Decisión nº XP01-P-2007-001521 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001521

ASUNTO : XP01-P-2007-001521

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado S.E.D.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de E.S. (V) y T.E. (V), residenciado en el Barrio las Guacharacas II de esta ciudad,, por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, quien lo condenó a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el art. 415 del Código Penal, es de un año y cuatro meses y por EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

  1. CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 02-12-2007 (f. 08 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (25-03-2003), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que al referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de Tres (03) meses y Veinticuatro (24) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Un (01) año, Ocho (08) meses y Seis (06) días, finalizando dicha pena el 02 de Diciembre de 2009.

  2. DE LAS PENAS ACCESORIAS: Se observa por esta Juez Ejecutor que el Juez de Control sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuesta al penado. Este Juzgado, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, son pertinentes ope legis en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma; procede a establecer: que de igual modo el penado S.E.D.G., es condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, así:

    1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E. 02 de Diciembre de 2009.

    2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

  3. DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

    1. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 06 MESES, en este caso a partir del 02 de Junio 2008.

    2. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 8 MESES, en este caso a partir 02 de Agosto 2008.

    3. - L.C.; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO y 4 MESES en este caso a partir del 02 de Abril de 2009.

    4. - Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO y 6 MESES, en este caso para a partir del 02 de Junio de 2009.

    Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano S.E.D.G., fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar de manera urgente, equipo técnico para la evaluación psicosocial de del penado antes mencionados. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia, al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar los penados. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.

    La Juez de Ejecución

    M.D.J.C.

    La Secretaria,

    Lisis Abreu Ortiz

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