Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000635

ASUNTO : SP11-P-2011-000635

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: S.C.V.

DEFENSOR: ABG. T.A.M.A.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación surgen a raíz de denuncia formulada por el ciudadano R.E.J.B., el día 11 de marzo de 2011, ante la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, advirtiendo que le habrían hurtado una motocicleta de su propiedad, que estaba estacionada a media cuadra de las instalaciones del Banco de Venezuela de la ciudad de San A.d.T., agregando que la misma la llevaba empujándola un ciudadano mayor, por lo que se trasladaron de manera inmediata al lugar observando a un ciudadano que efectivamente llevaba empujado el automotor que el denunciante identificó como de su propiedad, soltando éste ciudadano al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes la moto la cual cayó al piso y salió corriendo, siendo interceptado por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, quedando identificado este ciudadano como S.C.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1948, de 63 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.237.559 casado, de profesión u oficio del Obrero, hijo de F.C. (f) y de M.V. (f), residenciado, en el pasaje 18, Nº 13-86, Barrio C.S., sector las Colinas, San A.d.T., a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 2, numeral 3, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 13 de marzo de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: S.C.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1948, de 63 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.237.559 casado, de profesión u oficio del Obrero, hijo de F.C. (f) y de M.V. (f), residenciado, en el pasaje 18, Nº 13-86, Barrio C.S., sector las Colinas, San A.d.T., presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el tribunal por la Juez Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, E.M., presentes l Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrando al efecto el Tribunal al Abg. H.A., Defensor Público Primero Penal, a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado S.C.V., en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 2, numeral 3, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a el imputado S.C.V., del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas todo lo cual manifestó entender, y al efecto expuso: “Yo no iba a hacerle nada a nadie, una señora me dijo que moviera la moto porque iba a salir y estaba atravesada, yo moví la mota y un muchacho me dio una patada, la señora le reclamó, en eso llegó la policía, no tuve chance de defenderme ni de decirle a nadie, mi intención no era causar daño a nadie, con que llave me iba a robar una moto, eso fue hallado de la policía”… El Ministerio Público no realizó preguntas al declarante. A preguntas de su defensa el declarante respondió: “Yo iba a Italcambio a buscar una carpetas y a solicitar una clave, ya iba pasando para agarrar la buseta, por eso estaba yo ah픓La señora que me dijo que moviera la moto era una señora como de 40 años más o menos, pelo rubio y blanca”“La moto obstaculizaba la salida del carro de la señora, por eso la moví”… “La moto la moví como 5 o 6 metros”… “Yo no se manejar motos”… No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”… Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. H.A., quien solicitó se desestimara la aprehensión en flagrancia de su defendido, señala que en las actuaciones no existe inspección técnica que determine las circunstancias de hallazgo y ubicación del vehiculo automotor, señala que su patrocinado solo hacia un favor y nunca pensó causar un daño como el que se generó, se adhiere al pedimento fiscal de la realización del os tramites del procedimiento ordinario y pide para el mismo el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que es un ciudadano con domicilio en el país, y de no considerarlo así el Tribunal pide por último se mantenga eventualmente a su patrocinado recluido en la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira..

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación surgen a raíz de denuncia formulada por el ciudadano R.E.J.B., el día 11 de marzo de 2011, ante la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, advirtiendo que le habrían hurtado una motocicleta de su propiedad, que estaba estacionada a media cuadra de las instalaciones del Banco de Venezuela de la ciudad de San A.d.T., agregando que la misma la llevaba empujándola un ciudadano mayor, por lo que se trasladaron de manera inmediata al lugar observando a un ciudadano que efectivamente llevaba empujado el automotor que el denunciante identificó como de su propiedad, soltando éste ciudadano al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes la moto la cual cayó al piso y salió corriendo, siendo interceptado por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, quedando identificado este ciudadano como S.C.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1948, de 63 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.237.559 casado, de profesión u oficio del Obrero, hijo de F.C. (f) y de M.V. (f), residenciado, en el pasaje 18, Nº 13-86, Barrio C.S., sector las Colinas, San A.d.T., a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 2, numeral 3, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: S.C.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1948, de 63 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.237.559 casado, de profesión u oficio del Obrero, hijo de F.C. (f) y de M.V. (f), residenciado, en el pasaje 18, Nº 13-86, Barrio C.S., sector las Colinas, San A.d.T., en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 2, numeral 3, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por parte de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: S.C.V., plenamente identificado en autos.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 2, numeral 3, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano: S.C.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1948, de 63 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.237.559 casado, de profesión u oficio del Obrero, hijo de F.C. (f) y de M.V. (f), residenciado, en el pasaje 18, Nº 13-86, Barrio C.S., sector las Colinas, San A.d.T., en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 2, numeral 3, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano S.C.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1948, de 63 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.237.559 casado, de profesión u oficio del Obrero, hijo de F.C. (f) y de M.V. (f), residenciado, en el pasaje 18, Nº 13-86, Barrio C.S., sector las Colinas, San A.d.T., en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 2, numeral 3, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado S.C.V. por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIO (A)

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