Decisión nº 28 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 1 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000245

AUTO ACORDANDO EXPEDIR ORDEN DE ALLANAMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abogada E.T., Fiscal Auxiliar Sptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que este Tribunal de Control N° 03, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 202, 210, 211, 212, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, toda vez que según Acta de Investigación Policial, de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios H.J.V.O. y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que en la sede del despacho se presentó un ciudadano quien se negó a identificarse, por temor a represalias, manifestando ser habitante de Mucujepe e integrante del C.C. informando que un ciudadano de edad entre los 25 y 30 años de edad, piel blanca, contextura delgada, conocido en la zona como Tony quien reside en la calle 7 con avenida 4 de la referida población, se dedica a la venta y distribución de drogas, así mismo porta un arma de fuego, siendo la dirección: ubicada en la siguiente dirección: Sector La Esperanza, calle 8 con avenida 4, casa signada con la nomenclatura 007, la cual presenta su fachada elaborada en bloque y frisadas sin pintar, con puerta metálica color blanco y dos protectores metálicos a cada extremo revestido en el mismo color, Mucujepe, Estado Mérida, obteniendo información que el inmueble pertenece al ciudadano T.C.. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA, a la Comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Zulia, al mando del Funcionario, H.J.V.O. para que realicen un registro domiciliario en el inmueble, ubicado en la siguiente dirección: Sector La Esperanza, calle 8 con avenida 4, casa signada con la nomenclatura 007, la cual presenta su fachada elaborada en bloque y frisadas sin pintar, con puerta metálica color blanco y dos protectores metálicos a cada extremo revestido en el mismo color, Mucujepe, Estado Mérida, habitada por el ciudadano de nombre T.C., en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, a objeto de UBICAR E INCAUTAR ARMAS DE FUEGO. Dejándose constancia que los funcionarios que practiquen dicho allanamiento, deberán identificarse con sus respectivas credenciales y entregar una copia de la orden respectiva a quien habite en el lugar o se encuentre en él, a los fines de su notificación, debiendo cumplir con todos los requisitos de los artículos: 202, 210, 211 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha orden de allanamiento caduca a los CUATRO (04) DIAS contados a partir de la presente fecha. En consecuencia, expídanse la respectiva Orden de allanamiento y remítase con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE

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