Decisión nº 0429-2011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoExtension Del Regimen De Presentacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 05 de mayo de 2011

201° y 152º

AUTO FUNDADO RECONSIDERANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

DECISION N° 0429-2011. C01-22.684-2010

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

En fecha 03 de mayo de 2011, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el abogado J.P.P., en su condición de Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B., constante de un (01) folio útil, y sus anexos de dos (02) folios, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho actúa a favor del ciudadano L.J.A., plenamente identificado en la causa penal Nº C01-22.684-2010, mediante el cual expone:

Que en fecha 22 de noviembre de 2010, fue presentado por ante este Tribunal su defendido L.J.A., a quien la Fiscalia XVI del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO, decidiendo este Tribunal a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de libertad, a cumplir de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal.

Aduce igualmente la abogada J.P.P., actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta, y como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a los tres meses que establece el legislador para examinar el mantenimiento de las medidas cautelares, es por lo que solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, para lo cual anexa al presente escrito constancia de trabajo y constancia de residencia.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de noviembre del año 2010, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)

(cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 22 de noviembre de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano L.J.A., en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, contados a partir de esa fecha, cuantas veces sea convocado y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Juzgado y comprobación de justa causa, respectivamente, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.

A la par, se constata del libro de control de presentaciones signado con el Nº 8 llevado por esta Instancia Judicial, que el ciudadano L.J.A., ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse al folio 171. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de cinco (05) meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éstos, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que les fuere dictada en su oportunidad al ciudadano L.J.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº 9.784.476, residenciado en la avenida 120, sector Haticos Por Arriba, calle El Panadero, casa 19C-75, Mercado Corito, Maracaibo, estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7044942; relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión de los injusto penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y castigados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SARCHA M.B.G., y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y Notifíquese el presente fallo. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 429-2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación mediante oficio N° 1.251-2011.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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