Decisión nº XJ01-P-2001-000014 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 08 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2001-000014

ASUNTO : XJ01-P-2001-000014

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. J. deJ.V.M., Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día de hoy 26 de octubre de 2010; en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada A.V.H., Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por la Defensora Pública Tercera Penal del Estado Amazonas y defensora del ciudadano R.A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.681.634, mediante el cual solicita se declare la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurso del tiempo, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 05JUN2001, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano R.A.G.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.681.634, lesiones personales culposas, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, procediéndose a fijar la audiencia preliminar para el día 14/06/2001, la cual resultó diferida y fijada nuevamente para el día 22JUN2001, igualmente diferida para el día 12/07/2001, nuevamente diferida para el día 26/07/2001, diferida para el 10AGO2010, en esta oportunidad se suspende el proceso a los fines de lograr la obtención de los datos de dirección del imputado.-

Ahora bien, en virtud de lo expuesto y alegado por la defensa a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, es pertinente traer a colación la importancia y relevancia constitucional propia de la institución de la prescripción, que viene a ser una especie de control o autolimitación al poder punitivo del Estado, es así como el propio poder estatal se ve limitado en su ejercicio punitivo, cuando en el ejercicio del mismo se excede de los lapsos razonables que el legislador ha dispuesto, para garantizar la tutela judicial y efectiva del enjuiciable. Es el principio de la seguridad jurídica, presente para dar fuerza filosófica a la Institución de la Prescripción, obligando al Estado a ser consecuente con el deber de respetar la dignidad humana y darle vida al Estado Democrático, sin perder objetivamente el sentido de un castigo proporcional siempre dentro de la racionalidad de la pena previamente asignada al hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Es así que la Prescripción ha sido concebida como una verdadera causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos, lo asevera Muñoz Conde, quien concluye ratificando que la fundamentaciòn de tal institución no es otra que la seguridad jurídica, para impedir al Estado el ejercicio del poder punitivo en forma indefinida.

En el sub iudice, se advierte que el delito objeto del proceso es el de lesiones personales culposas, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde el momento de los hechos 06/11/2000 hasta la presente fecha DIEZ (10) AÑOS, Y DOS (02) DÍAS, siendo ello así, es pertinente traer a colación el contenido del ordinal 5to artículo 108 del Código Penal que reza:

… la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, ...

Se trata de la norma aplicable a los fines de declarar la prescripción ordinaria, de la acción penal, cuando no se hubiere producido ninguno de los actos previstos en el artículo 110 eiusdem, propios de la interrupción de la prescripción ordinaria y así se declara.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que se han venido realizando diferentes diligencias procesales que interrumpen la prescripción ordinaria, no obstante a estas, ha transcurrido en demasía, el lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria, es por lo que necesariamente resulta pertinente y ajustado a derecho DECLARAR como efectivamente se DECLARA la PRESCRIPCION ORDINARIA de la acción penal, por haber transcurrido un lapso superior al previsto por la norma para que opere la misma, pese a los actos interruptivos ocurridos, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 08 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

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