Decisión nº XP01-P-2012-003592 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 03 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003592

ASUNTO : XP01-P-2012-003592

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(29/07/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ciudadano R.A.A.Z., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.338.202, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nación en fecha 24-10-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Electoral y residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector C.G., de esta ciudad, hijo de B.d.A. y el ciudadano R.A.A. , características físicas, altura 1;80, peso 100 Kg aproximadamente, de piel morena, cabello negro liso al rape, con entradas visibles , contextura gruesa, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 29JUL2012, el Abg. J.G.J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano R.A.A., por cuanto encontrándose de guardia, recibí actuaciones procedentes del Comando de la Guardia Nacional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado; Donde entres otras cosas se deja constancia de que “ el día 28 de julio de 2012, a las 06:00 de la tarde cumpliendo instrucciones denuncia interpuestas Endreina B.C., en contra del ciudadano R.A.A.Z., por actos lascivo, donde que quien es el esposo de mi suegras siendo las 02 de las madrugadas yo me encontraba en la c asa de mi suegra que vive en Alto Caribagua Rancho a la J, c.g., cuando yo me encontraba acostada con mi hija de 2 años, y el llego a mi cuarto buscando supuestamente un preservativo en mi cuarto el se encontraba ebrio, al rato el entra nuevamente al cuarto y se me acuesta en la cama, se me monta encima, tratando de tener contacto conmigo y comenzó a olfatearme el cuello y yo me puse muy nerviosa por la situación y le dije que me deja en paz y yo estaba demasiado nerviosa, lueg0o el se ñ puso a reir de manera burlona y se fue yo cerre la puerta y espere que amaneciera para irme a la casa de mi mama . ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, y 92.7 de la ley especial para que reciba charlar de violencia de genero y Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Treinta (30) días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una v.L. de Violencia…”. Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. E.H., Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “…vistos los alegatos de la representación del ministerio público se adhiere a la solicitud fiscal, visto que estamos en la l etapa inicial del proceso, no me opongo por lo solicitado dejo constancia que dejo abierta el sistema probatorio para ser consignado en la audiencia preliminar ”. Es todo.

II

DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los f.d.p..

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano R.A.A.Z., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.338.202, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nación en fecha 24-10-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Electoral y residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector C.G., de esta ciudad, hijo de B.d.A. y el ciudadano R.A.A., características físicas, altura 1;80, peso 100 Kg aproximadamente, de piel morena, cabello negro liso al rape, con entradas visibles , contextura gruesa, de esta ciudad; tales como el acta policial, inserta en el folios 05 y denuncia interpuesta pro la ciudadana ENDRINA B.C., que corre al folio 9; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N°91, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.A.Z., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.338.202, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nación en fecha 24-10-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Electoral y residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector C.G., de esta ciudad, hijo de B.d.A. y el ciudadano R.A.A. , características físicas, altura 1;80, peso 100 Kg aproximadamente, de piel morena, cabello negro liso al rape, con entradas visibles , contextura gruesa, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V., por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.A.Z., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.338.202, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nación en fecha 24-10-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Electoral y residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector C.G., de esta ciudad, hijo de B.d.A. y el ciudadano R.A.A. , características físicas, altura 1;80, peso 100 Kg aproximadamente, de piel morena, cabello negro liso al rape, con entradas visibles , contextura gruesa, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V., por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ

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