Decisión nº 1280-05 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2005

195° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog. MIRLEN H.H., en su carácter de defensora del imputado R.A.V.M., mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que le fuera impuesta a su defendido, este Tribunal para resolver observa:

Alega la solicitante en su escrito “Solicito en este acto efectué la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que afecta a mi defendido de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud tiene su fundamento jurídico en los siguientes hechos: 1. Cursa por ante la Fiscalia Cuarenta y Cinco de este Circuito penal denuncia interpuesta en fecha 30 de mayo del 2005, en contra del funcionario G.S., adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, por un abuso de autoridad del cual fue victima mi defendido…2. Ciudadana Juez, durante el procedimiento de allanamiento los funcionarios actuantes del mismo, cargaron con todos y cada uno de los documentos que guardaba la esposa de mi defendido, en unas carpetas con recortes de periódicos y todo lo relacionado al caso de su hermana asesinada, lo cual denuncio también en la referida fiscalia. 3. Así mismo ciudadana Juez como fue manifestado en el momento de la presentación de mi defendido, viene padeciendo de cáncer linfático, motivo por el cual amerita tratamiento, supervisión y exámenes médicos periódicos, los cuales no se le están realizando por la Privación de Libertad que lo afecta exponiéndolo a una recaída o que se agrave su salud. 4. Por ultimo mi defendido, posee una buena conducta, tal como lo hace constar la Parroquia donde reside…”.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Del análisis de las actas se evidencia auto de fecha 15/08/2005 mediante el cual el tribunal ordena el traslado del imputado de autos a la Medicatura Forense a los fines que le sea practicado examen medico legal para precisar su estado su salud, remitiendo en la misma fecha con oficio N° 2110-05 copia certificadas de los exámenes clínicos que le fueran practicados al imputado.

Al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa riela acta de de fecha 18/08/2005, donde se evidencia inspección practicada a la droga decomisada en el procedimiento donde resultara detenido el imputado de autos, siendo que la misma presento las siguientes caracteristicas: La Muestra A con un peso bruto de 10.3 grs. y un peso neto de 3.1 grs. La Muestra B con un peso bruto de 13.8 grs. y un peso neto de 10.2 grs., todas las muestras fueron sometidas a reacción con el reactivo de tiosanato de cobalto dieron como resultado una coloración azul, lo que indica la presencia de un alcaloide.

Al folio cuarenta y seis (46) riela acta de prorroga de fecha 18-08-2005, mediante la cual se le otorgó al Ministerio Publico un lapso de quince días para la conclusión de la investigación, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio sesenta y uno (61) se evidencia oficio N° 9700-168-5893 de fecha 19/08/2005, emanado de la medicatura Forense de esta ciudad, que arrojó la siguiente conclusión: “Se trata de imputado de sexo masculino de 29 años de edad, con diagnostico de tumoración en mediastino (Linfoma) sin poder precisar tipo de neoplasia, quien recibió tratamiento a base de quimioterapia y radioterapia, teniendo indicado nuevas sesiones de quimioterapia las cuales no han comenzado por su situación actual. Recomendaciones: Deben ser remitidos los resultados de biopsia e informe médico para determinar el estado en que se encuentra dicha patología, así como el diagnostico y pronostico médico, para poder realizar las recomendaciones finales y pertinentes”.

Al folio sesenta y dos (62) corre inserto oficio N° 9700-168-5894 de fecha 23/08/2005, emanada de la medicatura Forense de esta ciudad, que arrojó las siguientes recomendaciones: “Se trata de ciudadano con Carcinoma Metastásico, con adenopatía axilar derecha y supraclavicular derecha. Dicha patología amerita tratamiento a base de quimioterapia y radioterapia, la quimioterapia amerita exámenes de laboratorio y control medico periódico, por lo que sugiere su traslado al centro donde esta en control para quimioterapia, para determinar el intervalo entre cada sesión de quimioterapia, el cual será programado por el especialista (oncólogo) tratante. Así mismo deberá continuar los estudios para determinar la región donde se encuentra el tumor primario”.

Al folio sesenta y cuatro (64) corre inserta escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, donde imputa el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Salud de la siguiente manera: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la Vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

En este orden de ideas el artículo 10 del protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, establece el derecho a la Salud en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social…”

El artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo e idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”

El artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

El artículo 2 Constitucional establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”, cuya garantía es obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen e integran el Poder Público, en razón que la justicia aquí concebida es aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, es decir, de una justicia material.

El tribunal Supremo de justicia en Salas Político administrativo, se pronunció acerca de la justicia como valor supremo del Estado, en sentencia de fecha 5/10/2000 caso IDEA, de la siguiente manera:

Cuando el Estado se califica como de derecho y de justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales, no esta haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado

.

De lo antes expuesto se desprende y específicamente de los exámenes medico legales practicados al imputado, que nos encontramos ante la presencia de una tutela judicial urgente del derecho a la salud del imputado, quien padece de cáncer linfático en estado de metástasis, que amerita el sometimiento a quimioterapias y radiaciones en forma frecuente, que acarrean efectos secundarios que a juicio de esta juzgadora imposibilitan su estadía en el centro de arresto preventivo, en razón que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado como parte del derecho a la vida, más allá que en el presente caso haya sido interpuesta formal acusación, criterio sustentado en sentencia del M.T. en Sala Constitucional de fecha 01-08-2005 (caso: J.M.G.O.). Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal establece como principios procesales la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, artículos 8, 9 y 243 de ese Código Adjetivo, y como ya se dijo ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y la integridad física del imputado R.A.V.M., podría verse agravada si no es sustituida la medida judicial preventiva privativa de libertad por otra medida suficiente para lograr su permanencia en el proceso penal y el sometimiento al tratamiento requerido para salvar su vida, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al Ciudadano R.A.V.M., plenamente identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 8° del artículo 256 como es la constitución de una caución personas con dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica quienes además de las obligación establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar cada quince días informe médico acerca de la salud del imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al Ciudadano R.A.V.M., de conformidad a lo dispuesto en el Ordinales 8° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 9, 243 y 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en amparo del derecho a la Salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CÚMPLASE.- Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. E.E.O..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el No. 01280-05, se libró Oficio N° 2287-05 con las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,

EEO.-

CAUSA N° 13C-4565-05.-

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