pardos, De tez morena oscura, de cejas rectas semi pobladas, De Contextura delgada, De Nariz grande, De 1.71 centímetros de estatura con un peso de 65 kilogramos, presenta cicatriz en la cabeza. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado R.J.L.B.: “Estaba acostado con m9i esposa y mi hijo, entraron los PTJ a mi casa no tocaron entraron y me sacaron esposado, mi montaron al vehículo y me llevaron a la sede de ellos en el trayecto me Iván preguntando por Benito y Jesusito que si yo sabia donde Vivian ellos yo les dije que yo no sabia donde Vivian ellos , a lo que llegamos allá ellos me daban golpes me colocaron una bolsa me colocaron Tirro para que nadie escuchara los gritos me subieron hasta arriba me colocaron un corchon en sima y se me subió una persona gorda y me daban golpes y patadas , me puyaban con un cuchillo y me preguntaban por benito y Jesusito en el mismo momento me golpearon por todas partes, en la rodilla en el cuello en la cara, en la cabeza, me pateaban por el pecho todo el que iba llegando me daba golpe puros hombres y una sola mujer, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DE EL DEFENSOR ABG. G.G.C., quien a tales efectos expuso: “Esta defensa analizadas las actas y escuchada la declaración del imputado no tiene duda alguna de la infame actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuantes en el procedimiento de actas, están tratando de realizar un montaje novelesco. La perversa conducta de los llamados miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas esta movida por un evidente ensañamiento encaminado a lograr por cualquier medio la solución al supuesto delito que en meses anteriores afecto a un funcionario de ese mismo cuerpo, en violación de todas las garantías a la seguridad y a la vida que nuestra carta magna nos garantiza a todos los ciudadanos y en violación flagrante de las normas de actuación policial los funcionarios en mención con la evidente intención de provocar en mi defendido declaraciones sobre hechos que desconoce lo han dejado en precarias condiciones físicas a r.d.l.b. y cobarde golpiza colectiva que le fue propinada es propicio realizar en este momento el pedimento que vistas las condiciones en que se encuentra mi representado la juzgadora de control inste al ministerio publico a aperturar una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuyos nombres por cierto fueron omitidos de manera deliberada y cómplice en las actas correspondientes en concreto. Tal como lo ha manifestado mi defendido no fue aprehendido en la acera frente a su casa sino que los funcionarios violentamente entraron al cuarto de su residencia donde dormía agrediéndolo físicamente y pretendiendo de el información que no conoce, ante lo cual aparece luego el arma cuyo porte pretenden atribuir a mi defendido, ocasionándole luego las lesiones que presenta que en la practica le impiden caminar: en todo caso ciudadana Juez la solicitud de privación de libertad por parte de la Fiscalia del ministerio Publico a demás de ser injusta es temeraria y exagerada dado que en el supuesto negado que existieren los dos delitos que pretende la vindicta publica Porte ilícito de Arma y aprovechamiento de la misma porque supuestamente proviene de un delito no están presente los tres elementos concurrentes indispensables de que habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si hubiera la existencia de un delito y la supuesta responsabilidad de mi representado aun así no se configuraría un peligro de fuga compuesto ni presunto, ante la realidad de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de las investigación por parte del imputado, tomando en consideración que ni pretende ni puedas evadir la persecución penal que pudiera derivarse del presente proceso pues no posee los medios económicos ni para ausentarse del país ni para permanecer oculto además de que de las propias actas se evidencia que es un trabajador dedicado al mantenimiento de su familia, poseer suficiente arraigo en el país con domicilio conocido y permanente. Además de que un simple análisis de carácter procesal hace resaltar que en cualquier caso si hubieran ocurrido los delitos a que hace mención el ministerio publico estaríamos ante la presencia de la figura conocida como concurso ideal de delitos en consecuencia de lo cual uno de los dos quedaría sin efecto dado que están sancionado con la misma pena, por ello necesariamente toda medida de coerción personal debe estar en directa relación con la proporcionalidad impuesta por nuestra ley adjetiva penal y la impretermitible interpretación restrictiva de toda norma que prevea la privación de la libertad, es por lo expuesto que esta defensa solicita a la ciudadana Juez de Control que tomando en cuenta el sagrado principio de la presunción de inocencia, imponga a mi defendido una de las medidas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que siendo menos gravosas igualmente garantiza la finalidad del proceso. Finalmente solicito, muy respetuosamente de este Tribunal me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa así como de esta acta de presentación de imputados. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, 1.- que del acta policial de fecha 25 de Junio de 2010, quien fue aprehendido por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas LIC. DETECTIVE L.G.S.; adscrito al Área de Investigación de Homicidios de esta sub. Delegación quien debidamente Juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación; en esta misma fecha, encontrándome en labore de investigaciones de Homicidios en el Barrio el Descanso, calle, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en compañía de la Inspectora M.G., sub. Inspectora Y.F., detective V.Q., agente L.S., J.C., Inspector de la Policía Regional del Estado Zulia, W.B., en comisión de servicio de esta sede; portando chaquetas, credenciales y distintivos alusivos a esta Institución, en las unidades P-52L Y 3-0401, lugar donde se encontraban varios sujetos quienes al notar la presencia de las unidades comenzaron a correr al interior de una vivienda por lo que procedimos a bajarnos de las unidades de inmediato abordamos a un ciudadano que se encontraba parado sobre la acera; a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo e imponerlo de nuestra presencia el mismo dijo ser y llamarse R.J.L.B., Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/81, estado civil soltero, obrero, hijo de M.L. y DE E.B., domiciliado en el Barrio El Descanso, calle 34, casa S/N, sector S.R.d.A., Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Titular de la cedula de identidad Nª 17.087.470 a quien se le practico una inspección y se le solicito exhibiera el arma u otro objeto que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada, procediendo a realizar una revisión corporal, localizándole en la pretina del pantalón, que portaba para el momento un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, pavón negro, serial EBF274, con su respectiva cacerina contentiva de 10 cartuchos calibre 9mm en su estado original, manifestando no poseer el porte de dicha arma, quedando detenido y siendo trasladado hasta la sede no sin antes leerles sus derechos articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se verifico en el sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), para verificar los posibles registros o solicitudes del detenido y del arma incautada siendo atendido por el Asistente Administrativo J.F. informo que el detenido no presenta solicitud pero el arma de fuego SI ESTA SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE I-335.623, DE FECHA 19-12-2009. POR EL DELITO DE ROBO, por esta delegación donde aparece como victima el ciudadano DIAZ C.H.H., titular de la cedula de identidad Nª V-11.283.461, quien es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con jerarquía de Detective y la referida arma es Orgánica propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.” Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de dos hechos punibles de acción publica, como lo son el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, cometido en perjuicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y del Estado Venezolano, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, convicción esta que surge del Acta Policial, inserta al folio 3 de fecha 2 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia entre otras circunstancias, del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el ciudadano R.J.L.B., en posesión del arma de fuego orgánica que le fue robada al Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas H.H.D.C., tal como quedó evidenciado de la denuncia correspondiente doce (12) de fecha 19 de Diciembre de 2009, oportunidad en la que igualmente fue despojado de su vehículo, ahora bien, de estos elementos se verifica que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga y de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta de evadir el proceso; en este estado se hace necesario acotar que en relación a la referido por la defensa, de los elementos arriba analizados se evidencia que el imputado fue aprehendido en posesión del arma orgánica propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asignada al Detective H.H.D.C., lo que requiere de una amplia investigación e imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva, puede poner en riesgo la investigación, que inclusive pudiera llevar a determinar los posibles autores del robo del que fuera victima el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, obstaculizándose de esta manera la búsqueda de la verdad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de imponer una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultan insuficientes para garantizar las resultas del proceso, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.J.L.B., de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, cometido en perjuicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y del Estado Venezolano. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Se insta al Ministerio Público a los fines que se apertura la investigación a los fines de determinar si las lesiones que presenta el imputado, realmente fueron cometidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estimando este tribunal procedente ordenar el traslado del imputado a la Medicatura Forense de esta Ciudad para el día Lunes 28 de los corrientes. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.J.L.B., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltero, hijo de E.B. y M.L., Oficio Comerciante Construcción, titular de la cedula de identidad Nª 17.087.470, residenciado en S.R.d.A. , Av. 39, Nª 6Y-61, Diagonal a la Recuperadora “PEPO” , teléfono 0414-6036107 (hermana), Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, cometido en perjuicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y del Estado Venezolano. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Se insta al Ministerio Público a los fines que se apertura la investigación a los fines de determinar si las lesiones que presenta el imputado, realmente fueron cometidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estimando este tribunal procedente ordenar el traslado del imputado a la Medicatura Forense de esta Ciudad para el día Lunes 28 de los corrientes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cinco y ocho de la tarde (05:08 PM). Es todo. Se termino, conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

EL FISCAL AUX. 2° DEL M.P.

ABOG. S.F.

EL IMPUTADO

R.J.L.B.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. G.G.C.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/ jcrm.-

Causa Nro. 2C-16.731-10

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