Decisión nº XP01-P-2008-000449 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMaría Daniela Maldonado de Rincones
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Puerto Ayacucho, 16 de NOVIEMBRE de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000449

ASUNTO : XP01-P-2008-000449

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 12 de Noviembre de dos mil nueve (2009) a las 2:00 PM.; en la causa seguida al ciudadano R.A.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de A.B. (v) y de M.C. (v), residenciado en el barrio S.R., cerca de la familia Gómez casa sin numero, a quien se le acusa por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus mezclas o los químicos, previsto y sancionado en el articulo 34 LOSSEP, el delito de detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 del código Penal y Robo en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455, Grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 81 de la norma penal sustantiva, en contra de los ciudadanos M.T.S., A.E.S. y el Estado. Antes de la Constitución definitiva del Tribunal Mixto ya que el tribunal mixto se constituirá en las causas cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, habiéndose cumplido la selección de escabinos pero faltaba depurarlos con relación a la defensa y la Juez Temporal, y no siendo llamados para su juramentación, abocándose la JUEZ Abog. M.D.M.D.R., siendo así este Tribunal de Juicio, antes de la constitución definitiva del Tribunal Mixto y antes de la Apertura a juicio, indico a las partes el derecho de los acusados de admitir los hechos. Pero se presentaron dos situaciones la primera que la Fiscalía Octava solicitó antes del inició del debate actuando como parte de buena fe y de acuerdo con los principios generales del derecho al no existir ninguna experticia sobre el arma que señalara sus características, por lo tanto pidió el sobreseimiento del delito de detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, revisando todo el proceso y los actos procesales junto a lo solicitado por la Fiscal visto que el delito indicado no reúne las condiciones para que este delito en el debate sea apreciado y valorado que sería por lo tanto inoficioso llevar un debate con respecto a este delito que en ningún momento se aclaró si reunía o no los requisitos exigidos en la ley , por lo tanto el Tribunal se pronunció en cuánto a lo solicitado por la Fiscal y declara el sobreseimiento del delito de detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal solicitado de acuerdo al artículo 318 ordinal 1 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda situación es en relación al ciudadano R.A.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de A.B. (v) y de M.C. (v), residenciado en el barrio S.R., cerca de la familia Gómez casa sin numero que por haber admitido los hechos de forma clara y solicitando la imposición de la pena, la Juez pasó a condenarlo por admisión de los hechos artículo 376 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal señalando que por haber hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos CONDENA al ciudadano R.A.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, a cumplir la pena de prisión de 3 años y 4 meses, por todo lo señalado y vista la admisión de los hechos el tribunal se pronunció antes de la apertura del debate, teniendo en cuenta los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios generales del proceso.

Por lo tanto, estando en la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

EN CUANTO A LAS PARTES EN EL PROCESO

En la audiencia ORAL Y PÚBLICA estuvieron presentes:

JUEZ: M.D.M.D.R.

SECRETARIO: ABOG J.L.R. , ALGUACIL: ORTIGOZA

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EVELYS MUÑOZ

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.G.,

ACUSADO: R.A.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de A.B. (v) y de M.C. (v), residenciado en el barrio S.R., cerca de la familia Gómez casa sin numero

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: ABG. F.S.

VICTIMA: M.T.S. Y A.E.S. (No comparecientes en la mayoría de las audiencias y cambio de residencia de la primera sin participar) ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Como en este expediente se acumularon dos causas la causa principal XP01-P-2008-000449 y luego en ese mismo año se acumuló la XP01-P-2008-001495 por lo tanto indicaremos los hechos de cada causa que fueron los siguientes:

Causa XP01-P-2008-000449. HECHOS: Según acta policial, que reposa al folio (06) suscrita por el distinguido D.G., adscrito a la dirección de inteligencia e investigaciones penales de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en fecha, 26 de marzo de 2008. Se encontraba en labores de patrullaje por el sector denominado, Avenida Orinoco específicamente, el barrio Quebrada Seca, cuando observaron unos niños quienes hacían gestos de llamado, acudiendo a su encuentro donde informaban con actitud nerviosa y desesperante, que el ciudadano apodado EL MATUTE tenia a su madre amenazada con un cuchillo en su vivienda y no la dejaba salir por lo que rápidamente, asistieron al lugar con los niños antes mencionados señalándoles el sitio exacto donde se localizaba el ciudadano MATUTE. Al llegar a la casa realizaron un aro perimétrico de resguardo policial con la finalidad de evitar una posible huida, en consecuencia penetraron al interior de la vivienda y observaron que efectivamente se hallaba el ciudadano conocido como MATUTE, quien portaba un cuchillo fracturado en la mano derecha, al ver la comisión policial, según se define en el acta, soltó a la ciudadana propietaria del inmueble, luego sacó del bolsillo derecho un segmento de vidrio filoso con el que comenzó a cortarse en el brazo izquierdo, efectuándose unas heridas cortantes, posteriormente hizo el intento de emprender huida pero fue aprehendido inmediatamente, donde fue suministrada su identificación por el mismo como: R.A.C.B., Indocumentado pero dijo ser portador de la cédula de nacionalidad venezolana natural de Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida se le efectuó la revisión de personas y se localizó entre sus pertenencias, un (1) cuchillo de metal con la cacha elaborada a ex profeso de plástico transparente. Se leyeron sus derechos y se procedió a su detención.

Asimismo consta al folio (09) acta de denuncia signada por la ciudadana M.T.S., de fecha 26 de marzo de 2008, de donde se desprende en su declaración: "Yo me encontraba en mi casa, de repente llega el MATUTE se metió por la puerta de atrás de mi casa, logrando doblarla, con un cuchillo en la mano, me asusté y me decía cállese malparida y groserías, me agarró y comencé a gritar, entonces no me dejaba salir, en ese momento llegaron mis hijos de la escuela, y vieron que el me tenía agarrada con un cuchillo desesperada, les dije que no podía salir, luego mis hijos salieron a buscar ayuda, y fue cuando se aparecieron con los policías, después el me soltó y comenzó a cortarse en el brazo, con un vidrio pequeño que tenía en el bolsillo del pantalón y lo agarraron lo trajeron para acá, también quiero decir que en varias oportunidades me había robado y yo le decía que lo iba a denunciar, entonces me mandaba a decir siempre con mi hija, que si yo lo denunciaba iba a tener un gran peo con él, me amenazaba de muerte siempre que me veía, también tiene sometido a todos los vecinos quitándole dinero para no robados, están descarado que se mete a las casas estando las personas allí dentro, les lleva las cosas como si nada y nadie le hace nada porque ¬le tienen miedo. Es todo."

En la causa N° XP01-P-2008-001495 los HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION. Según acta policial que reposa al expediente respectivo de fecha 07 de agosto de 2008 suscrito por el ciudadano, A.S., quien Expone: "Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, efectuando labores de patrullaje en cubierta a bordo de la unidad motorizada adscrita a esta División, cuando voy a la altura del mercado del pescado, avista al ciudadano apodado •'EL MATUTE", que va caminando al Barrio Cataniapo, específicamente por detrás del Hotel mi Jardín, con aptitud sospechosa, de igual forma para ser plenamente identificado ya que el mismo guarda relación con las Investigaciones signadas bajo los números: CGP-DIP-432-08, por el delito Robo frustrado, de fecha 05-08-08, y CG.P-DIP-434-08, por el delito de Robo a mano Armada, de fecha 05-08-08, que instruye este Despacho, al darle la voz de alto, el mismo atendió el llamado, cuando me le identifiqué como funcionario activo de este cuerpo de Investigaciones, enseguida envestido por este ciudadano con un arma blanca (cuchillo), encimándose hacia mi integridad física causándome una pequeña herida superficial en el abdomen, por lo que opté en accionar mi arma de reglamento, impactando en la humanidad del ciudadano antes señalado, específicamente en la pierna derecha, de inmediato lo inmovilicé manifestándole que se quedara tranquilo y acostado sobre el pavimento, prontamente efectué llamado al servicio de Emergencias 171, para que enviara una ambulancia, con la finalidad de prestarle los primeros auxilios para su traslado al centro Hospitalario de esta ciudad, como también efectué llamado a la central de comunicaciones de este Comando para que enviara una comisión al lugar exacto de los acontecimientos. En consecuencia de los hechos quedó identificado como: R.A.C.B., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, de 25 años de edad, nacido el día 02-06-83, de estado civil soitel"o, de profesión u oficio Indefinida, hijo de A.B. y de M.C.. , residenciado en el Barrio S.R., casa sin número de esta dudado Indocumentado pero dice ser portador de la cédula de identidad N° V -22.932.017. Posteriormente en presencia de dos personas que transitaban por el área, a quienes le pedí la colaboración para que me sirvieran de testigos; los mismos quedaron identificados de la siguiente forma: N.G.L., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de: Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, lugar donde nació en fecha, 23-09-66 de 41 años edad, soltero, de profesión u oficio: Chofer, Portador de la Cedula de Identidad NRO. V-IO.923.277, hijo de: L.L. (v) y de Bertha . Lopez (V) residenciado en el Barrio Quebrada Seca, al lado de la cauchera de Yobi, teléfono celular (0416) 707-02-38, de esta ciudad. Y ABREU CORTEZ J.C., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.M., Edo. Amazonas; lugar donde nació en fecha, O 1-05-73 de 35 años edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, Portador de la Cedula de Identidad NRO.V-12.628.266, hijo de: M.A. (v) y de J.C. (V) residenciado en Urbanización Carinaguita, 2da. Vereda, casa 845, teléfono celular (0416) 430-31-40 de esta ciudad, donde le realicé la Inspección de persona como lo establece el articulo 205 del COPP. Logrando incautarle seis (6) envoltorios pequeños de bolsas plásticas de color azul, contentivas en su interior de un polvo de color amarillento de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así también la cantidad de doce (12) Bolívares Fuertes, distribuidos de la siguiente manera: Un (l) billete de Diez (10) Bs.F. el restante de Dos (2) Bs.F. esto fue localizado en el bolsillo del pantalón. Se le leyeron sus derechos como presuntos imputado de acuerdo a 10 pautado con el artículo 125 del COPP y sus 12 ordinales. De este modo se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. E.N.. Seguidamente a las cinco horas de la tarde es dado de alta por parte del medico tratante, igualmente nos aportaron el diagnostico medico EL CUAL SE CONSIGNA MEDIANTE LA PRESENTE ACTA POLICIAL. Siendo trasladado hasta la sede de este Comando General, donde quedó recluido en el Reten Policial Masculino. Es todo." cuanto tengo que informar al respecto y de esta forma concluyo.-

DESARROLLO DEL PROCESO

- En fecha, 28 de marzo de 2008 en la AUDIENCIA DE PRESENTACION el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano R.A.C.B., por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal, en concordancia con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: R.A.C.B.. CUARTO: Se ordena que el imputado no sea puesto bajo la custodia del funcionario adscrito al comando policial D.G. y que sea colocado fuera de la población penal. QUINTO: Se acuerda la practica del examen Toxicológico, Psicosocial y Psicológico, para lo que se oficiara al C.I.C.P.C, al equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial. SEXTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines que prosiga con las investigaciones correspondientes. SEPTIMO: Líbrense boletas de encarcelación. Fundamentada 1 de Abril de 2008.

- En fecha 08 de julio del 2008 le fue dadas medidas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho días a partir del día Miércoles 09 de Julio de 2008, prohibición de salir del Estado Amazonas, y prohibición de acercarse a la victima. Donde hizo caución juratoria a lo que el acusado juró cumplir con todo y cada uno de sus partes las medidas impuestas. Se le libró boleta de libertad.

– En fecha 09 de agosto el Ministerio Público vuelve a presentarlo al Tribunal al acusado R.A.C.B. se abrió la causa XP01- P- 2008-001495 y en esta oportunidad se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Genéricas previsto en perjuicio de A.E.S.R. y la Colectividad, donde el ciudadano antes nombrado queda privado de la libertad.

– Ya presentada la acusación en fecha 16 de Octubre del 2008 se acumulan dos causas la causa XP01- P- 2008-001495 en la causa XP01-P-2008-000449. Estando ambas causas en la etapa de espera de la Audiencia preliminar. En varias oportunidades se suspendió la audiencia de presentación por diferentes situaciones al estar dos fiscalías, por situaciones de reposo, por la situación de 2 victimas etc.

- Desde Octubre 2008 hasta abril 2009 casi 6 meses para realizar la audiencia preliminar de las causas acumuladas

-- El 21 de abril 2009 ( En el físico del acta aparece marzo ) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, los escritos de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado R.A.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, Se admite el cambio de calificación Jurídica de Ocultamiento a la modalidad de Posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 LOSSEP se admite el del delito de detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 del código Penal y Robo en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 y se DESESTIMA el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en Cuanto a que se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado R.A.C. quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. CUARTO: Se acuerda La apertura del Juicio Oral y Público del acusado de autos, Se insta a la secretaria para que remita la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso legal correspondiente. El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman Fundamentada en fecha 18-05-2009.

- En Fecha 7 de Octubre de 2009 declara SIN LUGAR la solicitud de que se acuerde una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la libertad, interpuesta por el DEFENSOR PÚBLICO F.S.M.d. acusado R.A.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de A.B. (v) y de M.C. (v) residenciado en el barrio S.R., cerca de la familia Gómez casa sin numero, Puerto Ayacucho Estado Amazonas a quien se le acusa por el delito de Posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 LOSSEP, detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 del código Penal y Robo en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que ya se esta esperando la Apertura a Juicio, no se ha asegurado la presencia del acusado de otra manera, por lo tanto la finalidad del proceso para este momento se mantiene con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad

Vista la solicitud de fecha 09 de Noviembre 2009, hecha por el abogado ciudadano F.S.M., Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, 10 de Noviembre de 2009 se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa y se acuerda realizar una AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDAS que se fijará por auto separado, si la apertura a juicio no se realiza al transcurrir un mes, donde antes se le asegure al Tribunal la residencia fija del ciudadano avalada por la Junta de vecinos o Junta Comunal, que se garantice la asistencia al debate presentando en esa audiencia el acusado con su defensa al tribunal lo indicado en el ordinal 2 u 8 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal según convenga y este consignado al Tribunal el informe de salud avalado por el médico Forense.

DE LAS ACUSACIONES:

La Fiscalía del Ministerio Público OCTAVA de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 22-09-2008, es por lo que acuso formalmente al ciudadano: R.A.C.B., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 34 LOSSEP Y detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 del código Penal así como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público … (Se procede a la narración los hechos que señala en el escrito de acusación)…. en fecha 07-08-2008, los funcionarios DTGDO (P-AMAZ) A.S., adscrito a la dirección de inteligencia de investigaciones penales de la comandancia de la policía, se encontraba ejerciendo sus funciones de patrullaje, cuando ala altura del mercado el pescado, se avisto un ciudadano apodadazo el MATUTE, el cual iba caminando hacia el barrio cataniapo, detrás del hotel mi jardín, en una actitud sospechosa al darle la voz de alto el mismo atendió el llamado cuando el funcionario se identifico como funcionario activo este fue atacado por el imputado con un arma blanca (cuchillo) ocasionándole una herida en el abdomen, por lo que el funcionario se vio obligado a accionar el arma de reglamento ocasionándole una herida en la pierna derecha, se le prestaron los primeros auxilio y fue trasladado a un centro de salud, el funcionario solicito la colaboración de dos personas que le sirvieran como testigo a los fines de identificarlo y realizarle una inspección personal, incautándole en la en la inspección personal seis (06) envoltorios pequeños de bolsas plástica de color azul, contentiva en su interior de un polvo amarillento de olor fuerte de presunta droga así como la cantidad de doce (12) bolívares fuertes. Esta fiscalia actuado de buena fe hago el cambio de calificación ya que la experticia arrojó que solo se le encantó 1.7 gramos de droga, por lo que hago el cambio de calificación a posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el acusado de autos, se le acusa como autor por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 LOSSEP y Fiscalia Segunda del ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 del código Penal así como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

De las pruebas testimoniales y documentales que ofrece tenemos:

TESTIMONIALES:

  1. -) Declaración del funcionario DTGDO A.E.S.,

  2. ) Declaración del funcionario DTGDO J.L..

  3. -) Declaración del ciudadano N.G.L..

  4. -) Declaración del ciudadano C.J.A..

    DOCUMENTALES:

  5. -) Experticia Química suscrita por la experta designada por el laboratorio de la Guardia Nacional

  6. -) Acta policial de fecha 07-08-2008, suscrita por el funcionario DTGDO A.E.S.

  7. -) Acta de Investigación Penal de fecha 07-08-2008.

  8. -) Acta de Identificación de aseguramiento de sustancias suscrita por el funcionario J.L..

  9. -) Reconocimiento Medico Legal del ciudadano Funcionario A.S..

    La Fiscalía Segundo Abg. Robaldo Cortez: en fecha 26 de marzo de 2008, el funcionario D.G. adscrito al comando policial, en la que encontrándose de servicio de patrullaje, transitábamos por la av. Orinoco cuando avistamos a unos niños quienes nos hacían gestos de llamados, acudimos a los llamados donde nos informaron que un ciudadano apodado el “MATUTE”, tenia a su madre amenazada con un cuchillo en su vivienda, y no la dejaba salir, nos dirigimos hasta la vivienda y penetramos al interior de la vivienda y efectivamente se hallaba el ciudadano antes mencionado con un cuchillo en la mano derecha al vernos soltó a la ciudadana propietaria luego saco del bolsillo derecho un segmentó de vidrio filoso con el que empezó a cortarse el brazo izquierdo, el mismo intento fugarse pero dicho intento fue inútil y fue aprehendido inmediatamente. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el acusado de autos, se le acusa como autor por la presunta comisión del delito de Robo en Grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 de la norma penal sustantiva. ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Los medios de Prueba por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales:

    TESTIMONIALES:

  10. -) Declaración de los funcionarios D.G., sub. Inspector, R.A., Reavalero Willians, S.J.G., adscritos a la comandancia general de la policía de este estado.

  11. -) Declaración del Funcionario J.S., adscritos a la división de inteligencia general de la policía

  12. -) Declaración del funcionario sub. Inspector A.G. adscrito al CICPC

  13. -) Declaración del medico forense J.A.M..

  14. -) Declaración del funcionario O.M.,

  15. -) Declaración de la ciudadana L.T.O.

  16. -) Declaración de la victima M.T.

    DOCUMENTALES:

  17. -) Acta policial sin numero de fecha 26 de marzo de 2008

  18. -) Acta de denuncia de fecha 28-03-2008

  19. -) Acta de entrevista N° CGP-DIP 161-08, de fecha 26-03-2008

  20. -) Acta de investigación policial sin numero de fecha 28 de marzo de 2008

  21. -) Acta de investigación penal de fecha 27-03-2008,

  22. -)Acta de investigación sin numero de fecha 29-03-2008.

  23. -) Acta reinvestigación de fecha 07-05-2008.

  24. -) Acta de investigación penal de fecha 07-05-2008.

  25. -) Acta de investigación penal sin número de fecha 07-05-2008.

  26. -) Acta de investigación penal de fecha 08-05-2008.

  27. -) Reconocimiento medico Legal numero 9700-300-200.

    CAPITULO III

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

    En fecha 12 de noviembre de 2009 siendo las 2:00 p.m., se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Maria Daniela Maldonado, la Secretaria Johanna La Rosa y el Alguacil Ortigoza, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO MIXTO en la causa seguida al ciudadano R.A.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio S.R., cerca de la familia Gómez casa sin numero hijo de A.B. (v) y de M.C. (v), a quien la Fiscalía Octavo del Ministerio Público le acusa los delitos de Posesión lícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 LOSSEP, y Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, asimismo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le acusa el delito de autor por la presunta comisión del delito de Robo Propio en Grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 81 de la norma penal sustantiva.

    Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al secretario la verificación de las partes para la realización del presente juicio, y al efecto el secretario dejo constancia que se encuentran presentes en la sala el Abg. Evelis Muñoz, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abog. A.G., la Defensa Pública, abog. F.S. y el traslado del acusado de autos. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación.

    La ciudadana Juez ordenó al secretario de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma solicito a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no.

    Visto que los escabinos no han sido depurados por todas las partes, por cuanto no han sido depurados de forma definitiva, la defensa solicita que antes de depurarlos y llegarse a la constitución del tribunal, se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento por admisión de los hechos antes de depurarse a los escabinos faltantes y declararse abierto el debate.

    En este estado, como punto previo toma la palabra la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abog. A.G., quien manifiesta que: como punto y realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman en el expediente, el Ministerio Público actuando como parte de buena fe, quiere aclarar y se solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.1 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación del delito de detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que nuevamente repito que de la revisión del expediente, no se encuentra determinado el objeto que sería la prueba fundamental del mismo, por cuanto no existe la experticia, ni ofrecida ni admitida la experticia correspondiente al arma blanca. Es todo.

    Visto lo señalado por la Fiscal, se le concede la palabra al Defensor Público, abog. F.S., quien manifiesta que: invoca los beneficios de conformidad con el artículo 376, el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto mi defendido quiere admitir los hechos, y escuchando lo manifestado por la Fiscal, y en cuanto se le de la palabra a mi defendido el va a ser uso del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.

    Siendo así, la ciudadana Jueza, le informa antes de depurar a los escabinos y antes de declarar abierto el debate, le informa al acusado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, sobre el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resulto acusado, la normativa aplicable

    El acusado luego de oír a la juez procedió a identificarse como R.A.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio S.R., cerca de la familia Gómez casa sin numero hijo de A.B. (v) y de M.C. (v), quien manifiesta que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS y SOLICITO DE MANERA INMEDIATA SE ME IMPONGA LA PENA”. Toma la palabra la Defensa Pública, quien manifiesta que solicito la revisión de medidas de la privación judicial preventiva de libertad, no oponiéndose la Fiscalía.

    CAPITULO III

    EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL VIII, EN CUANTO A UNO DE LOS DELITOS.

    Vista todas las actuaciones, actas del proceso ya que en la audiencia preliminar y de apertura a juicio fue declarada PARCIALMENTE admitida las acusaciones por parte de los fiscales desestimando el delito de lesiones leves como a la vez las situaciones que rodean el caso oyendo la buena fe por parte de la Fiscalía al señalar “realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman en el expediente, el Ministerio Público actuando como parte de buena fe, quiere aclarar y se solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.1 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación del delito de detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que nuevamente repito que de la revisión del expediente, no se encuentra determinado el objeto que sería la prueba fundamental del mismo, por cuanto no existe la experticia, ni ofrecida ni admitida la experticia correspondiente al arma blanca. y la manifestaciones de voluntad por parte de las partes de señalar de buena fe una situación que no fue decidida ni tomada en cuenta en la audiencia preliminar, este Tribunal teniendo en cuenta que se hace inoficioso retrotraer el proceso a etapas anteriores y por economía procesal decide resolver lo solicitado que también es permitido en la etapa de juicio como indica el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que es el sobreseimiento en la etapa de juicio .

    En el caso de que se solicite al sobreseimiento en cuanto a un delito no quita que los demás sean apreciados y valorados. Si en este caso no hay en los hechos de la causa acumulada la respectiva experticia por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento en cuanto al delito detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud que no existe experticia del arma que si hubo en al causa principal con relación a ese delito pero no se pronunció el Juez respecto al mismo. Ni tampoco a este delito se quedó claro con respecto a que hecho se señalaba el delito de detentación de Arma Blanca a la vez se desestimó el delito de lesiones lo del arma Blanca indirectamente como iba relacionado al hecho no prosperaba.

    .

    La causal que se invoca, es la establecida en el artículo 318 numeral 1 “ del Código Orgánico Procesal Penal “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” al solicitar el sobreseimiento den cuanto a uno de los delitos no clarificado no sería necesario retrotraer el proceso a etapas anteriores atentaría con los derechos del acusado traería dilaciones indebidas e inoficiosas, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar el sobreseimiento en cuanto al delito detentación de Arma Blanca de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto queda el acusado antes identificado libre en cuanto a este delito. Así se decide.

    Sobreseimiento en la etapa de juicio Oral:

    Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción Penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento contra esta resolución podrán apelar las partes”

    CAPITULO IV

    SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

    En la situación presentada estando claro el sobreseimiento en cuanto a uno de los delitos entonces tendríamos los siguientes delitos que en las actas no estaba claro en cuanto al primero de robo que era lo que se iba a robar pero al no ser sometido a debate este Tribunal toma los delitos parcialmente declarados con lugar del Acta de Apertura a Juicio, quedando esos delitos por la admisión de los hechos como son 1) Robo en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 81del Código Penal . Artículo 455 del Código Penal que dice: ” Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”

    Este hecho calificado así fue en grado de tentativa es decir que en ningún momento se llegó a consumar ni siguiera se tomaron los objetos y por la forma en que actuó en la casa ajena y sus inicios se presume que iba a robar pero que el mismo no se llevó a cabo y en ningún momento se aclaró si las amenazas o violencia generada podía ser por otra situación sólo que el ciudadano tenía esa costumbre.

    Concatenado con lo señalado en el artículo 80 del Código penal que da el significado de un delito en grado de Tentativa : “ Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo , por causas independientes a su voluntad”

    y con el artículo 81 del Código Penal que señala como se debe aplicar “ Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por si, otro u otros delitos o faltas “

    De la causa acumulada de agosto 2008 los delitos eran el de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus mezclas o los químicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo señala : “ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley , con fines distintos a los previstos a los previstos en los artículos 3,31 y 32 de esta Ley , y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.”

    En un principio el Ministerio Público cuando presentó al acusado fue por lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pero al momento de la Audiencia Preliminar al hacer la acusación hizo el cambio de calificación por el artículo 34 ya que la experticia arrojó una cantidad de 1,7 gramos según experticia química del Laboratorio Nacional de la Guardia Nacional menos de dos gramos que es considerada para la persona que sólo consume .

    Y el delito de Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal que el artículo señala: “ Si el hecho previstos en el artículo precedente ha sido a acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.

    Cualquiera que de algún modo fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior , haga uso de violencia o amenaza, contraen miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.”

    Dado que lo manifestado fue que la persona que se sintió ultrajada fue un funcionario de la policía al que el acusado no prestó atención o hizo caso omiso a lo indicado por él. De aquí es que se constituye el delito según lo denunciado por el funcionario que presume que lo vió con actitud sospechosa.

    Los delitos anteriores atentan contra la integridad física, los bienes y hasta con la vida de la persona, pero es el caso que la violencia de este ciudadano esta dada por un estado de vida de consumo de drogas, como se nota por sus actitudes hasta de quererse hacer daño como en la primera causa y de actuar a la defensiva

    Este tipo de delito y más el de la causa acumulada resulta de situaciones de rabia, molestia por un hecho o circunstancia que lo rodea donde la persona acude a lo primero que encuentra para actuar pero sin pensar que puede a la vez ocasionar hasta un daño más grave y algunos hasta irreparables.

    Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstractas que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.

    El Juez tiene que ser realista y diligente por parte de las partes y del Tribunal que va ha decidir para que no se violen los Derechos Humanos del mismo acusado y la proporcionalidad de la pena vaya a la par con la del delito en si. EL CIUDADANO estuvo privado de la libertad en la primera causa casi 3 meses se le dieron medidas y dio caución juratoria de no volver a delinquir y al mes se vió envuelto en la causa que le abrieron con los delitos del articulo 34 LOSSEP, el delito de detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 del código Penal, con estas causas lleva casi 13 meses privado de la libertad, siendo casi 16 meses Privado de la libertad que al aplicar la pena lleva casi un 50 % de la pena cumplida presumiendo su inocencia a la vez como principio rector.

    Esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, y vista la actitud del acusado en el desarrollo de la audiencia, ello gracias a uno de los principios rectores del actual proceso penal, el cual se ha convertido en uno de los avances más significativos que ha tenido nuestro sistema jurídico penal en las últimas décadas como lo es el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, que permite a los jueces de Control y Juicio, establecer los hechos aun sin la apertura del Debate pero sin poder tener el contradictorio y la valoración de las pruebas en sí.

    Y es que, como lo ha sostenido la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 22FEB02, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Ella implica, en términos de justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad... “ La idea de proporcionalidad, identificada con la prohibición de exceso, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada, debe existir concordancia entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena a ser aplicada. Ello se deriva del resguardo de la justicia como valor esencial consagrado en el artículo 2 constitucional y como fin al que debe propender el derecho según el artículo 257 constitucional.

    Vista entonces la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio y lo establecido en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal artículo 376, haciendo una revisión de todos los actos y actas procesales, junto con la exposición realizada por el Fiscal Octava del Ministerio Público como la disposición de la Fiscal Segunda en esta audiencia presta para revisar el caso y por la solicitud, realizada por el Defensor Público, teniendo en cuenta los derechos de las partes y la justa aplicación de Justicia este Tribunal mantiene la calificación de la pena que señaló el Ministerio Público teniendo en cuenta el principio de la proporcionalidad de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    CAPITULO V

    EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE HECHOS

    En cuanto a la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal debidamente publicada en Gaceta Oficial en fecha 4 de septiembre de 2009 este Tribunal procede a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento y aplicando la extraactividad “siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada”, “ante el Tribunal unipersonal y antes de la apertura del debate”. Al respecto este Tribunal destaca que procede a destacar la naturaleza jurídica de esta institución, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”: “Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (El P.P.V., por C.E.M.B., pág 502).

    En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

    - “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

    - “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

    Encontrándose establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.”

    En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”…

    Por eso antes de la apertura del debate y en audiencia oral y pública, se procedió a imponer al acusado de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la mencionada acusada la cual manifestó de forma libre y sin ninguna coerción admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Habiendo el acusado R.A.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al Ciudadano R.A.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de A.B. (v) y de M.C. (v), residenciado en el barrio S.R., cerca de la familia Gómez casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mas las accesorias de ley, dando medidas cautelares de la 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo.

    CAPITULO VI

    PENALIDAD

    Como en esta causa se acumularon dos hechos con varios delito revisando los mismos todos tienen pena de prisión por lo tanto se aplica lo señalado en el artículo 88 del Código Penal “ Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión , sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

    Así tenemos que el delito mas grave es el Robo en grado de tentativa 455 del Código Penal que dice: ” Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”

    Por lo tanto al sumar los límites seis (06) y doce (12) años, 06 +12 =18 el termino medio según el artículo 37 del Código Penal es nueve (09) años.

    Pero en cuanto a esta pena este tribunal tomó en cuenta la atenuante del artículo 74.4 donde no ha sido condenado por otra causa y quedándole la pena en ocho (08) años

    Como el hecho en si no se consumó y solo fue un inicio se tomó en grado de tentativa con el artículo 81con el 82 del Código Penal que señala como se debe aplicar “ Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por si, otro u otros delitos o faltas “ 82 “ ... y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes salvo en uno y otro caso , disposiciones especiales”

    En este caso y por las circunstancias que lo rodearon este Tribunal bajó a la mitad quedando la pena en grado de tentativa en cuatro (4 años).

    Por lo tanto al aplicar el articulo 88 con las demás penas de prisión tenemos:

    el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo señala : “ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley , con fines distintos a los previstos a los previstos en los artículos 3,31 y 32 de esta Ley , y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.”

    La pena en este delito es uno a dos años al sumar los límites da 3 años (36 meses ) y la mitad sería 1 año y seis meses ( 18 meses)

    Al sumarle a la pena principal que tenemos 4 años la pena del delito anterior que sólo sería la mitad de 18 meses = 9meses.

    Quedaría cuatro (4) años + nueve (9) meses = 4 años y nueve meses pero faltando la siguiente pena:

    Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal que el artículo señala : “ Si el hecho previstos en el artículo precedente ha sido a acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.

    Cualquiera que de algún modo fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior , haga uso de violencia o amenaza, contraen miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.”

    La pena de este delito es de tres a dieciocho meses (3+18= 21 meses), se suman los limites y se divide quedando (10 meses y 15 días )

    Al agregar al delito principal sólo debe ser la mitad que sería (5 meses, 7 días y 12 horas) Y que llevamos 4 años y nueve meses + 5 MESES,7 DÍAS Y 12 HORAS la pena sería = 5años + 2 meses +7 días y 12 horas

    Al considerar que el ciudadano admitió los hechos de acuerdo a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente cómputo: siendo la pena 8 años

    Señala la norma del 376 que es el aplicable al tipo de delito y al tipo de pena del Código Orgánico Procesal Penal en el ultimo aparte :

    Si se trata de delitos que haya habido violencia contra las personas ...cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

    Por lo tanto la pena de prisión ya calculada 5años + 2 meses +7 días y 12 horas (62 meses +7 días y 12 horas) bajaría sólo un año y 8meses…

    Quedando la pena aproximadamente en 3 años con 4 meses.

    Disminuyéndosele el tiempo que ha estado privado de la libertad casi 16 meses.

    El tribunal de ejecución revisará los cómputos respectivos y la pena accesoria correspondiente al artículo 16 ordinal 1 del Código Penal de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Vista la pena impuesta por la admisión de los hechos realizada por el imputado, el cual es que se le Condena a cumplir 3 años con 4 meses.

    DISPOSITIVA

    Seguidamente, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318.1 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que no consta en autos, la experticia que acredite el mencionado delito. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos por parte del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA al Ciudadano R.A.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio S.R., cerca de la familia Gómez casa sin numero hijo de A.B. (v) y de M.C. (v), A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de Posesión lícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 LOSSEP, Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal y Robo Propio en Grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 81 de la norma penal sustantiva.. TERCERO: El Ciudadano R.A.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio S.R., cerca de la familia Gómez casa sin numero hijo de A.B. (v) y de M.C. (v), mientras el tribunal se remite al Tribunal de Ejecución, se le impone las siguientes medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256.34.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1) Presentarse dos veces por semanas, específicamente, los días lunes y viernes de cada semana, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Amazonas; 2) Prohibición de salir sin autorización del estado y del País; y 3) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evitando los estados de violencia y agresividad con respecto a otras personas. CUARTO: Se fundamenta esta sentencia en los principios constitucionales, 2, 26, 49, 256 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16, 37, 80, 83, 88, 223 y 455 del Código Penal y los artículos 13, 244, 318, 322, 364,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: No hay condenatoria en costas por establecer nuestra constitución la gratuidad de la justicia, por lo tanto se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación, la cual será librada desde esta sala de audiencia, igualmente se ordena librar Oficio al Centro de Detención Judicial Preventiva de Libertad, informándole sobre la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que se encuentre definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a las partes de la fecha de la Fundamentación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dos DIECISEIS (16)días del mes de Noviembre de 2009.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    Abg. M.D.M.d.R.

    El Secretario

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