Decisión nº XP01-P-2012-004927 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAuto De Ejecución De Pena Con Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004927

ASUNTO : XP01-P-2012-004927

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO

Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto en fecha 10ABR13, por ante este Tribunal de Ejecución, de la revisión efectuada, se observa que en fecha 30NOV12, se publica el texto integro de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial dictada en contra del ciudadano R.A.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fecha de nacimiento 27FEB92, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u Oficio Comerciante, residenciado en el Rebusque Mayabiro al lado del local de los Morochos, Puerto ayacucho-Estado amazonas, de titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.640.233, y fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESE DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 84.1 en calidad de FACILITADOR, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.L. Y C.D.L., y de conformidad con los artículos 37 del Código Penal, a las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal y por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 471 474, 476, ( antes 479, 480 y 482) del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 30NOV12, en la cual condena al ciudadano R.A.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fecha de nacimiento 27FEB92, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Rebusque Mayabiro al lado del local de los Morochos, Puerto ayacucho-Estado amazonas, de titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.640.233, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.640.233 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESE DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 84.1 en calidad de FACILITADOR, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.L. Y C.D.L., y de conformidad con los artículos 37 del Código Penal, mas las accesorias de ley; de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado R.A.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-27.640.233, fue detenido preventivamente el día 01OCT12 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 06MAY13, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, siendo que la pena quedara totalmente cumplida el 01 DE MAYO DEL 2.016.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 01 DE MAYO DEL 2.016.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………

CUARTO

Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese aL penado que deberá comparecer el día disponible previa ubicación en la agenda única a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la defensa y al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, anexándole copia del presente auto, a los fines de que realice la evaluación.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia. Asimismo al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.

La notificación de al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. A.A. VIVAS H

LA SECRETARIA

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA.-

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