Decisión nº SentenciaDefinitivaN°022-0 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 06 de Junio de 2006

196° y 147°

Causa N°: 3M-431-06.

Sentencia N°: 22-06.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: C.L..

Escabino II: M.G..

Secretaria: Abg. R.J.Z..

PARTES

Acusación: Dr. C.G.F. I del Ministerio Publico.

Victima: T.O.S..

Defensa: Dra. Yuari Palacio Defensor Publico Nº 22º.

Acusado: R.D.P.O. quien es Colombiano, natural de Barranquilla, Departamento del Atlantico, de 55 años de edad, con fecha de nacimiento 17-09-1954, sin documento de identidad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.A.P. y J.M.O.d.P., residenciado en el barrio S.F.I., en la tercera calle, en esta ciudad de Maracaibo, y quien actualmente se encuentra privado de libertad.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias, el día 06 de Junio de 2006 siendo las 11:30 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal I del Ministerio Publico.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. C.G., ocurrieron en fecha 22-10-2005, en horas de la tarde, aproximadamente a las 3:30, la ciudadana T.O.S. se encontraba en las inmediaciones de la avenida Libertador, en el casco central de esta ciudad esperando transporte publico con destino al sector la Pomona,, paso un vehículo Dodge de color verde, modelo Dart, y la ciudadana procedió a montarse al mismo, en la parte de atrás, al arrancar dicho vehículo, un hombre mayor trato de montarse al mismo, haciéndolo al lado de la mencionada ciudadana, en ese momento le repica su teléfono celular, esta lo saca para contestarlo y en ese momento el sujeto le arrebata el teléfono de sus manos y se baja del vehículo, emprendiendo veloz huida hacia la zona del malecon, el chofer no arranca sino que junto a los otros pasajeros se bajan del vehículo, y dan aviso a unos funcionarios policiales que patrullaban el sector, quienes persiguen al sujeto a señalamiento de las personas por haber cometido el robo a la señora dentro del vehículo por puesto, al agarrarlo los funcionarios le consiguieron en su poder un cuchillo, pero no pudieron recuperar el teléfono celular, que menciono la victima le fue robado por el sujeto dentro del vehículo, el sujeto fue capturado y quedó identificado como R.D.P.O. quien es Colombiano, natural de Barranquilla, Departamento del Atlantico, de 55 años de edad, con fecha de nacimiento 17-09-1954, sin documento de identidad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.A.P. y J.M.O.d.P..

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta pública como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 457º del Código Penal, perpetrado en contra de T.O.S. y así se ordeno la apertura a juicio oral y publico. Pero hoy durante la apertura del juicio ha manifestado que tales hechos cometido por el acusado no encuadran en ese precepto jurídico, que ha revisado y tomado entrevistas nuevamente con la victima, y por ello hoy no ratifica la acusación presentada y admitida, cambiando la calificación jurídica dada por el delito de ROBO en FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456º del Código Penal en esta audiencia y solicita sea realizado el juicio por esta nueva calificación y sea condenado por el delito cometido.

La Dra. J.P., oída la rectificación de la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49° de la constitución Nacional, así como lo establece el articulo 8° de la convención interamericana de derechos humanos; y por cuanto el articulo 257° de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, la defensa respetuosamente solicita en atención al Principio de la economía procesal para el Estado y por cuanto al realizar el representante Fiscal un cambio en la calificación dada en un principio al delito, pues no es lo mismo la participación en un robo agravado que en un arrebaton, pues el quantum de la pena cambia drásticamente, su defendido esta dispuesto a Admitir el hecho por el cual se le acusa, y siendo que la idea de acudir a la etapa de juicio era demostrar que su participación no fue nunca como autor de robo agravado sino de un robo en figura de arrebaton, pues el realmente cuando vio que la señora saco el celular de la cartera se lo quito de su mano y se bajo violentamente del vehículo, como lo expreso la Fiscal en su apertura, oportunidad que no tuvo en la Audiencia preliminar, en la cual no estuvo de acuerdo en admitir a menos que le cambiaran la calificación dada a los hechos y se iba a juicio para demostrar que él no fue autor de robo agravado sino de arrebaton, aun cuando reconocía que actuó de manera abusiva en contra de la victima, procediendo a despojarla de su pertenencia, por ello solicita a la Juez Presidente que a manera de Punto Previo, como decisión de derecho, le vuelva a imponer de la posibilidad de hacer uso de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como seria en este caso la admisión de los hechos, establecido en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según lo refiere su defendido, en la oportunidad legal para hacerlo como lo es la audiencia preliminar, no le fue realizado el cambio en la calificación jurídica dada al hecho, no obstante haberlo solicitado, explicados estos medios alternativos y consecuencialmente, al encontrarnos hoy en la antesala del Juicio en esta causa, lo cual según su defendido le coloca frente a un estado de indefensión o parte de la defensa técnica y por razones de equidad, solicitan a la honorable magistrado que se permita hacerlo en este acto y que tome en cuenta la siguiente consideraciones: En primer lugar la pena a imponer, sea tomada en su limite inferior por razones de política criminal, de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del articulo 74° del Código Penal, por cuanto la representación de la vindicta publica no ha demostrado en modo alguno que el acusado tenga antecedentes penales; y, dado que el acusado, ha manifestado en forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos, que le fueron imputados por la representación de la vindicta publica, dicha pena debe ser rebajada en un tercio por mandato expreso del articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, así se lo solicita respetuosamente la defensa a la honorable magistrado, en beneficio de una sana administración de justicia, de la economía procesal y del imperio del principio de equidad.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, le impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, en virtud del cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado R.D.P.O. y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse R.D.P.O. quien es Colombiano, natural de Barranquilla, Departamento del Atlantico, de 55 años de edad, con fecha de nacimiento 17-09-1954, sin documento de identidad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.A.P. y J.M.O.d.P., residenciado en el barrio S.F.I., en la tercera calle, en esta ciudad de Maracaibo; manifestó que deseaba declarar, procediendo a explicar: “ Yo Admito los Hechos, es decir, que el día 22-10-2005, en horas de la tarde, aproximadamente a las 3:30, la ciudadana T.O.S. se encontraba en las inmediaciones de la avenida Libertador, en el casco central de esta ciudad esperando transporte publico con destino al sector la Pomona, y vi que paso un vehículo Dodge de color verde, modelo Dart, y la ciudadana procedió a montarse al mismo, en la parte de atrás, al arrancar dicho vehículo, entonces yo me monte al mismo, haciéndolo al lado de la mencionada ciudadana, en ese momento le repica su teléfono celular, esta lo saca para contestarlo y en ese momento yo le arrebato el teléfono de sus manos y me bajo del vehículo, emprendiendo veloz huida hacia la zona del malecón, el chofer no arranca sino que junto a los otros pasajeros se bajan del vehículo, y dan aviso a unos funcionarios policiales que patrullaban el sector, quienes me persiguen, a señalamiento de las personas por haber cometido el robo a la señora dentro del vehículo por puesto, al agarrarlo los funcionarios le consiguieron en su poder un cuchillo, pero no pudieron recuperar el teléfono celular, que menciono la victima porque cuando corría se me cayo, es todo, solicito a la Ciudadana Juez me imponga la pena”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, es decir solo corresponde su aplicación en la fase de control, no obstante, en el caso que nos ocupa, este Juez Presidente del Tribunal Tercero de Juicio, actuando en forma Mixta, considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que los acusados realizan, en razón de que en la audiencia preliminar le fue presentada acusación por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456º del Codigo Penal, perpetrado en contra de T.O.S., y así fue admitida, pero durante la apertura del Juicio Oral y Publico, la Fiscalia del Ministerio Publico, ha cambiado la tipificación admitida durante la audiencia preliminar la cual fue acordada una vez explico en que consistían los hechos y las razones que llevan a esa vindicta publica a tipificar de manera distinta los hechos contenidos en la acusación fiscal, y por cuanto tales circunstancias no obstante haber sido solicitadas por la defensa durante la audiencia preliminar, no le fueron concedidas, decidieron discutirlo en la fase de juicio, razones estas por las cuales en la audiencia de hoy, ante lo solicitado por la Fiscal, es decir, el cambio de calificación jurídica por delito distinto como lo es el delito de delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456º del Código Penal, todo lo cual iba a discutir en el juicio oral y publico, y el hecho ciertamente se trato de un caso complicidad, como se desprendió de los hechos explicados por el ciudadano Fiscal durante su discurso de apertura, es decir, el acusado no tuvo durante la audiencia preliminar la oportunidad de admitir los hechos por el delito de delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456º del Código Penal, el cual tiene establecida una penalidad distinta además de ser distintas las circunstancias de comisión del delito según lo expuesto por el ciudadano Fiscal, quien ha cambiado por ello la tipificación dada a tales hechos, no pudiendo considerarse que aceptar la admisión de hechos que hoy realiza el acusado de autos, ante el cambio de calificación dado por la Fiscalia del Ministerio Publico sea traspasar los limites de la competencia de este Juez en función de juicio, por cuanto adicional a la anterior situación, la causa no ha sido abierta a pruebas, en consecuencia de lo cual este Juez Presidente del Tribunal Mixto, considera procedente en derecho, una vez aceptado el cambio en la calificación jurídica al hecho objeto del juicio, aceptar como punto previo, la Admisión de Hechos realizada por el acusado R.D.P.O.. Así se decide.-

Así explicados los distintos modos alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, derecho que les asiste por cuanto la situación jurídica de los mismos ha cambiado, adicional al hecho de que no debe de ninguna manera retraerse el proceso a etapas ya precluidas, ello por cuanto el momento procesal lo fue en la Audiencia Preliminar, de realizar la Admisión a que se contrae el articulo 376° es ante el Juez de Control, pero ante el cambio en la calificación dado a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, resultaría inoficioso retraer el proceso a etapas ya precluidas, y por cuanto la victima presente, al dársele la palabra manifestó a la audiencia que ella no tenía objeción alguna a que el acusado admitiera los hechos, y estuviese dispuesto a recibir su condena, lo mismo manifestó la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, con opinión favorable de la victima y de la Fiscalia del Ministerio Publico, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que puede considerarse es la primera oportunidad que tiene el acusado R.D.P.O., ya identificado, de oír la acusación fiscal asistidos por sus abogados, en consecuencia, se acepta la admisión de hechos realizadas por el acusado de autos y en consecuencia se pasa a aplicar las penas correspondientes, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y admitidas en la audiencia preliminar son suficientes para demostrar el hecho que ha sido admitido por el acusado. Así se decide.-

IV

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 456º del Código penal, tiene establecida una pena de dos (2) años a seis (6) años de prisión, siendo el termino medio cuatro (4) años de prisión, por no tener antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del articulo 74º del Código Penal, quedando la pena en tres (3) años de prisión; En aplicación a la regla contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar un tercio de la misma pero al existir prohibición de rebajar del mínimo establecido en el tipo, no obstante el acusado no tuvo la intención de ir a juicio y el error en el cual incurrió la Fiscalia del Ministerio Publico al tipificar los delitos de manera totalmente distinta a la realidad que le fuera expresada a ellos en la investigación, impidió que el acusado admitiera los hechos en la oportunidad legal establecida para ello, por lo cual este Juez considera procedente rebajar un año que es justamente un tercio de la pena e imponerle la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION al acusado R.D.P.O., por ser autor responsables del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456º del Código Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CULPABLE al acusado: R.D.P.O. quien es Colombiano, natural de Barranquilla, Departamento del Atlantico, de 55 años de edad, con fecha de nacimiento 17-09-1954, sin documento de identidad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.A.P. y J.M.O.d.P., residenciado en el barrio S.F.I., en la tercera calle, en esta ciudad de Maracaibo, y quien actualmente se encuentra privado de libertad, y quien actualmente se encuentra privado de libertad, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de ley, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTOR DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456º del Código Penal, perpetrado en contra de T.O.S., pena que terminara de cumplir en fecha 22 de Octubre 2007 en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente; por haberse demostrado la autoría del mismo en dicho delito; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 376° en concordancia con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.---------

La anterior sentencia fue dictada, registrada bajo el N° 22-06, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los seis días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. --------------------------------------

LA JUEZ PRESIDENTE, (fdo) S.C.D.P., LOS ESCABINOS,(fdo) C.A.L., M.G. OQUENDO, LA SECRETARIA (fdo) ABOG. R.J.Z.. La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. R.J.Z., HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis.

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.Z.

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