Decisión nº XP01-P-2008-001389 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001389

ASUNTO : XP01-P-2008-001389

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

SOBRESEIMIENTO

JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ

SECRETARIA: PRISCI ACOSTA

FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: S.C.M.

DEFENSOR PUBLICO: J.Q.

VÍCTIMA : ORANGEL CHAVELIANO (ADOLESCENTE)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

En fecha 05 de Noviembre de 2008,siendo las 03:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ, la Secretaria PRISCI ACOSTA, y el alguacil C.R., oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: S.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.805.320, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 03-10-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Comunidad Puente de Galipero, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente ORANGEL CHAVELIANO PÉREZ. Se encontraban presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. V.M., el defensor publico Abg. J.V.Q., el imputado de autos previo traslado desde la comandancia general de la policía del estado Amazonas, el intérprete de la etnia Jivi, J.M.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 16.766.586, el adolescente Orangel Chaveliano, sus representantes E.C. y la ciudadana A.M..

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación de fecha 12 de septiembre de 2008, que rielan de los folios 101 al 108, presentado por el abogado, V.J.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano: S.C.M., por la presunta comisión del delito de: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente ORANGEL CHAVELIANO PÉREZ.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

Se encuentra inserta acta Policial que reposa al folio cuatro (04) suscrita por el SUB-lNSP, (P-AMAZ): ANILDE GUINARE, adscrito a los servicios Generales de la Comandancia General de Policía, quien expuso:

Siendo las 01 :00 horas de la mañana de la presente fecha encontrándome de servicio en el ejercicios de mis funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad abordo de una unidad tipo moto, cuando el INSP. A.P.. Adscrito a la Brigada Motorizada. me giró instrucciones para que me trasladara en una unidad tipo ambulancia del Cuerpo de Bomberos placa: 61Z-KAU en compañía de los funcionarios: DGDO. R.J.C., DGDO. L.R., y los Bomberos, R.C., P.B., a la comunidad Puente de Galipero eje carretero Norte, a fin de verificar de la presunta violación a un adolescente, de acuerdo ha llamado vía telefónica al servicio de emergencia 171 por un ciudadano quien se identificó como: N.M., titular de la cédula de identidad nro, 15.806.902, promotor social de la comunidad antes señalada, Una vez estando en el sitio, la comunidad en general estaba completamente ha oscuro no había energía eléctrica, donde nos hacia espera ciudadano con un teléfono celular encendida en sus manos quien se identificó como, E.G.P., titular de la cédula de identidad nro. 12.270.334, mayor de edad, quien estaba en estado de embriaguez y nos manifestaba que su hijastro estaba acostado en el cuarto de su vivienda presuntamente con signo de haber sido violado, quien nos accedió de verificar al interior de su vivienda donde pudimos avistar a un adolescente acostado dormido en estado de embriaguez y yacía su cuerpo desnudó en una cama procedí a l1amarlo por su nombre haciendo caso omiso momentos .. por el cual …procedió a revisarlo con una linterna y manifestó que el adolescente presentaba presuntamente signos de violación …quedando identificado el adolescente como ORANGEL MARTINEZ, de 13 años de edad, asimismo el padrito del adolescente en mención manifestó que su hijastro había sido violado por su propio hermano, …pudiendo aprehender al presunto imputado en el patio de la vivienda …quedando identificado como S.G.P..

Asimismo consta al folio siete (07) acta policial suscrita por el distinguido J.C.R., de donde Expone:

Siendo las 07:30 horas de la mañana de la presente fecha, prosiguiendo con las averiguaciones del EXP. CGP.DIPAOO-08, por unos de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios: AGTE. MARCOS COLINA, AGTE. J.O., a bordo de la unidad P-25 a fin de trasladamos hacia la comunidad de Puente Galipero para localizar a los progenitores del adolescente: ORANGEL MARTÍNEZ, quien es agraviado en el presente acto, donde una vez estando en el sitio procedimos a identificar al progenitor del adolescente siendo identificado como: E.C.P., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de: la Comunidad Pte. De Galipero, Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, lugar donde nació en fecha, 01-10-70, de 38 años edad de profesión ti oficio agricultor, hijo de: J.C.V. (v) y de R.P. (V) residenciado en la Comunidad Puente de Galipero, casa nro. 30 De esta ciudad, quien nos dio acceso hacia el interior de su vivienda específicamente en donde presuntamente se había cometido el hecho punible donde se procedió a colectar una evidencia de interés criminalístico el cual se especifica: Una sábana de aproximadamente de 1 metro de ancho y de 2 metros de largo, en regular estado de uso y conservación, sin marca aparente, de variados colores, contentivo de una mancha de color rojo de presunta sangre, posteriormente se indicó al ciudadano en mención que nos acompañara hacia la comandancia General de Policía para tomarle la respectiva entrevista en relación al caso. De igual forma se le manifestó que tendríamos que trasladamos hacía el Hospital Dr. J.G.H., a fin de verificar la situación de su menor hijo, quien quedó identificado como: ORANGEL CHAVELINAO PEREZ, de 13 años de edad, natural de la Comunidad Puente de Galipero, de esta ciudad, en donde pudimos entablar conversación con el galeno de guardia quien se identificó como: L.C., quien no manifestó que la Dra. A.P., galeno de guardia saliente no le entrego novedades en relación al caso del adolescente agraviado en el expediente antes señalado, motivo por el cual revisó el libro de centro observándose de dicho paciente lo siguiente: "SE APRECIA GRAN CONGESTIÓN DE LA MUCOSA, NO HAY ESCORACIONES NI RESTO DE SANGRE O DE OTRO MATERIAL", posteriormente siendo trasladado el adolescente y su progenitor antes identificado a la dirección de Inteligencia para la respectiva entrevista, en todo a lo que tengo que mencionar, terminó, se leyó y estando conformes firman

Según Acta de entrevista que reposa al folio 9, expuesta por el ciudadano E.C., padre de la victima quien manifestó:

Yo estaba en la casa de una familiar tomándonos unos tragos, cuando regreso a mi casa veo a SAMUEL, que es mi hijastro montado encima de mi hijo: ORANGEL, ambos desnudos y cuando SAMUEL me avista él se pone la ropa rápidamente y sale corriendo de mi casa, posteriormente yo le dije a N.M., que llamara a la policía, llegando estos aproximadamente después de dos horas de haber ocurrido lo antes expuesto deteniendo a SAMUEL, y trasladando a mi hijo ORANGEL al hospital Dr. J.G.H. es todo."SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTERVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, la fecha, la hora y lugar de lo antes expuesto. CONTESTO: Eso fue anoche, como las 09:00 horas del 26-07-08, en la dirección arriba mencionada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, al momento de avistar a sus dos hijos en la cama observó alguna mancha roja de presunta sangre. CONTESTO: No observe nada. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, es la primera vez que le ocurre algo similar a sus dos hijos. CONTESTO: Si, es la primera vez. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, sus dos hijos que mencionas en su entrevista estaban bajo su sano juicio. CONTESTO: Bueno los dos estaban borrachos. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, quien le permitió a su menor hijo a que consumiera bebida alcohólica. CONTESTO: El tomo bajo su propia voluntad, ya que en el sector había un cumpleaños.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

Acto seguido se concede la palabra a la Representación Fiscal titular de la acción penal quien expuso que actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del ciudadano: S.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.805.320, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 03-10-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Comunidad Puente de Galipero. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, el día 27 de Junio del presente año en horas de la mañana se recibe una llamada telefónica del comisario de la comunidad de galipero donde se había cometido una violación de un adolescente y al llegar la comisión de la policía a la comunidad fue recibido por parte del padre de la victima que su hijo orangel había sido violado por su hermano y que este al ser descubierto huyo, (se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el imputado de autos, se le acusa como autor de la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en el aparte que expresa que si el hecho es cometido en contra de un niño, niña o adolescente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente Orangel Chaveliano Pérez ya que la victima fue vulnerada en la actividad sexual ya que fue ocasionada por su propio hermano y en su propia casa y según la ley de indígenas establece que no se realizara persecución penal en contra de los indígenas y se realiza una observación que no se podrán vulnerar derechos fundamentales y en vista del delito que nos ocupa se vio involucrada los derechos fundamentales de la victima y todo es recalcado por nuestra constitución y decretos internacionales por lo que no se puede inculpar aun imputado por su condición de indígena en la comisión de un delito de esta magnitud. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas…” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales). Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado, se emita el correspondiente auto de apertura a juicio; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; solicito se ratifique la privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron y de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Estamos frente a la perpetración de un delito donde hay personas que tienen conocimiento del hecho y esto fue perpetrado por la persona de su hermano y en el lecho y es justicia lo que perseguimos y es justicia lo que esperamos, es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: S.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.805.320, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 03-10-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Comunidad Puente de Galipero, Quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo” (se deja constancia que invoca su derecho de no rendir declaración). Se le concede el derecho de palabra a la victima E.C., titular de la Cedula de Identidad N° 12.173.074, Puente de Galipero, al lado de una escuela de nombre F.T., quien manifestó lo siguiente: “ yo vine a esta audiencia no para volver a acusar si no para que el muchacho tenga la libertad ya que estamos preocupados por el y su madre y yo también por que el humano a veces pierde el control y yo vine a poner la denuncia y yo estaba tomando y estaba un poco loco por el alcohol y yo vine a decir que no necesito que este muchacho este encerrado allá, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “¿ sabe lo que es violar? No lo se. El tribunal explica al ciudadano lo que es el delito de violación perpetrado por Samuel a Orangel. Manifestó la victima: yo cuando llegue allá le pregunte a Orangel si es verdad si paso o no y si es verdad o no que su hermano esta preso allá y yo creo que no fue verdad por que hasta yo se que este muchacho es bueno en el trabajo, por eso vine a este lugar por que quiero que este muchacho tenga la libertad por que no es verdad y entre familia no se puede tratar eso y a veces agregan palabras que no es verdad y los policías encuentran cualquier manchita y dicen esto es violación y eso no es violación y mi hijo ya es un hombre y si lo violan no anda tranquilo andaría hasta renco o se enferma mientras que los homosexuales andan tranquilos por que ya están acostumbrados, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima Adolescente Orangel Chaveliano Pérez de 13 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar. En este estado se le interroga a la victima por intermedio del interprete si entiende el español a lo que el mismo manifestó que no y así mismo manifestó que no sabe leer ni escribir, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana A.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.086.429, domiciliada en Puente de Galipero cerca de la escuela. Quien manifestó lo siguiente: “ en el momento dado llegaron las personas y manifiestan que el muchacho estaba acostado y el esta cuatro meses sometido allá en el reten en estos momentos ya no puede cargar agua y que necesita ayuda, la violación es totalmente mentira, una vez que paso el hecho pregunto al niño y el manifestó que es falso, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. J.Q., quien expone: “visto estos cambios que se produjeron hoy acá claro no vamos a tratar la culpabilidad o no del acusado ya que no es la etapa pero hay un proceso que se debe seguir pero hay un cambio por lo que no se debe mantener privado y el señor hoy manifiesta otra cosa y la señora manifiesta otra cosa, y el niño manifiesta que no sabe firmar y no sabe leer y el no asegura que su hermano lo violo y aunado a esto vemos una medicatura forense que dice que hay una laceración anal pero la fecha es del 27 de Julio de 2008 y los hechos fueron el 27 de Junio o sea que la medicatura forense la hacen un mes después y antes de venir para acá pregunte lo que es una laceración y una diferencia de un mes será que una laceración se va a mantener una laceración lo que es una lesión que dura hasta cuatro días esto de acuerdo con lo que esta en el expediente y hay una actuación de un funcionario que va al hospital y dice que lee las novedades y dice que no hay sangramiento y que no hay raspaduras e irritaciones de acuerdo con lo que esta en el libro del hospital, dice que no hay laceración ni raspadura y esto mas lo manifestado por el padre de la víctima y visto el tiempo del hecho y la medicautura forense pero no estamos en presencia de una parte que es de otro proceso y esto nos conlleva a ver que se le esta violando el derecho a la defensa de mi defendido ya que no se le realizo el examen socio antropológico, impugne la prueba hematológica ya que no se acompaño con el escrito de acusación ya que no hay una claridad por que no tenemos ni la copia del oficio donde se remitieron esas pruebas y con la acusación se debe reproducir los elementos probatorios y si no los consigna ni en la audiencia preliminar como el juez controla esa prueba y de admitirse seria violatorio del principio contradictorio y del control de prueba si no puede pasar que la experticia sale después y no hay delito y precisamente este es el momento de controlar esa prueba, así mismo existe dentro del expediente un registro de cadena de custodia que no tiene firma violentando la norma adjetiva penal por favor debe haber una identificación de la persona que la levanta y yo en primer lugar me opongo a que se admita la acusación y en caso negado solicito que visto que cambiaron las circunstancias y visto que hay una declaración donde manifestó en esta sala que no sabe hablar muy bien el español y que no sabe leer muy bien visto la circunstancias se otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y los elementos de convicción se están desmoronando. Visto esta situación solicito se otorgue una medida cautelar en virtud de la ley orgánica para los pueblos indígenas y se les debe establecer situaciones diferentes a la privación de libertad ya que si están detenidos deben estar privado de los otros y aparte de la ley solicito se otorgue una medida cautelar y tenemos un informe medico que establece una laceración hecho un mes después del hecho, tenemos una victima que no entiende la bien el español y que no sabe firmar y el mismo nunca afirmo que fue violado por su hermano y todo esto ha cambiado las circunstancias que lo originaron por lo tanto la experticia hematológica no debe ser aceptada por que de ser aceptada va en perjuicio del principio control de la prueba y doy por avalado el escrito consignado donde hace suyas las pruebas promovidas por la fiscalía y así mismo se promueven los testigos que promueve la fiscalía, por todo solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es todo”. En este estado se procede a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó lo siguiente: “ de conformidad con lo previsto en el articulo 330 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que de existir un defecto de forma se puede subsanar y por ello procedo en este acto a subsanar el error material con respecto al hecho que se narra en el escrito de la acusación ya que los hechos ocurrieron fue el 27 de Julio, lo mismo se puede comprobar con las actas, por lo que proceso a subsanar en este mismo acto y debo acotar que la ciudadana madre no esta promovida como testigo la muchacha que es promovida como testigo es la hermana quien esta referida en la declaración del señor Eladio, y de allí se desprende la promoción de esta persona pero no se le tomo la entrevista por cuanto no fue ubicada, comparto la opinión de la defensa ya que asiste la presunción de inocencia y por ello no se puede hablar de sanciones en este momento, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: la sanción es que el goza de cierto beneficio y no es la sanción solo la condena y si esta detenido es una sanción y el tribunal debe leer los preceptos constitucionales a las victimas ya que son familiar y no están obligado a declarar en contra del imputado, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano E.C. quien manifestó lo siguiente: “ con respecto a la sangre el muchacho vomito allí por que el estaba tomado y estaba tomando sangría y a mi otro hijo lo golpearon y el boto sangre a lo mejor esa sangre es de el y los policías lo hacen a lo mejor para justificar por que la madre dijo que allí no había sangre y que allí lo que había era vomito de mi otro hijo y lo recogieron y se lo llevaron y a lo mejor la sangre es de cuando lo reventaron, mailin es mi hija ella se fue para bolívar y no ha regresado desde esta altura ya se salio de la comunidad, es todo”

MOTIVACION

Como elemento de convicción más resaltante y punto esencial, es la intervención y declaración del ciudadano E.C.M., padre la victima, quien según Acta de entrevista que reposa al folio 9, expuso:

Yo estaba en la casa de una familiar tomándonos unos tragos, cuando regreso a mi casa veo a SAMUEL, que es mi hijastro montado encima de mi hijo: ORANGEL, ambos desnudos y cuando SAMUEL me avista él se pone la ropa rápidamente y sale corriendo de mi casa, posteriormente yo le dije a N.M., que llamara a la policía, llegando estos aproximadamente después de dos horas de haber ocurrido lo antes expuesto deteniendo a SAMUEL, y trasladando a mi hijo ORANGEL al hospital Dr. J.G.H. es todo."SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTERVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, la fecha, la hora y lugar de lo antes expuesto. CONTESTO: Eso fue anoche, como las 09:00 horas del 26-07-08, en la dirección arriba mencionada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, al momento de avistar a sus dos hijos en la cama observó alguna mancha roja de presunta sangre. CONTESTO: No observe nada. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, es la primera vez que le ocurre algo similar a sus dos hijos. CONTESTO: Si, es la primera vez. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, sus dos hijos que mencionas en su entrevista estaban bajo su sano juicio. CONTESTO: Bueno los dos estaban borrachos. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, quien le permitió a su menor hijo a que consumiera bebida alcohólica. CONTESTO: El tomo bajo su propia voluntad, ya que en el sector había un cumpleaños.

Tal como se expresó anteriormente este fue uno de los elementos de convicción de importancia que se estimó para fundar la calificación jurídica fiscal. Sin embargo, de declaración sostenida por el mismo E.C., en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, tanto en audiencia de presentación como en la audiencia preliminar este manifestó otros hechos que destruyen este elemento de convicción presentado contra el imputado. En este sentido se debe resaltar la exposición sostenida por el padre de la victima en la audiencia de presentación cuando señala:

Bueno pues fue así, un día el sábado en la noche, fue lo sucedido, el hijo mío, el mayor entonces el vio el muchacho Samuel estaba borracho, y el menor también, el vino a la casa a descansar, entonces, como a las diez o las once, no sabemos la hora, la hija mayor llamada M.C.P., ella vio al hijo mío Samuel que estaba encima de su hermanito, me mandaron a llamar que Samuel había acostado con su hermano cuando vine pa la casa el salió corriendo, entonces al instante le informé al promotor de salud al Sr. N.M. y el llamó a la Policía, y entonces a Samuel lo trajeron pa ca y en la mañana domingo me fueron a buscar la policías de inteligencia para una declaración entonces yo les dije allá que lo quería informarle a usted, entonces en estos momentos no se si es verdad o es mentira violación, por que los doctores no me dijeron, yo llevé a la petejota y tampoco me dijeron, yo quiero saber, eso es lo que quiero yo saber, si Samuel violó a su hermano Es Todo

Como se puede observar ya en esta declaración el señor CHAVELIANO, manifiesta que fue otra persona “M.C.P.” que vio a Samuel que estaba encima de su hermanito, que además señaló en la audiencia, “entonces en estos momentos no se si es verdad o es mentira violación, por que los doctores no me dijeron, yo llevé a la petejota y tampoco me dijeron, yo quiero saber, eso es lo que quiero yo saber, si Samuel violó a su hermano” De aquí se desprende que en realidad el señor CHAVELIANO, no tuvo la certeza de establecer de forma directa si el adolescente fue objeto de violación por parte del imputado.

Por otra parte en la audiencia preliminar el padre de la victima, el señor E.C. declara:

yo vine a esta audiencia no para volver a acusar si no para que el muchacho tenga la libertad ya que estamos preocupados por el y su madre y yo también por que el humano a veces pierde el control y yo vine a poner la denuncia y yo estaba tomando y estaba un poco loco por el alcohol y yo vine a decir que no necesito que este muchacho este encerrado allá, es todo

. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “¿ sabe lo que es violar? No lo se. El tribunal explica al ciudadano lo que es el delito de violación perpetrado por Samuel a Orangel. Manifestó la victima: yo cuando llegue allá le pregunte a Orangel si es verdad si paso o no y si es verdad o no que su hermano esta preso allá y yo creo que no fue verdad por que hasta yo se que este muchacho es bueno en el trabajo, por eso vine a este lugar por que quiero que este muchacho tenga la libertad por que no es verdad y entre familia no se puede tratar eso y a veces agregan palabras que no es verdad y los policías encuentran cualquier manchita y dicen esto es violación y eso no es violación y mi hijo ya es un hombre y si lo violan no anda tranquilo andaría hasta renco o se enferma mientras que los homosexuales andan tranquilos por que ya están acostumbrados, es todo”.

Posteriormente en la misma audiencia se le concede el derecho de palabra al ciudadano E.C., quien manifestó lo siguiente:

con respecto a la sangre el muchacho vomito allí por que el estaba tomado y estaba tomando sangría y a mi otro hijo lo golpearon y el boto sangre a lo mejor esa sangre es de el y los policías lo hacen a lo mejor para justificar por que la madre dijo que allí no había sangre y que allí lo que había era vomito de mi otro hijo y lo recogieron y se lo llevaron y a lo mejor la sangre es de cuando lo reventaron, mailin es mi hija ella se fue para bolívar y no ha regresado desde esta altura ya se salio de la comunidad, es todo

.

De tal manera que la declaración propia del ciudadano E.C., no puede ser tomado como elemento de convicción que señale el imputado en la presunta comisión del delito de violación por que al contrario lo exculpa de la responsabilidad.

En cuanto al acta policial inserta al folio, cuatro (04) suscrita por el SUB-lNSP, (P-AMAZ): ANILDE GUINARE, adscrito a los servicios Generales de la Comandancia General de Policía, quien expuso:

Una vez estando en el sitio, la comunidad en general estaba completamente ha oscuro no había energía eléctrica, donde nos hacia espera ciudadano con un teléfono celular encendida en sus manos quien se identificó como, E.G.P., titular de la cédula de identidad nro. 12.270.334, mayor de edad, quien estaba en estado de embriaguez y nos manifestaba que su hijastro estaba acostado en el cuarto de su vivienda presuntamente con signo de haber sido violado, quien nos accedió de verificar al interior de su vivienda donde pudimos avistar a un adolescente acostado dormido en estado de embriaguez y yacía su cuerpo desnudó en una cama procedí a l1amarlo por su nombre haciendo caso omiso momentos .. por el cual …procedió a revisarlo con una linterna y manifestó que el adolescente presentaba presuntamente signos de violación …quedando identificado el adolescente como ORANGEL MARTINEZ, de 13 años de edad, asimismo el padrito del adolescente en mención manifestó que su hijastro había sido violado por su propio hermano, …pudiendo aprehender al presunto imputado en el patio de la vivienda …quedando identificado como S.G. PEREZ

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Dicha entrevista toma como referencia la declaración del ciudadano, E.C., quien de forma insistente y tal como se pudo ponderar exculpó al imputado, de tal manera que este elemento no es suficiente si se toma en consideración que su base lógica reposa en la declaración del ciudadano E.C..

Lo mismo ocurre con el acta al folio (07) suscrita por el distinguido J.C.R., de donde Expone:

Siendo las 07:30 horas de la mañana de la presente fecha, prosiguiendo con las averiguaciones del EXP. CGP.DIPAOO-08, por unos de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios: AGTE. MARCOS COLINA, AGTE. J.O., a bordo de la unidad P-25 a fin de trasladamos hacia la comunidad de Puente Galipero para localizar a los progenitores del adolescente: ORANGEL MARTÍNEZ, quien es agraviado en el presente acto, donde una vez estando en el sitio procedimos a identificar al progenitor del adolescente siendo identificado como: E.C.P., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de: la Comunidad Pte. De Galipero, Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, lugar donde nació en fecha, 01-10-70, de 38 años edad de profesión ti oficio agricultor, hijo de: J.C.V. (v) y de R.P. (V) residenciado en la Comunidad Puente de Galipero, casa nro. 30 De esta ciudad, quien nos dio acceso hacia el interior de su vivienda específicamente en donde presuntamente se había cometido el hecho punible donde se procedió a colectar una evidencia de interés criminalístico el cual se especifica: Una sábana de aproximadamente de 1 metro de ancho y de 2 metros de largo, en regular estado de uso y conservación, sin marca aparente, de variados colores, contentivo de una mancha de color rojo de presunta sangre, posteriormente se indicó al ciudadano en mención que nos acompañara hacia la comandancia General de Policía para tomarle la respectiva entrevista en relación al caso. De igual forma se le manifestó que tendríamos que trasladamos hacía el Hospital Dr. J.G.H., a fin de verificar la situación de su menor hijo, quien quedó identificado como: ORANGEL CHAVELINAO PEREZ, de 13 años de edad, natural de la Comunidad Puente de Galipero, de esta ciudad, en donde pudimos entablar conversación con el galeno de guardia quien se identificó como: L.C., quien no manifestó que la Dra. A.P., galeno de guardia saliente no le entrego novedades en relación al caso del adolescente agraviado en el expediente antes señalado, motivo por el cual revisó el libro de centro observándose de dicho paciente lo siguiente: "SE APRECIA GRAN CONGESTIÓN DE LA MUCOSA, NO HAY ESCORACIONES NI RESTO DE SANGRE O DE OTRO MATERIAL", posteriormente siendo trasladado el adolescente y su progenitor antes identificado a la dirección de Inteligencia para la respectiva entrevista, en todo a lo que tengo que mencionar, terminó, se leyó y estando conformes firman.

En este orden de ideas se debe indicar que la declaración de los funcionarios policiales, no es suficiente si no es respaldada por otros elementos de juicio en el proceso, al respecto oportuno es indicar la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, en el que estableció lo siguiente:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

Con relación al ciudadano N.M.P., en entrevista que consta al folio 109, este a preguntas del funcionario actuante dice: Diga usted si tiene conocimiento si el ciudadano S.C., abuso sexualmente del adolescente ORANGEL CHAVELIANO, CONTESTO: Desconozco.

En relación a la ciudadana, M.C.P., hermana del imputado y la victima e hija del ciudadano E.C., quien fue propuesta como testimonial, no consta entrevista de lo cual pueda soportarse una decisión inculpatoria, si bien fue válido su ofrecimiento como prueba, no puede este juzgado valorarla como elemento de convicción por que su declaración como entrevistada no consta en las actuaciones.

Igualmente la declaración escuchada de la ciudadana A.M.P., manifestó lo siguiente:

en el momento dado llegaron las personas y manifiestan que el muchacho estaba acostado y el esta cuatro meses sometido allá en el reten en estos momentos ya no puede cargar agua y que necesita ayuda, la violación es totalmente mentira, una vez que paso el hecho pregunto al niño y el manifestó que es falso, es todo

Por otra parte este juzgado no puede estimar como válida la declaración del adolescente ORANGEL CHAVELIANO, al folio 08, por cuanto el mismo manifestó en la audiencia no saber leer ni escribir ni tampoco dominar el idioma castellano, ya que pertenece a la etnia YIVI, de hecho para poder entablar comunicación con la victima en la audiencia preliminar, se requirió del apoyo del intérprete, así que este medio de prueba fue recabado de forma ilícita y no puede estimarse para fundar una decisión, de tanta importancia como la presunta responsabilidad de un ciudadano, en virtud que en el acta de entrevista debía estar presente un intérprete, además de ello no se encontraba su representante.

Sin embargo este juzgado para tomar una decisión de esta naturaleza, revisó detalladamente el asunto y pudo localizar un elemento que daba razón de la conducta del adolescente posterior a los hechos de la cual se establecía si efectivamente había sido objeto o no de una violación por parte de su hermano, este elemento es la evaluación PSICO- SOCIAL, realizada por el equipo multidisciplinario, de este Circuito judicial penal de fecha 18 de septiembre de 2008, de cuyo contenido se desprende:

  1. SINTESIS PSICOSOCIAL.

    El adolescente ORANGEL CHAVELIANO; nació producto de la relación que llevan a cabo los ciudadanos E.C. y A.M.; unidos hace más de quince años. El joven es el cuarto de nacimiento en total de seis hermanos matemos, forma parte de una familia de tipología simultánea a través de la cual el ciudadano E.C.; sin conflicto a alguno pasó a cumplir funciones parentales con los primeros hijos de su conyugue .como es el caso de la ciudadano A.M..

    El adolescente en estudio hizo referencia a una dinámica familiar bajo autoridad de su progenitor responsable económico del hogar y garante de normas, con quien de acuerdo a lo indagado ha desarrollado de una relación filial estrecha, pues, asume que comparte con el mismo actividades de pesca y dialogo sobre sus ancestros (el pasado.) En el caso de las relaciones fraternales, especifica poca cercanía a los hermanos mayores, especialmente los varones, quienes generalmente le pegan o le regañan ante un mal comportamiento de su parte, según lo expresado.

    En el ámbito educativo se pudo conocer que ORANGEL CHAVELIANO; se ha caracterizado por ser un estudiante de bajo rendimiento, pues, ha reprobado tres años escolares, presentando deficiencias en la lecto-escritura. Contrario a lo expuesto el comportamiento escolar ha estado en el orden de normal, afirma tener amigos, compartir con sus compañeros y acatar generalmente las normativas.

    En el desarrollo de la entrevista se mostró inseguro, introvertido, de mirada evasiva, con negativa y/o dificultad para dialogar en tomo al motivo de la valoración. Finalmente, asumió no tener secretos, especificó sentir en ocasiones temores a los adultos porque le agraden como es el caso de sus hermanos y la maestra, quien según expresara textualmente" a veces me da coscorrones"

  2. EXAMEN MENTAL.

    Adolescente de 12 años de edad de sexo masculino, el cual se presenta a la consulta en día y hora pautada, en compañía de sus padres. Se observa en el evaluado, vestimenta acorde a su edad y sexo, con actitud que indica probable nerviosismo, sin embargo logró mostrarse conversador y colaborador en el curso de la evaluación.

    Pudiéndose apreciar nivel de instrucción y habilidades de lecto-escritura, por debajo de los límites esperados, encontrándose escasa habilidad para escribir, aunque logra reproducir escritos y elaborar palabras con ayuda, reconoce algunas letras y realiza operaciones numéricas básicas de suma y resta. Por otro lado, se observó conciente y vigíl, indicó afectividad estable y un lenguaje adaptado a estilo de vida, edad, sitio de origen y formación. Los aspectos de psicomotricidad, memoria, sensoperpceción y pensamiento se encontraron en condiciones esperadas, sin perturbación.

  3. PERFIL PSICOLÓGICO.

    Se trata de adolescente en etapa evolutiva valorativa, y en el cual se aprecia estilo de vida funcional y esperado para la edad; Se encuentra incluido a centro educativo, en el cual realiza el 4to grado de Educación Básica. En relación a los resultados encontrados en las pruebas aplicadas, proyecta identificación con figura de formación escolar (maestro), con el cual mantiene una relación satisfactoria, aún cuando en lo correspondiente a la síntesis psicosocial planteó verbalmente haber sido agredido físicamente en algunas por ésta; de manera que la relación que mantiene el adolescente con la docente representa uno de los aspectos mas latentes en el sujeto. Muestra interés hacia las actividades de orden numérico y deportivo, como el béisbol y fútbol a las cuales está incluido y ejecuta dentro de las actividades del día a día. Demuestra percepción positiva a la familia y su funcionamiento como grupo.

    No se encuentran indicadores de violencia y/o agresividad familiar. Sin embargo, el infante logra mostrar identificación con grupo familiar secundario conformado por abuelos, hermano y primo, quienes conviven cerca de la vivienda del evaluado, con quienes comparte frecuentemente y atribuye afecto. Se encontró infante incorporado a las actividades de orden y limpieza dentro del hogar, el cual el niño logra desempeñar en el día.

    En lo que al aspecto emocional se refiere, no se evidencia deterioro y/o inestabilidad del funcionamiento afectivo-emocional. Logró identificar y reconocer la conducta inapropiada que llevó a cabo al consumir algún tipo de bebida alcohólica, reconoce que son actitudes no esperadas para la! edad. Logró mostrar arrepentimiento. Cabe destacar en este sentido, que es primera vez que el niño ha incurrido en actitudes de este tipo. Tras la evaluación de hábitos de ingesta de alcohol u otro tipo de sustancias

    en el hogar, no logró encontrase o evidenciarse tal comportamiento, ni por parte de los padres u otro integrante del grupo familiar. Indicó percepción positiva y satisfactoria en cuanto a la relación con maestro y compañeros de clase, con los cuales logra compartir fuera del salón de clases.

    Tras las pruebas aplicadas se pudo apreciar sujeto con tendencia a la depresión, dependencia materna y hacia los hechos del pasado. Muestra también una disminución de su yo pero sobrevaloriza el medio ambiente, el cual se considera hostil, abrumador y tienden a evitarse los estímulos provenientes de él. Presencia de ansiedad difusa y depresión. Tendencias regresivas. Marcada ansiedad para hacer frente al medio ambiente, sugiere dispersión. Suele mostrarse introvertido. Posibles tendencias de ira y agresión. Pasividad oral, receptividad y necesidad de dependencia infantil. Cabe destacar que no se encontró ningún tipo de proyección y/o indicador especial o significativamente llamativo de índole sexual que' pudiera estar presente.

    VlII.- IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA.

    El análisis de los resultados permite observar a un adolescente en fase media de la adolescencia quien ha permanecido bajo responsabilidad directa de sus progenitores. Es parte de un grupo familiar económicamente dependiente en condiciones de habita inherentes a su cultura. Presenta un nivel académico deficiente y dificultad para precisar datos de identificación tales como fecha y lugar de nacimiento.

    Así mismo evidenció grado de instrucción académico en discordancia con edad cronológica, es decir se encuentra diferencia entre edad mental y edad cronológica del adolescente. Sin embargo, logran encontrarse habilidades básicas de lecto-escritura, aunque con cierta dificultad, se aprecia conocimiento de ciertas letras y composiciones. En este mismo orden de ideas se apreció significativo interés por las actividades de cálculo y/o de orden numérico. En otro sentido, impresiona joven que indica pasividad oral e introversión y significativa disparidad en su relación con el medio. En sentido general con estilo de vida funcional, ajustado y esperado para la etapa (se encontró inclusión en ámbito educativo, interés por juegos recreativos, buena alimentación, sueño).

    En el aspecto Emocional logró observarse eutímico (afectividad y/o humor estable), con habilidades personales para; el darse cuenta y el análisis y/o revisión de situaciones sencillas. Establece diferencia entre lo bueno y lo malo en el orden personal. En sentido general destaca la identificación y manifestación de bienestar que refleja hacia su núcleo familiar.

    Finalmente, se recomienda a los padres y/o representantes hacer una supervisión de la relación maestro-alumno (evaluado) considerando pues que el adolescente destacó un estilo de relación algo agresivo, de la misma forma que define la relación con sus hermanos, lo cual le ha generado sentimientos de temor y miedo hacia personas adultas y/o poder sobre si mismo.

    Los detalles mas importantes de esta evaluación son los siguientes:

    SINTESIS PSICOSOCIAL

    Con relación a este estudio entre los aspectos más resaltantes se observa

    -“En el caso de las relaciones fraternales, especifica poca cercanía a los hermanos mayores, especialmente los varones, quienes generalmente le pegan”.

    La poca cercanía se debe a que los hermanos lo golpean pero no derivado del abuso sexual.

    -En el ámbito educativo se pudo conocer que ORANGEL CHAVELIANO, se ha caracterizado por ser un estudiante de bajo rendimiento, pues, ha reprobado tres años escolares, presentando deficiencias en la lecto escritura

    De lo anterior se confirma que ORANGEL CHAVELIANO, no domina la lectura ni la escritura.

    -Finalmente, asumió no tener secretos, especificó sentir en ocasiones temores a los adultos porque le agraden como es el caso de sus hermanos y la maestra, quien según expresara textualmente" a veces me da coscorrones"

    Dice no tener secretos, o sea, de ser verdad que su hermano abusó de él no lo hubiese tenido como secreto ( aspecto lógico)

    EXAMEN MENTAL

    --Por otro lado, se observó conciente y vigíl, indicó afectividad estable y un lenguaje adaptado a estilo de vida, edad, sitio de origen y formación. Los aspectos de psicomotricidad, memoria, sensoperpceción y pensamiento se encontraron en condiciones esperadas, sin perturbación.

    No hay presencia de estrés post traumático derivado de este tipo de hechos.

    PERFIL PSICOLÓGICO.

    -En relación a los resultados encontrados en las pruebas aplicadas, proyecta identificación con figura de formación escolar (maestro), con el cual mantiene una relación satisfactoria, aún cuando en lo correspondiente a la síntesis psicosocial planteó verbalmente haber sido agredido físicamente en algunas por ésta; de manera que la relación que mantiene el adolescente con la docente representa uno de los aspectos mas latentes en el sujeto.

    El maestro es la persona con la que mantiene cierto conflicto personal por que el adolescente afirma haber sido agredido por aquel, pero nada dice de su hermano.

    -No se encuentran indicadores de violencia y/o agresividad familiar.

    La característica más común en la victima de violación es rasgos de conducta post traumática derivada de la violencia sexual, de esta conclusión se desprende que no existe agresividad derivada de su familia en especial de su hermano ( máxima de experiencia).

    - En lo que al aspecto emocional se refiere, no se evidencia deterioro y/o inestabilidad del funcionamiento afectivo-emocional. Logró identificar y reconocer la conducta inapropiada que llevó a cabo al consumir algún tipo de bebida alcohólica, reconoce que son actitudes no esperadas para la! edad. Logró mostrar arrepentimiento. Cabe destacar en este sentido, que es primera vez que el niño ha incurrido en actitudes de este tipo. Tras la evaluación de hábitos de ingesta de alcohol u otro tipo de sustancias.

    -Cabe destacar que no se encontró ningún tipo de proyección y/o indicador especial o significativamente llamativo de índole sexual que pudiera estar presente.

    Uno de los problemas de conducta detectado en el adolescente es la ingesta de bebidas alcohólicas más no de antecedentes de abuso sexual por parte de un familiar.

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA.

    -En el aspecto Emocional logró observarse eutímico (afectividad y/o humor estable), con habilidades personales para; el darse cuenta y el análisis y/o revisión de situaciones sencillas. Establece diferencia entre lo bueno y lo malo en el orden personal. En sentido general destaca la identificación y manifestación de bienestar que refleja hacia su núcleo familiar.

    Al contrario de un factor de rechazo o de temor hacia su núcleo familiar o un miembro de ella el adolescente demostró bienestar hacia su grupo más cercano.

    - Finalmente, se recomienda a los padres y/o representantes hacer una supervisión de la relación maestro-alumno (evaluado) considerando pues que el adolescente destacó un estilo de relación algo agresivo, de la misma forma que define la relación con sus hermanos, lo cual le ha generado sentimientos de temor y miedo hacia personas adultas y/o poder sobre si mismo.

    La única persona que pudiera establecer un problema de índole personal es su maestro por presuntos maltratos físicos, tal vez la causa que el adolescente no sepa leer ni escribir, pero nunca un rechazo de tipo afectivo hacia su hermano.

    Se debe indicar que este estudio psico social fue pedido por el ministerio público en la audiencia de presentación y acordado por el tribunal de tal manera que su ingreso al proceso fue de forma totalmente lícita.

    Tomando en consideración todas estas circunstancias que no existen elementos de convicción suficientes que individualicen al ciudadano S.C.M., en la presunta comisión del delito de violación en perjuicio del adolescente ORANGEL CHAVELIANO, este es un presupuesto indiscutible para poder admitir una acusación que eventualmente derive en la celebración de un juicio oral y público, por cuanto dicha decisión no debe ser mas que un pronóstico de condena por la presencia de elementos indispensables que aunque no sean valorados como prueba, dichos elementos deben indicar al menos la individualización de un imputado, situación que fue desnaturalizada en este asunto por otros elementos que si se constituyeron en exculpatorios, y son excluyentes unos con otros, ya que, los que una vez sirvieron para señalar al imputado, entrevista a E.C. y a la victima, fueron destruidos por el mismo padre de la victima e incluso el estudio psicosocial y la entrevista tomada ilegalmente, en el caso de la victima.

    Vale la pena destacar la sentencia emanada de la sala constitucional de fecha 03 de agosto de 2007, número 1676, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece que no existe una prohibición absoluta para los jueces de control en la audiencia preliminar para fallar en cuestiones que son propias al fondo de la controversia, cuando considere que los elementos presentados por el ministerio público, carezca de suficiente solidez para generar un pronóstico de condena dice la sentencia lo siguiente.

    Por otra parte tenemos también decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, que dice:

    … Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el m.d.p. penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

    Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

    Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

    La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

    Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

    (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

    Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

    En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Por otro lado, si bien efectivamente reposa un examen médico forense del niño, que pueda revelar la presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no existen elementos suficientes de convicción que señalen al imputado como el presunto autor del hecho.

    De tal manera, que efectuando un estudio razonado de la situación que hoy nos ocupa, no puede este juzgado admitir una acusación fiscal cuando del resultado del proceso sea, inexorablemente la exculpación del reo por falta de elementos suficientes que lo individualicen en la presunta comisión del delito de violación.

    En tal sentido, la consecuencia inmediata y directa de la no admisión de la acusación debe ser la declaratoria de sobreseimiento a favor del ciudadano S.C.M., por que el hecho objeto del proceso que es el delito de violación, no puede atribuírsele al imputado.

    Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 330 y artículo 318 numeral 1 en su segundo supuesto ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano: S.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.805.320, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 03-10-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Comunidad Puente de Galipero, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente ORANGEL CHAVELIANO PÉREZ, por cuanto no hay elementos serios de convicción que permita el enjuiciamiento del imputado.

SEGUNDO

Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a favor del ciudadano, S.C.M..

TERCERO

Se DECRETA la L.P. del ciudadano: S.C.M., la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia.

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria.

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