Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Marzo del 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000262

ASUNTO : LP01-R-2013-000262

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 24 de Octubre del 2013, mediante la cual se decretó la aprehensión flagrante del encausado, acordó la medida cautelar contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la detención domiciliaria.

Del escrito de apelación

Inserto a los folios del 01 al 06, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual, los Representantes Fiscal, entre otras cosas señalan:

…El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, versa sobre la imposición de la medida cautelar … decretada a favor del ciudadano A.A.N.G. … establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,, el 21/10/2013, auto que entre otras cosas indica que impone a pesar de estar llenos los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242.1 ibidem, es decir la detención del imputado de autos en su propio domicilio, hasta tanto se aclare su estado de salud mental…

Del escrito de contestación

Inserto a los folios del 13 al 16, se encuentra inserto el contenido del escrito de contestación, mediante el cual el abogado de la defensa, señala lo siguiente:

…Honorables magistrado de la Corte de Apelaciones, motivado a que este Defensor Técnico, no comprende la razó por la cual el Ministerio Público siendo parte de Buena Fe en el proceso penal, presentó Recurso de Apelación de una decisión, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 en fecha veintiuno de octubre del dos mi trece, que fue tomada por estar plenamente ajustada a derecho y dictada con la finalidad de garantizarle al imputado su Derechos Fundamentales como son el derecho a la vida, y el derecho a la salud, motivado a que mi representado según consta en las actuaciones es un Joven con una condición especial, que no tiene la madurez ni la capacidad mental para diferenciar entre lo bueno y lo malo, es una persona cuya madurez no va de la mano con su edad, que requiere tratamiento, atención y cuidado familiar, por lo que en aras de salvaguardar su derecho… Ruego a la Corte de Apelaciones… se pronuncien a la brevedad posible sobre el Recurso de apelación de Auto, declarándolo sin lugar…

De la decisión recurrida

En fecha 24 de Octubre del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, dictó decisión en la que en su parte dispositiva estableció lo siguiente:

quien aquí decide acuerda: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado A.A.N.G., por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en armonía con el artículo 163 numeral siete de La Ley Orgánica de Drogas. Segundo: se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la experticia psiquiatrita forense solicitada por la defensa, la cual deberá ser practicada, en la cede del (CICPC), el día jueves 24 de Octubre de 2013, a las 09:00am, acordando el Tribunal remitir, copia certificada de los informes consignados en este acto por la defensa, a los fines de que se sirva detallar el experto, la imputabilidad o no del mismo. Llenos los extremos de los artículos 236,237,237, se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 242.1, la detención del ciudadano A.A.N.G., en su propio domicilio, ubicada en la Urbanización S.E., calle 08, casa N° 105, Sector Los Guaímaros, Municipio Campo E.d.E.M., esto a los fines de salvaguardar sus derechos y garantías hasta tanto se aclare, su estado de salud mental; por lo tanto se ordena oficiar a la Coordinación de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de realizar el traslado del ciudadano A.A.N.G., para la practica de la experticia forense en la sede del CICPC, el día jueves 24 de Octubre de 2013, a las 09:00am.Cuarto: Se acuerda la autorización solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, para la destrucción de la Droga Incautada de conformidad de conformidad con el artículo 193 de la La Ley Orgánica de Drogas. Es todo. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de flagrancia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano A.A.N.G..

Motivación

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 21 de Octubre del 2013 y fundamentada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decretó la detención domiciliaria del encausado A.A.N.G.

Denuncia el recurrente entre otras cosas lo siguiente:

presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, versa sobre la imposición de la medida cautelar … decretada a favor del ciudadano A.A.N.G. … establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,, el 21/10/2013, auto que entre otras cosas indica que impone a pesar de estar llenos los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242.1 ibidem, es decir la detención del imputado de autos en su propio domicilio, hasta tanto se aclare su estado de salud mental…”

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 01. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 02.. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 03.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, evidenciándose de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…Informe médico emitido por la Dra. Y.E., de resonancia magnética realizada el 24/09/2008 en el CMDAT Heroínas de Mérida, que riela al folio 44 en el que concluye: resonancia de cráneo con hipoplasia de la unión, del cuerpo con el esplenio del cuerpo calloso, mastoiditis y hipertrofia de los cornetes; al folio 45 riela Informe de Evolución en el que se logra leer en las conclusiones Déficit de Aprendizaje, Dírrítmea Cerebral; al folio 46 consta conclusiones de estudio realizado por el trabajador social del ambulatorio Los Cedros que concluye: vista de la situación social y de salud se confirma la necesidad prioritaria de atención, por tal motivo se sugiere que se tome en consideración y se canalicen las necesidades deeducación tomando en cuenta su patología; del folio 47 al 53 consta informe estandarizado del EEG anormal; de fecha 11/06/2008 que concluye EEG Anormal; así mismo se hizo entrega de un Informe Electroencefalográfico realizado el 08/08/2006, que riela alfolio 54 al 58. Informes estos con los que evidentemente demuestra la defensa al Tribunal que no se trata de una persona con desarrollo Psiquiátrico y Neurológico normal, que aunado a lo percibido por su conducta en la audiencia al momento de su declaración, hacen necesaria la practica de una experticia Psiquiatría Completa a los fines de que se logre determinar su estado de salud mental y su imputabilidad o no, por comisión del hecho punible que se investiga; debiéndose desde ya obviamente considerar esta situación especial a los fines de garantizar sus derechos.

En tal sentido, es importante señalar que las medidas privativas de libertad, son posibles de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado corno inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la segundad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

De manera que, si bien es cierto que el legislador prohíbe la concesión de medidas cautelares como alternativas o beneficios procesales en casos como el que precisamente hoy nos ocupa, no menos cierto es que se podría garantizar las resultas del proceso con un cambio en la medida privativa sin que ello implique la concesión de una medida cautelar pues ya fue esto aclarado por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, según expediente N° 04-153, de fecha 15 días del mes de junio dos mil cinco, en la que dejo por sentado: "Como primer punto, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 del 4 da abril de 2001, caso; M.J.C.F. Y Y.d.G., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión, y no comporta la libertad de los mismos". (Negritas del Tribunal).

Así mismo, debe precisar y ahondar esta juzgadora en que sí el arresto domiciliario, aún cuando aparece mencionado como una medida cautelar constituye una privación de libertad, aunque con un sitio de reclusión determinado por la residencia del imputado, siendo este como se señalo anteriormente el criterio sostenido por la Sala institucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar otras sentencias: N° 1046 del 06 de Mayo de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; N° 1212 del 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López; N° 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz; y la N° 1145 del 10 de agosto de 009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente: "La detención Domiciliaría debe equipararse a la medida da privación preventiva de la libertad.

Negritas del Tribunal). Se puede verificar de este forma que de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional equipara la detención domiciliaria con privación preventiva de libertad, criterio éste que se mantenido incólume sin variación alguna, motivo por el cual resulta forzoso concluir que no sería procedente decretar la medida cautelar de arresto transitorio en el presente asunto. Por lo que al examinar la circunstancia en la que actualmente se encuentra inmerso este ciudadano quien se convierte en un factor de riesgo muy importante por el resto de la población de acordarse el traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, en atención a su estado de salud mental y su comportamiento inusual y siendo que no es procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, hasta los momentos en el presente procedimiento justifica la concesión de un cambio de sitio de reclusión, se acuerda como cambio en la medida la prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…" La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene...", es así como acuerda oficiar al Comando de la Policía del estado Mérida, a fines de que designe funcionarios para realizar rondas policiales diarias en la residenciar del imputado de autos,

Debiendo aquella institución informar a éste Despacho cualquier eventualidad presentada, de igual modo serán los encargados de realizar o coordinar los traslados cada vez que el tribunal los requiera; así mismo se informa a la Comandancia General de la Policía que la residencia del ciudadanos es: El sector los Guaimaros Urbanización s.E., Calle 08, casa N° 105, Parroquia Matriz, Parroquia Matriz Municipio Campo E.d.e.M., Así se decide,-

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la ciudadana juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión.

Ahora bien, es importante tener presente, que el caso bajo estudios, la Juez de Instancia dejó constancia que tal medida, obedecía a las características particulares del encausado, en razón de lo cual solicitó la practica de una experticia psiquiátrica, la cual fue realizada en fecha 04 de Noviembre del 2013, en la cual la Psiquiatra Forense Dra. V.R., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación del Estado Mérida, y la que dejó plasmado en sus conclusiones: “ …Se trata de un adulto en quien se videncia un RETRASO MENTAL MODERADO PARA EL MOMENTO DE SU EVALUACIÓN, Esta condición lo hace ser fácilmente manipulable e influenciable y utilizable para fines perversos por personas inescrupulosa. Se recomienda Orientación a sus padres y apoyo al evaluado…”

Aunado a ello tenemos que el artículo 44.1 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. -Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena que pudiera llegarse a imponer, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la Juez de instancia al decretar la medida de detención domiciliaría del encausado, señaló las razones por las cuales la decretaba, al estar en presencia de un joven adulto con características especiales que no le permitían discernir entre lo bueno y lo malo, adicionalmente, debe dejar constancia este Tribunal de alzada, que debe el Ministerio Público estar consiente que ordenar la reclusión del encausado A.A.N.G., en un Centro Penitenciario, sería poner en riesgo más allá de la salud del encausado su propia integridad física, debiendo los Jueces ponderar las medidas de coerción, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que la presente apelación debe ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 24 de Octubre del 2013, mediante la cual se decretó la aprehensión flagrante del encausado, acordó la medida cautelar contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la detención domiciliaria.

SEGUNDO

Se ratifica la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se decretó la aprehensión flagrante del encausado, acordó la medida cautelar contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la detención domiciliaria.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE-ACCIDENTAL PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

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