Decisión nº XP01-P-2012-007054 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 DE ENERO DE 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007054

ASUNTO : XP01-P-2012-007054

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(21/12/2012)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 21DIC12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.246.258, por la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 en concordancia con el articulo 92 literal C de la ley de protección de niños niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano D.R.M., lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO:

Este Tribunal deja constancia que el presente asunto se inicia en fecha 20 de Diciembre de 2012, data que corresponde a la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 4SEPT2009) sólo con presencia anticipada de algunos articulados del actual Código Orgánico Procesal Penal.

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.246.258, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha , estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de comerciante, natural de Maracay, residenciado sector el triangulo detrás de la licorería MI ANBINITA, Puerto Ayacucho de esta ciudad.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

o DEFENSA ASISTIDA: Abogado J.C.B., Defensor Privado.

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 21 de Diciembre de 2012, el abogado L.C., Fiscal Quinto de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano R.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.246.561, respectivamente, en virtud de que estando de guardia, reciben actuaciones procedentes del Comando Regional Nº 9, Destacamento de Comando Rurales Nº 99, en donde el día 20 de diciembre de 2012, nos encontrábamos realizando labores de vigilancia y seguridad ciudadana en cumplimiento del dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE) en la ciudad de Puerto Ayacucho, cuando nos percatamos que un ciudadano se encontraba despachando especies alcohólicas a un adolescente en una licorería registrada con el nombre “ MI ANBINITA” la cual se encuentra ubicada a la altura del sector el triangulo, procedimos a solicitar la documentación correspondiente la comprador, siendo identificado como D.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 27.365.561, de 16 años de edad, quien llevaba 3 cervezas en su mano, inmediatamente solicitamos la documentación al encargado de referido establecimiento, siendo identificado como R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.246.258, a quien orientamos sobre la prohibición de ejercer actividades de expendio de licores a menores de edad y que su conducta podría estar presuntamente subsumida en uno de los delitos tipificados de ley orgánica de protección al niño, niña y adolescente, procediendo a efectuar la detención preventiva del ciudadano R.A.R..… (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS)… En razón a los hechos antes descritos, se puede precalificar al ciudadano R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.246.258, la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Previsto y sancionado en el artículo 263, en concordancia con el articulo 92 literal C de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de D.R.M. razón por la cual solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS CAUTELARES, cada 30 días. Es todo”.”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. J.C.B., Defensora Privado, quien manifestó que: “…“…buenos tardes a todos los presentes, escucha la explosión de la representación de Ministerio Publico esta defensa privada hace total oposición a la solicitud de Medidas de coerción personal, y la precalificación jurídica de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, toda vez que el contenido de las actas que conforman el presentes asunto se aprecia que mi representado no se le aprehendió despachándole la bebida (cerveza) a la presunta victima y mucho menos la comisión actuante establece la garantía de transparencia al momento de la detención al no contar con un testigo imparcial que pudiera dar fe deque lo dicho por ellos es ciertamente lo sucedido verificando se por el contrario que se utiliza como fundamento del procedimiento el testimonio de un adolescente que en todo caso transportaba unas bebidas pero que no indican en ningún momento que el mismo las tuviese ingiriendo y mucho menos haciendo uso de ello, pudiendo destacar por ultimo que tratándose de un adolescente de 16 años y reconociendo como son las características actuales, en cuanto al desarrollo fisonómico del ser humano difícilmente pudiera establecer diferencia entre un niño adolescente o adulto lo que indicaría por el resultado del presente caso se tendría que solicitarle cedula de identidad a toda persona que se acerque a una licorería, razón por la cual me opongo a cualquier otra medida que condicione el libre desenvolvimiento de mi representado en consecuencia solicito la libertad plena de mi representado. Es Todo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.246.258; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio dos (2); ACTAS DE DE ENTREVISTAS, DE FECHA 20DIC2012, las cuales rielan al folio 04.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.246.258, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 20DIC12; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 en concordancia con el articulo 92 literal C de la ley de protección de niños niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano D.R.M..

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.246.258, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 en concordancia con el articulo 92 literal C de la ley de protección de niños niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano D.R.M.; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 20DIC12.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.246.258, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 en concordancia con el articulo 92 literal C de la ley de protección de niños niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano D.R.M..

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.246.258, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 en concordancia con el articulo 92 literal C de la ley de protección de niños niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano D.R.M.. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.246.258, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.246.258, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 en concordancia con el articulo 92 literal C de la ley de protección de niños niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano D.R.M.. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Así se decide.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, concerniente a la imposición de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.246.258, conforme la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

P., regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 09 días del mes de Enero de 2013.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA

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