Decisión nº XP01-P-2012-007066 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007066

ASUNTO : XP01-P-2012-007066

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(23/12/2012)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en el Hospital Dr. J.G.H., en fecha 23DIC12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 en todos sus numerales del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N°5.930 Extraordinario de fecha 04SEPT2009), decretó al privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano R.M.G.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 06-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en Barrio la Lucha, manzana N° 10, casa N° 9, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRSUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de YUMAIRA TORREZ, M.P., N.C., O.R., A.P., lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO:

Este Tribunal deja constancia que el presente asunto se inicia en fecha 21 de Diciembre de 2012, fecha en que ocurrieron los hechos; por lo que el articulado a utilizar en la presente fundamentación corresponde a la data de la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 4SEPT2009) sólo con presencia anticipada de algunos preceptos del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se deja constancia que antes de dar inicio a la presente audiencia, este Organo Jurisdiccional sostuvo entrevista con el Médico Tratante del imputado de autos, Dr. J.G.H., quien manifestó a los presentes el estado de salud del mismo, revelando que el ciudadano R.M.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, se encuentra en un estado de salud estable, lucido y consiente para que se lleve a cabo el presente acto.

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o R.M.G.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 06-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en Barrio la Lucha, manzana N° 10, casa N° 9, Barquisimeto Estado Lara.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.M., F.A. de Flagrancia.

o DEFENSA ASISTIDA: Abogada A.L., Defensora Pública Tercera Penal.

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 23 de Diciembre de 2012, el abogado MARIO MAGIN, F.A. de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano R.M.Y., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, en virtud de las actuaciones recibidas por el CICPC Amazonas, donde dejan constancia que reciben llamada anónima donde se les indicaba que en Monseñor 2° G. avía un atraco y que los sujetos estaban armados, de inmediato se dirigen al lugar y avistan a unos funcionarios del gaes, los cuales le indicaron lo suscitado, se entrevistan con las victimas y estas le hacen saber que dos sujetos los sometieron con armas de fuego y que su vecino pelón un militar retirado los auxilio, los antisociales arremetieron con disparos, y su vecino los ayudo realizando disparos a los mismos, estos sujetos se fueron en una moto jaguar blanca, posteriormente le avisan que en el hospital había ingresado un sujeto herido por arma de fuego y de inmediato salio una comisión con la victima, la cual lo identifico como uno de los sujetos, así las cosas se procedió a leer sus derechos y quedo detenido dentro de centro de salud, con la custodia de un funcionario del Gaes … (se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… por todo lo antes expuesto se precalifica la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRSUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de YUMAIRA TORREZ, M.P., N.C., O.R., A.P., por lo que se solicita la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.. Es todo”.”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. A.L., Defensora Pública Tercera Penal, quien manifestó que: “…buenos días, esta defensa una vez escuchada la imputación fiscal, se opone a la misma siendo que mi defendido compareció por ante este centro herido de bala, no es menos cierto que esas circunstancias determinen que el participo en el enfrentamiento donde se iba perpetrar el robo, puesto que se puede evidenciar que mi defendido fue herido por la espalda, cosa que desvirtuar que se pudo haber enfrentado a intercambiar disparos, con la persona que supuestamente lo hirió para evitar la penetración del robo por el cual hoy esta siendo imputado, siendo que estamos en la etapa de investigación y no hay elementos de convicción suficientes que individualicen a mi defendido como autor del hecho que se le imputa, esta defensa considera que es lo ajustado a derecho otorgar una medida cautelar de la que el tribunal considere a bien imponer y con ello garantizar la tituela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad…” Es todo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano R.M.G.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468; emanando ello de:

o ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 21 de Diciembre de 2012 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: "… (…) se recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien no aporto sus datos filiatoríos, manifestando que dos sujetos a bordo de una motocicleta estaban cometiendo un atraco en una residencia ubicada en la calle principal del barrio Monseñor Segundo García de esta ciudad, por lo que solicitan comisión de ese Despacho, a fin de aprehender a los mismos.. (…)… (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

o INSPECCIÓN TECNICA de fecha 21 de Diciembre de 2012, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejan constancia de la realización de una inspección técnica en la dirección de BARRIO MONSEÑOR SEGUNDO GARCÍA, CALLE PRINICPAL, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS.

o REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; por la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, las cuales rielan a los folios 5, 6 y 7.

o ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012; levantada por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la entrevista al ciudadano A.P., víctima en el presente asunto.

o ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012; levantada por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la entrevista a la ciudadana O.A.R., víctima en el presente asunto.

o ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012; levantada por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la entrevista a la ciudadana MARÍA PERALES, víctima en el presente asunto.

o ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2012; levantada por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la entrevista a la ciudadana TORRES YUMAIRA, víctima en el presente asunto.

o ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012; levantada por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la entrevista el ciudadano C.N., víctima en el presente asunto

o ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012; por la cual se deja constancia que el arma que portaba el ciudadano CORTEZ NOEL, no presentaba ningún tipo de solicitud en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano R.M.G.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 21 de Diciembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRSUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de YUMAIRA TORREZ, M.P., N.C., O.R., A.P., según acta policial que riela desde el 02 al 18 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano R.M.G.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRSUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de YUMAIRA TORREZ, M.P., N.C., O.R., A.P.; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 21 de Diciembre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano R.M.G.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, se realiza conforme a las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRSUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de YUMAIRA TORREZ, M.P., N.C., O.R., ALDIN PERALES.

De esta forma, se evidencia del acta policial de fecha 21 de Diciembre de 2012, las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de marras, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.M.G.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de YUMAIRA TORREZ, M.P., N.C., O.R., ALDIN PERALES. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)

.

Artículo 251. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)

.

Artículo 252, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

.

A este tenor, se tiene lo establecido en el artículo 277, 406 en armonía al 80, 458 del Código Penal;

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

2º. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3º. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

  1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

  2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

P. único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

P. único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Igualmente, establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que:

Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos antes señalados tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal y por el cual fue imputado el ciudadano R.M.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en armonía a los artículos 251.1.2.3 y 252.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal al ciudadano R.M.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de YUMAIRA TORREZ, M.P., N.C., O.R., A.P.; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.1.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano R.M.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.M.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de YUMAIRA TORREZ, M.P., N.C., O.R., A.P., por cuanto se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud F., concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.M.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. L.B. de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

P., regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA

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