Decisión nº XP01-P-2007-001269 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001269

ASUNTO : XP01-P-2007-001269

En fecha 01 de Noviembre de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria J.L.R. y el Alguacil Aponte Wilmer en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación al ciudadano Rojas Arzola R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.439.178, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Dtto. Capital, nació en fecha 24/12/1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio chofer, residenciado en el barrio Monte Bello, calle Principal, casa s/n, color azul, referencia diagonal a la roca, de esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, en perjuicio de la Colectividad.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. V.G., la Defensora Privada, Abgs. M.J.M.C. y J.R.V., y el imputado de autos.

La Representación Fiscal, hizo formal presentación del ciudadano Rojas Arzola R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.439.178, quien fue aprehendido por funcionarios actuantes adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, de la Guardia Nacional, dejaron constancia de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente audiencia. El Fiscal dijo que antes de relatar los hechos, quería decir que existían enfrentamientos en la Alcaldía, y que los organismos de seguridad han hecho lo pertinente, a los fines de que no vaya a ocurrir algo grave, incluso hasta la muerte.

De las actuaciones recibidas se encuentra Acta Policial, donde se narran los hechos ocurridos en fecha 31 de Octubre de 2007, cuando el hoy imputado pretendía entrar a la sede de la alcaldía, pero en virtud que en la sede de dicha alcaldía había un enfrentamiento entre los dos bandos había un despliegue de efectivos de la Guardia Nacional controlando la entrada y salida de personas de esa alcaldía. Los efectivos apostados en los alrededores de la alcaldía ordenaron al hoy imputado que se retirara a lo que este se negó siendo detenido, después de un forcejeo con los Guardias y cuando lo iban a introducirlo a un vehículo salió corriendo, fue perseguido y aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía; la conducta del ciudadano imputado fue precalificada por el Representante de la Vindicta Pública en uno de los Delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de resistencia a la autoridad y ultraje a autoridad previsto y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 222 numeral 1 ambos del Código Penal. Solicitó se decretare la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado antes señalado, la aplicación del procedimiento ordinario en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron explicadas en el acta policial y demás recaudos que se anexaron. Se dicten las Medidas Cautelares, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impongan presentaciones ante este Tribunal, cada treinta días, prohibición de concurrir a la cercanía de la Sede del Municipio Atures, de salida del Estado Amazonas y cualquier otra medida que decida el Tribunal.

La Defensa dijo que “la Guardia Nacional intervino la Alcaldía, y este señor que comanda la fuerza militar y existen videos de lo que paso, y que el mismo estaba cumpliendo ordenes de arriba, y se pronunció la Fiscalía nueve horas después de la aprehensión, se lo llevaron en un taxi al Muelle y luego lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones, al parecer este señor tuvo problemas en Atabapo con el imputado, por lo expuesto, solicitó la libertad plena, es un padre de familia y que esto le sirva de lección”.

Se impuso al imputado de las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El imputado Rojas Arzola R.A., manifestó que: “el día Martes en la sesión de Cámaras, donde los ciudadanos concejales quieren tumbar a J.C.P., la guardia nacional nos dice hagan su cola para que vuelvan a instalar a las instalaciones, sale el Capitán Abreu, en ese momento la señora por que íbamos a hacer la cola, y este capitán me sacan unos guardias nacionales, y se aglomera la gente me sacan de la guardia nacional y salen dos guardias nacionales me agarran estuve en el Muelle, el habló conmigo, yo tuve que actuar así para que hay equidad entre los dos bandos, nosotros tuvimos problemas en San F. deA., yo pagaba alquiler y manejaba una moto taxis y este era demasiado prepotente, en vista de ese problema no me pudo hacer nada y una vez le jale bolas y casi le llore, para que me entregará la moto, y bueno creo yo que a raíz de ese problema, yo solo quiero que se arregle de la mejor manera.

De conformidad con el artículo 250 y sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a quien aquí suscribe verificar si se encuentra un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; se observó que hubo resistencia por parte del imputado a obedecer las ordenes de los funcionarios de la Guardia Nacional, así mismo se observó que fueron presentados suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido el autor del hecho que precalificó el Representante de la Vindicta Pública, como resistencia a la autoridad ya que es la misma persona que sido señalada por el Representante del Ministerio Público y aparece así en las actas. No existe peligro de fuga por que el imputado tiene el asiento principal de sus intereses en este estado y tampoco existe el peligro de obstaculización en las investigaciones ya que la naturaleza misma del hecho nos indica que no existe tal peligro, además por la pena que pudiera llegar a imponerse solo proceden medidas cautelares sustitutivas, ya que las resultas del proceso se encuentran aseguradas con dichas medidas. Debido a que la aprehensión ocurrió en el mismo lugar de los hechos se conformó la figura jurídica de aprehensión en flagrancia. Razón por lo que esta sentenciadora no se aparta de la solicitud del Ministerio Público, dueño de la acción penal.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes y analizadas las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la Aprehensión en Flagrancia del imputado Rojas Arzola R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.439.178, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Dtto. Capital, nació en fecha 24/12/1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio chofer, residenciado en el Barrio Monte Bello, calle Principal, casa s/n, color azul, referencia diagonal a la roca, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y ultraje a funcionario público previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 222 numeral 1 ambos del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo. Así se decidió.- Tercero: Se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una vez al mes, a partir del día 05 de Noviembre de 2007, por ante el Circuito Judicial Penal, en un horario de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., la prohibición de acercarse a la Alcaldía del Municipio de Atures, mientras persista el conflicto en la misma. Cuarto: Se libró Boleta de Excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.-

Quedando los presentes notificados de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten a los justiciables.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Remítase al Ministerio Público. Cúmplase.-

La Juez Primera de Control,

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. J.L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

Abg. J.L.R.

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