Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001431

ASUNTO : IP01-P-2008-001431

Corresponde a este tribunal fundamentar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y declarada con lugar en la audiencia de presentación, en contra de los ciudadanos YANELQUIZ DEL CARMEN CONDE CHIRINOS, YIRMAR M.M.M., Y ALBERTO JESÙS GARCÌA ARIAS, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, P.A.B.F.: Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, V.H.B.T. y el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del Estado Mérida, A.G.O., comisionados para actuar en la Fiscalia Séptima del ministerio Público del Estado Falcón; presentan escrito mediante el cual ponen a disposición del Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos YANELQUIZ DEL C.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15458194, YIRMAR M.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.709.878, y A.J. GARCÌA ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.168.435, por ser los presuntos autores de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Los representantes del Ministerio Público en la audiencia de presentación explanaron las circunstancias de la comisión del hecho así como las de la aprehensión de los hoy imputados solicitando para los mismos la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicita la Autorización para la destrucción de la sustancia incautada.

DE LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA

El Abg. S.G. en nombre de la defensa, expuso sus alegatos señalando con relación al acta policial se desprende la existencia de la violación al debido proceso, basándose en el artículo 205 para realizar una inspección a las damas por parte de funcionarios masculinos, cuando la misma tenia que ser realizada por una persona del mismo sexo, relacionándose con procedimiento igual presentado por ante este Tribunal Tercero de Control, signado bajo el Nº IP01-P-2008-608, y posteriormente encuentran otros dos envoltorios en frente de la casa, y ya lo vienen persiguiendo, no desprendiéndose del acta que se trataba de la misma persona que vienen siguiendo, del acta no se desprende que en la casa se consiguiera sustancia presumiblemente psicotrópica, solo encuentran en el ultimo cubículo registrado unos envoltorios; de la declaración de los testigos se deduce que los funcionarios policías se encontraban dentro de la casa, no señalando con exactitud cuantos envoltorios se consiguen en el solar, y el otro testigo no pudo observar donde encontraron las otras sustancias, ya que se encontraba en un cuarto con un funcionario, y el propietario de la casa. Con relación a la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, existe una confusión, encontrándonos al principio de la investigación se pudo solicitar una Medida Menos Gravosa, tomando en cuenta la existencia de la violación de domicilio, al pudor, e integridad de la persona, indicando sentencia del 21 de abril, siendo engorroso para sus defendidos que se les decrete la Medida de Privación, cuando existe violación de derechos Fundamentales, solicitando la Libertad sin Restricción para sus defendidos. Seguidamente intervino la Defensora Abg. Kirsi Enrique, quien manifiesta que se presento al lugar de los hechos en defensa del señor Alberto, no permitiéndole la entrada por cuanto iba a dañar el procedimiento, existiendo la violación del artículo 1 del Código Orgánico procesal penal, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando que no trajo las constancias de las denuncias realizadas, pero las puede traer.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, se evidencia por las fechas de las actuaciones de investigación anexas a la solicitud fiscal, las cuales son de este mismo mes, así como de la orden de inicio de la Investigación, que de las actas anexas se evidencia igualmente que no se encuentran prescrito el delito precalificado por el Ministerio.

Pues, se desprende de las actas de investigación anexas, que en fecha 08 de Julio de este año, en momentos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón realizaban labores de patrullaje, por el parcelamiento sur independencia, por la calle proyecto, adyacente al deposito de la empresa Prolaca, observaron a un sujeto de tez morena de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una bermuda de color negra con verde y sin camisa quien al ver la presencia de la comisión policial adopta una posición nerviosa y emprende veloz huida dejando caer dos envoltorios pequeños, procediendo los funcionarios a darle una persecución es cuando este sujeto se introduce en una vivienda frisada sin pintar, con puertas y reja de color gris, la cual al entrar este sujeto se encontraban abiertas y luego este mismo lo cierra para evitar ser aprehendido por la comisión policial, viéndome en la necesidad de usa la fuerza publica de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del COPP, logrando entrar los funcionarios a la mencionada vivienda amparado en el articulo 210 y 212 del COPP, logrando neutralizar a este sujeto y a una ciudadana que vestía un pantalón jeans de color gris y blusa de color rosado, de tez morena, de mediana estatura, delgada, quien se encontraba en el interior del inmueble en el primer cubículo que funge como sala de recibo, es cuando se percatan los funcionarios que en el interior de la vivienda se ubica una habitación donde se encontraba otra ciudadana quien a simple vista se pudo observar que vestía short tipo bermuda pescador de color beige, blusa de color blanca con rayas horizontales de color rojas, quien se negó a salir del mismo, vista tal situación procede a dejar todo tal cual en custodia policial, procediendo a realizar un llamado vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que ubicaran a una o dos personas para que sirvieran como testigo del procedimiento, (omissis)… es cuando se le da inicio al procedimiento en presencia de los ciudadanos quienes colectando en la parte del frente de la vivienda dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína procedemos a introducirnos en la vivienda y es cuando sale hacia la parte del cubículo que funge como sala, la ciudadana que se encontraba en el interior de la habitación (omissis)… continuando con el registro se procede a ingresar al segundo cubículo que funge como dormitorio, localizando en la segunda gaveta de un chifonier de madera de color marrón se localizo y colecto la cantidad de ochocientos treinta y cinco (835,oo Bs. F) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones de presunto papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional (omissis)… en la tercera gaveta del mismo chifonier se localizo y se colecto una (01) bolsa de material sintético transparente con trozos de bolsas de diferentes colores de material sintético en su interior, un guante quirúrgico, (01) exacto, dos tijeras de metal niqueladas una con mango de color negra y una con mango negro y amarillo dos (02) rollos de hilo de color morado y blanco presumiblemente utilizado para empacar alguna sustancia ilícita, (omissis)… se procede a entrar al quinto cubículo que funge como solar, localizando y colectando debajo de una piedra que se encontraba alrededor de un árbol la cantidad de seis (069 envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína luego de colectadas las evidencias se procede a solicitar a la ciudadana quien vestía para el momento un pantalón Jean de color gris y blusa de color rosado, quien manifestó ser la propietaria del inmueble si conocía a alguna persona que se hiciera cargo de la vivienda levantando el procedimiento a las 01:30 horas aproximadamente (omissis)…. Posteriormente estos ciudadanos fueron identificados como YANELQUIZ DEL C.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15458194, YIRMAR M.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.709.878, y A.J. GARCÌA ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.168.435; dejando constancia que los tres ciudadanos residen en la misma vivienda.

Lo anterior, coincide con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la mencionada ley especial, el cual requiere que el o los sujetos activos del mismo, ilícitamente trafiquen, oculten, destruyan sustancias o sus materias primas a que se refiere la Ley Orgánica de trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que esta cantidad no exceda de mil gramos en el caso de la marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína.

Asimismo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Acta Policial de fecha 08 de julio de 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, CABO /1RO JOSE CEDEÑO, AGTE VICENTE GUERRA, AGTE. JOSE GUARIATO, AGTE. M.C., H.F., J.G., C.G., L.V., L.V., en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…que en fecha 08 de Julio de este año, en momentos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón realizaban labores de patrullaje, por el parcelamiento sur independencia, por la calle proyecto, adyacente al deposito de la empresa Prolaca, observaron a un sujeto de tez morena de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una bermuda de color negra con verde y sin camisa quien al ver la presencia de la comisión policial adopta una posición nerviosa y emprende veloz huida dejando caer dos envoltorios pequeños, procedemos a darle una persecución es cuando este sujeto se introduce en una vivienda frisada sin pintar, con puertas y reja de color gris, la cual al entrar este sujeto se encontraban abiertas y luego este mismo lo cierra para evitar ser aprehendido por la comisión policial, viéndome en la necesidad de usa la fuerza publica de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del COPP, logrando entrar a la mencionada vivienda amparado en el articulo 210 y 212 del COPP, logrando neutralizar a este sujeto y a una ciudadana que Vesta un pantalón jeans de color gris y blusa de color rosado, de tez morena, de mediana estatura, delgada, quien se encontraba en el interior del inmueble en el primer cubículo que funge como sala de recibo, es cuando me percato que en el interior de la vivienda se ubica una habitación donde se encontraba otra ciudadana quien a simple vista se pudo observar que vestía short tipo bermuda pescador de color beige, blusa de color blanca con rayas horizontales de color rojas, quien se negó a salir del mismo, vista tal situación procede a dejar todo tal cual en custodia policial, procediendo a realizar un llamado vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que ubicaran a una o dos personas para que sirvieran como testigo del procedimiento, (omissis)… es cuando se le da inicio al procedimiento en presencia de los ciudadanos quienes colectando en la parte del frente de la vivienda dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína procedemos a introducirnos en la vivienda y es cuando sale hacia la parte del cubículo que funge como sala, la ciudadana que se encontraba en el interior de la habitación (omissis)… continuando con el registro se procede a ingresar al segundo cubículo que funge como dormitorio, localizando en la segunda gaveta de un chifonier de madera de color marrón se localizo y colecto la cantidad de ochocientos treinta y cinco (835,oo Bs. F) bolívares fuertes en billetes de deferentes denominaciones de presunto papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional(omissis)… en la tercera gaveta del mismo chifonier se localizo y se colecto una (01) bolsa de material sintético transparente con trozos de bolsas de diferentes colores de material sintético en su interior, un guante quirúrgico, (01) exacto, dos tijeras de metal niqueladas una con mango de color negra y una con mango negro y amarillo dos (02) rollos de hilo de color morado y blanco presumiblemente utilizado para empacar alguna sustancia ilícita, (omissis)… se procede a entrar al quinto cubículo que funge como solar, localizando y colectando debajo de una piedra que se encontraba alrededor de un árbol la cantidad de seis (069 envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína luego de colectadas las evidencias se procede a solicitar a la ciudadana quien vestía para el momento un pantalón Jean de color gris y blusa de color rosado, quien manifestó ser la propietaria del inmueble si conocía a alguna persona que se hiciera cargo de la vivienda levantando el procedimiento a las 01:30 horas aproximadamente (omissis)… (Subrayado del Tribunal).

.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.H., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.723.082, los demás datos filiatorios y de plena identificación están a reserva del ministerio público, ante funcionarios de la policía del Estado Falcón; quien expuso entre otras cosas: “…es cuando me llevan al parcelamiento sur independencia adyacente a la Prolaca y llegamos a una casa sin pintar, entonces uno de los funcionarios que se encontraba en la parte de afuera de la casa señala hacia la acera, frente a la puerta y muestra el lugar donde se encontraban dos envoltorios tirados y dice que puede ser droga, luego entramos a la casa y los funcionarios empezaron a requisar la casa, yo me encontraba en un cuarto con un policía y un propietario de la casa donde se incauto el dinero y las prendas (omissis)… . (Subrayado del Tribunal).

.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano R.C., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.519.163 cuyos datos filiatorios están a reserva del ministerio público ante funcionarios de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas señala: “… uno de ellos señala para la acera y muestra dos envoltorios que se encontraban tirados, entonces me dice que parece que es droga es cuando los policías entran a la casa y estaban tres personas que estaban dentro de ellas dos mujeres y un hombre, empiezan a revisar la casa, y un policía encontró en la parte del solar escondida en unas piedras unos envoltorios de verdad no se si era droga eran de color blanco y de color verde (omissis)... (Subrayado del Tribunal)

.- Acta de Cadena de Custodia de fecha 08/07/2008, de la que se desprende: “seis (06) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia sólida al simple tacto, en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una. sustancia ilícita, dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida al simple tacto, en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, cinco (05) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia sólida al simple tacto, en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, un (01) envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color rosado, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia sólida al simple tacto, en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, todos presumiblemente cocaina.” (Subrayado del Tribunal).

.-Acta de Control de Evidencia de fecha 08/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia del dinero incautado en el procedimiento, especificando sus seriales y denominaciones, así como las prendas y objetos incautados en el procedimiento anteriormente descrito, entre las cuales describen: “… UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON TROZOS DE BOLSA DE DIFERENTE COLORES DE MATERIAL SINTETICO EN SU INTERIOR, UN (01) GUANTE QUIRURGICO, UN (01) EXACTO, DOS TIJERAS DE METAL NIQUELADAS UNA CON MANGO DE COLOR NEGRA Y UNA CON MANGO NEGRO CON AMARILLO, DOS ROLLOS DE HILO DE COLORES MORADOS Y BLANCO…”. (Subrayado del Tribunal).

.- Acta de Aseguramiento, de fecha 08/07/2008, de la cual se desprende entre otras cosas: “…deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el AGTE: V.G., titular de la cedula de identidad Nro 16.104.420, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: seis (06) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia sólida al simple tacto, en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una. sustancia ilícita, dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida al simple tacto, en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, cinco (05) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia sólida al simple tacto, en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, un (01) envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color rosado, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia sólida al simple tacto, en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, todos presumiblemente cocaína, el cual se le incauto a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia. Estupefaciente y Psicotrópicas con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS. ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 10 (omissis)… (Subrayado del Tribunal).

.- Experticia de Reconocimiento Técnico, realizado por el funcionario G.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a ocho balas para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabelum, y a cuatro balas para arma de fuego.38 especial, la cual en su peritación se determino que las mismas se encontraban en buen estado de uso y conservación.-

.- Acta de Inspección realizado por las funcionarias Jaizo.V. y Soled Rojas, donde especifican como MUESTRA 1: Ocho (08) mini envoltorios, elaborados en material sintético de color verde, anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado, al aperturarlos se observa que en su interior contiene una sustancia constituida con polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de UNO COMA UN GRAMOS (1,1 grs). MUESTRA 2: Cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color verde, anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado, al aperturarlos se observa que en su interior contiene una sustancia constituida con polvo suelto de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de CUATRO COMA CUATRO GRAMOS.(4,4 grs). MUESTRA 3: Un (01) envoltorio tamaño grande, elaborados en material sintético de color rosado, anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado, al aperturarlos se observa que en su interior contiene una sustancia constituida con polvo y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de SEIS COMA SEIS GRAMOS.(6,6 grs).

.- Experticia Química realizada por las Jaizo.V. y Siled Rojas, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a las MUESTRA 1: Ocho (08) mini envoltorios, elaborados en material sintético de color verde, anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado, al aperturarlos se observa que en su interior contiene una sustancia constituida con polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de UNO COMA UN GRAMOS (1,1 grs). MUESTRA 2: Cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color verde, anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado, al aperturarlos se observa que en su interior contiene una sustancia constituida con polvo suelto de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de CUATRO COMA CUATRO GRAMOS.(4,4 grs). MUESTRA 3: Un (01) envoltorio tamaño grande, elaborados en material sintético de color rosado, anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado, al aperturarlos se observa que en su interior contiene una sustancia constituida con polvo y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de SEIS COMA SEIS GRAMOS.(6,6 grs; las cuales luego de realizarle las pruebas de metodología analitíca comparada con los patrones respectivos, arrojo como resultado que se trata de la sustancia COCAINA CLORHIDRATO. Señalando igualmente que debido a que el Espectrofotómetro de U.V. se encuentra inoperativo, no fue posible determinar el resultado de pureza.

.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizado por los expertos Sangronis Erick y S.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a las diferentes evidencias incautadas en el presente procedimiento.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados entre sí y adminiculados unos con otros, los cuales son coincidentes en cuanto a la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, así como en la participación de tres ciudadanos los cuales fueron posteriormente aprehendidos e identificados como YANELQUIZ DEL C.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15458194, YIRMAR M.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.709.878, y A.J. GARCÌA ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.168.435, lo cual se evidencia tanto del acta policial, como del dicho de los dos testigos del procedimiento; pues en dichas actas de investigación consta que durante el procedimiento se aprehendió a un hombre y dos mujeres, identificados posteriormente como Yanelquiz Condes, Y.G. y A.G.; lo cual coincide con la declaración del testigo J.H., quien al ser interrogado por el funcionarios instructor, manifiesta que eran tres personas, un hombre y dos mujeres que habitaban la residencia donde realizaban el procedimiento; lo cual coincide de igual forma con lo señalado por el ciudadano R.C., quien fue el otro testigo del procedimiento. “… y estaban tres personas que estaban dentro de ella, dos mujeres y un hombre…”.

Coincide igualmente las evidencias colectadas durante el procedimiento, esto es, “…en la parte del frente de la vivienda dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína procedemos a introducirnos en la vivienda y es cuando sale hacia la parte del cubículo que funge como sala, la ciudadana que se encontraba en el interior de la habitación (omissis)… continuando con el registro se procede a ingresar al segundo cubículo que funge como dormitorio, localizando en la segunda gaveta de un chifonier de madera de color marrón se localizo y colecto la cantidad de ochocientos treinta y cinco (835,oo Bs. F) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones de presunto papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional (omissis)… en la tercera gaveta del mismo chifonier se localizo y se colecto una (01) bolsa de material sintético transparente con trozos de bolsas de diferentes colores de material sintético en su interior, un guante quirúrgico, (01) exacto, dos tijeras de metal niqueladas una con mango de color negra y una con mango negro y amarillo dos (02) rollos de hilo de color morado y blanco presumiblemente utilizado para empacar alguna sustancia ilícita, (omissis)… se procede a entrar al quinto cubículo que funge como solar, localizando y colectando debajo de una piedra que se encontraba alrededor de un árbol la cantidad de seis (069 envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína…”; con lo señalado por el testigo J.H. “… frente a la puerta y muestra el lugar donde se encontraban dos envoltorios tirados y dice que puede ser droga, luego entramos a la casa y los funcionarios empezaron a requisar la casa, yo me encontraba en un cuarto con un policía y un propietario de la casa donde se incauto el dinero y las prendas…”;así como lo señalado por el testigo E.C. “…y un policía encontró en la parte del solar escondida en unas piedras unos envoltorios de verdad no se si era droga eran de color blanco y de color verde..”.

La actuaciones antes señaladas coincide de igual manera, con las sustancias ilícitas descritas ut supra en el acta de aseguramiento, el acta de inspección, en cuanto a la descripción de la envoltura de las presuntas sustancias ilícitas, el peso neto y bruto de las mismas, su olor, y características externas, para finalmente coincidir de manera armónica y perfecta con la experticia química antes señalada, en la cual arroja como conclusión que efectivamente se trata de la sustancia COCAINA CLORHIDRATO, luego de realizarle las pruebas de metodología analitíca comparada con los patrones respectivos.

Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos YANELQUIZ DEL C.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15458194, YIRMAR M.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.709.878, y A.J. GARCÌA ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.168.435, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, que en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues los testigos del procedimiento ut supra descrito, residen en el mismo sector que los ciudadanos aprehendidos, y los mismos pueden influir para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente con respecto a la investigación, impidiendo así cumplir la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad.

En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la N.P.A., a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-

En ejercicio de una tutela judicial efectiva este tribunal pasa de seguidas a esbozar las consideraciones de hecho y de derecho, por las cuales se declaro en la referida audiencia de presentación sin lugar los pedimentos de la defensa:

Entre los alegatos señalados por la defensa se encuentra la circunstanciaducha por la defensa de que “…existencia de la violación al debido proceso, basándose en el artículo 205 para realizar una inspección a las damas por parte de funcionarios masculinos, cuando la misma tenia que ser realizada por una persona del mismo sexo…”. Al respecto, quien aquí decide, transcribe parte del acta policial donde se hace mención a la requisa señalada por la defensa ”….comisionando al AGTE. J.G. para que amparado en el Art. 205 del C.O.P.P,(sic) y en presencia de los testigo(sic) le realizara un registro corporal al ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa…”. ( Subrayado y negritas del tribunal).

De manera tal, que se desprende del acta policial in commento que la requisa fue realizado al ciudadano, de sexo masculino que se encontraba en el inmueble, no se existiendo en la causa, ninguna otra actuación que haga presumir a este tribunal lo contrario. Aunado al hecho, que durante la audiencia preliminar, los ciudadanos aprehendidos hicieron uso a su derechos constitucional de no declarar, por lo que este tribunal solo tiene como referencia la requisa el acta policial antes descrita, la cual merece credibilidad pues fue realizada conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal al respecto, por funcionarios que gozan de fé pública.

En cuanto las consideraciones realizadas por la defensa sobre la no existencia de un hecho punible en la presente causa, así como en relación a la responsabilidad penal de los ciudadanos aprehendidos, este tribunal en las consideraciones de hecho y de derecho, que justifican la medida cautelar dictada por este tribunal, ya emitió pronunciamiento al respecto.

La Defensora Abg. Kirsi Enrique, “…manifiesta que se presento al lugar de los hechos en defensa del señor Alberto, no permitiéndole la entrada por cuanto iba a dañar el procedimiento…”, si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la norma adjetiva penal, existe una presunción de la buena fé con la actúan los abogados defensores, los mismos en ciertas circunstancias deben acompañar a sus aseveraciones ciertos elementos que avalen sus dichos, especialmente en el caso que nos ocupa, pues de lo alegado por la defensora no existe ninguna constancia presentada a esta jurisdicente al momento de la audiencia de presentación; contrario a lo señalado en las actas de investigación realizadas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes gozan de fé pública, y quienes además anexaron al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el referido procedimiento, de otros elementos de convicción como acta de entrevistas de testigos, cadena de custodia, control de evidencias, que coinciden de manera armónica con lo planteado en el acta policial de ingreso a la vivienda, tal y como se señalo ut supra. De manera tal, que la defensa no logra desvirtuar lo señalado por los funcionarios policiales en cuanto a las circunstancias en que se realizo el procedimiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YANELQUIZ DEL CARMEN CONDE CHIRINOS, YIRMAR M.M.M., Y ALBERTO JESÙS GARCÌA ARIAS, identificados en acta, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.-

JUEZA TERCERA DE CONTROL

DRA. E.P.L.

SECRETARIA DE SALA

ABG. J.S.R.

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